REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, _______________.
204° y 155°
PARTE ACTORA: TEOFILO BELTRAN URIBE, YOLANDA BELTRAN GOYENECHE, MYRIAN BELTRAN COYENECHE, LUIS OLINTO BELTRAN GOYENECHE, ORLANDO BELTRAN GOYENECHE, MATILDE BELTRAN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRAN GOYENECHE DE CARMONA y DANIEL BELTRAN GOYENECHE, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-1.920.774, pasaporte FS-910055y Visa No.Tº-5207, V-9.858.081, V-8.992.182, V-9.137.715, V-8.992.182, V-8.059.143, V-10.055.523, V-13.500.223, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.13.305.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE y MARTHA EVELYN PUERTA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-6.065.004, V-9.647.692, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN VALECILLOS y SHEIDYMAR CAMACARO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.27.485, 112.337, respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA (Sentencia Interlocutoria Negar Lo Solicitado).-
Exp. N°: 38391 (Nomenclatura de este Tribunal).-
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 10 de julio de 2014, por la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.337, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito la ejecución voluntaria de la sentencia proferida el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2013. (Cursante a los folios 14 al 42 de la tercera pieza del cuaderno de terceria).
Ahora bien, con la finalidad de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, esta Juzgadora lo hace previas consideraciones siguientes:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 67 del 18 de diciembre de 2000 de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó una sentencia de la Sala Político Administrativa mediante la cual se estableció:
“Ahora bien, tal como se dijo precedentemente existe una oposición a la ejecución respecto a la cual observa esta Sala que en el sistema establecido en el vigente Código de Procedimiento Civil, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como sucede en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de ‘la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes’ (...)”.(Subrayado de la Sala).
Por vía de consecuencia, se reitera que únicamente cuando en fase cognoscitiva existe la declaración de un derecho, es decir, cuando el órgano jurisdiccional declara procedente una o más pretensiones contenidas en el libelo de demanda o en la reconvención procede poner en movimiento el órgano jurisdiccional para ejecutar lo dispuesto en el fallo definitivamente firme.
En ese sentido, tenemos que el artículo 452 del mismo Código establece:
“...Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución...”.
En interpretación de la norma precedentemente transcrita, la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal en un fallo de 24 de enero de 2002, caso: Galaire Export, C.A., y otra, contra Sumifin, C.A., y otra, estableció que la mencionada norma otorga al ganancioso en un litigio el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada, lo cual a juicio del Máximo Tribunal refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido en nuestro Código Adjetivo, conforme al cual el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.
Además, debe hacerse referencia a los fines de dar respuesta a lo peticionado, que en relación al derecho de petición que tiene toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Al respecto, el tratadista Piero Calamandrei, explica lo siguiente:
“...Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore: véase anteriormente, P. 31); pero aquí, al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional...”. (Piero Calamadrei. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 262.).
Por su parte, el maestro Eduardo Couture, en este mismo sentido expone sobre el derecho de petición lo que de seguidas se transcribe:
“...La acción, como forma típica del derecho de petición, asume formas variadas dentro del proceso. Unas veces se apoya en el derecho para obtener una sentencia de condena; otras en la sentencia para obtener la ejecución. Pero la unidad de contenido es evidente; sólo difieren las formas. La jurisdicción abarca tanto el conocimiento como la ejecución...”. (Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 443 yss.).
Queda claro pues, que el ejercicio del derecho de acción tiene por norte la realización de la justicia, finalidad que se cumple cuando los órganos de justicia al aplicar el derecho y revisar las pretensiones de los justiciables, dictan sentencias justas dentro del marco del ordenamiento jurídico y en aplicación de los principios constitucionales, pero resulta ineludible que exista en los fallos un pronunciamiento favorable al demandante o al demandado reconviniente, para que éstos sean susceptibles de ejecución.
Por consiguiente, la posibilidad de solicitar la ejecución de una decisión va unida junto con el derecho a accionar y por ello, los sujetos legitimados para ello serán los mismos que tienen concedido el derecho de petición, y siendo esto así, son precisamente las partes, las titulares del derecho de accionar, por ende la petición de ejecución les corresponde a ellas y no a otros sujetos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero de 2003, expediente Nº 01-554, dejó sentado lo siguiente:
“…Cabe advertir que a diferencia del Código de Procedimiento Civil derogado, la ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada que puso fin al juicio, no es motivo de una nueva acción, (actio iudicati), sino que forma parte del mismo procedimiento en que luego de concluida la fase cognoscitiva, a instancia de parte tiene lugar la fase ejecutiva, y la cuantía en ambas etapas del proceso es la determinada en el libelo.
Hechas estas consideraciones previas, necesarias para emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado, este Tribunal debe dejar expresamente establecido que en los casos en los que la acción se declara sin lugar es evidente que al no haber nada que ejecutar, no existe actio judicati o posibilidad de solicitar la ejecución de la sentencia. Por tanto, sólo procedería –dadas estas circunstancias-, la suspensión de las medidas cautelares que se hayan decretado, cuando ello resultare procedente.
Ciertamente, sin acción o demanda principal, es decir, desestimada la pretensión o el cúmulo de pretensiones presentadas por el actor o por el demandado mediante un fallo definitivamente firme, es evidente que no existe una fase de ejecución que derive de la fase de cognición, pues en estos supuestos se entiende que las cosas vuelven a situarse tal y como se encontraban antes de poner movimiento el aparato jurisdiccional.
En este mismo orden de ideas, y visto el pedimento solicitado por la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, antes identificada, también se hace necesario transcribir la dispositiva dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2013, como sigue:
“…PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto por la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.122.337, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NoV-9.647.692 y el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.065.004, asistido por la abogada CARMEN VALECILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.27.485, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 209, 244 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
TERCERO. SIN LUGAR la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos TEOFILO BELTRAN URIBE, YOLANDA BELTRAN GOYENECHE, MYRIAN BELTRAN COYENECHE, LUIS OLINTO BELTRAN GOYENECHE, ORLANDO BELTRAN GOYENECHE, MATILDE BELTRAN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRAN GOYENECHE DE CARMONA y DANIEL BELTRAN GOYENECHE, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-1.920.774, pasaporte FS-910055 y Visa No.Tº-5207, V-9.858.081, V-8.992.182, V-9.137.715, V-8.992.182, V-8.059.143, V-10.055.523, V-13.500.223, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-6.065.004, y la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-9.647.692, por unas bienhechurías ubicadas en la calle San Carlos No.82 del Barrio José Gregorio Hernández del Municipio Girardot del Estado Aragua.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandante en la demanda de terceria por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: no hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada…”
En virtud de lo antes expuesto, no cabe dudas que en el caso de autos, al no haber una condena resultante de una acción propuesta en la presente litis, es por lo que se resulta inoficioso decretar la ejecución de la improcedencia de la presente demanda.
Con base en los razonamientos legales y doctrinarios anteriormente explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente e inaplicable la solicitud efectuada por la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.337, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia, una vez cumplida con las formalidades.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los __________________. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA
EXP. 38391 MAZ/gg/Bm* Maq. 4
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