REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, _______________
204° Y 155°
PARTE ACTORA: MARIA GERTRUDIS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.744.008.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANETH M. SEVILLA E. y SOL GONZALEZ DE LUGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.74.241, 79.258, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MERVYN JESUS CASTILLO ZAMBRANO, JOSE SAUL CASTILLO ZAMBRANO, INEIDA ROSA CASTILLO ZAMBRANO, MAYLIN CASTILLO CORTEZ, GLENIS DE LAS MARIAS CASTILLO CORTEZ, WALDIR JOSE CASTILLO CORTEZ, WALTHER DE JESUS CASTILLO CORTEZ, MAYERLIN JOSEFINA CASTILLO CORTEZ, MILAGROS SURYANI CASTILLO LUNA, YURELIS YOCSANI CASTILLO LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.052.902, V-15.497.107, V-18.474.483, V-8.822.585, V-8.826.330, V-10.343.446, V-11.054.669, V-12.309.570, V-17.042.995, V-18.474.807.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY EDUARDO RERYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.323.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sentencia interlocutoria, reposición de la causa).
EXPEDIENTE: 41881 (Nomenclatura de este Tribunal)

Vista el escrito de fecha 7 de julio de 2014, suscrito por los ciudadanos WALDIR JOSE CASTILLO CORTEZ, MAYLIN CASTILLO CORTEZ, GLENIS DE LAS MARIAS CASTILLO CORTEZ, MAYERLIN JOSEFINA CASTILLO CORTEZ, MILAGROS SURYANI CASTILLO LUNA y YURELIS YOCSANI CASTILLO LUNA, antes identificados, en su capítulo segundo denominado punto previo omitido termino de la distancia, en el cual manifestaron lo que textualmente se transcribe como sigue:
“…reiteradamente nuestro hacedor de las leyes, o sea el Legislador, viene señalando a los Jueces, la necesidad de otorgar termino de la distancia para que tenga lugar el acto de contestar la demanda, lo cual constituye atributo protector al ejercicio oportuno del derecho a la defensa e incluso para evacuar ciertas pruebas, y ocurre en estos autos, que promuevo y opongo para conocimiento y decisión del juzgador, está referido al hecho cierto, que todos los co-demandados que hoy mediante este instrumento contestamos la demanda, tal como lo señala la parte demandante en el libelo y se constata de comisión emitida al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, agregada al expediente, el 02/06/2014, TENEMOS FIJADOS NUESTROS DOMICILIOS Y RESIDENCIAS FUERA Y DISTANTE DEL LUGAR o CIUDAD QUE SIRVE DE ASIENTO o SEDE DEL TRIBUNAL de la causa, vale decir, en la población de Tocoron, parroquia Augusto Mijares, Municipio Zamora del Estado Aragua, de lo cual se infiere, al hilo de las estipulaciones a que se contrae el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte in fine señala. Cito: “En todo caso en que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” Y por cuanto, se ha incurrido en esta omisión de otorgar a los demandados dicho beneficio o término de distancia, con fundamento legal en los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, pedimos la nulidad de todo lo actuado hasta hoy, especialmente, en razón de que esta materia de inminente interés público”.

Ahora bien, visto lo anterior, se hace necesario hacer un recuento de los actos determinantes realizados en la presente causa, y en efecto, son los siguientes:
Por medio de auto dictado en fecha 4 de febrero de 2014, este despacho, admitió la presente causa y libró el oficio al SENIAT, de igual forma, dejó constancia que no fueron libradas las compulsas por falta de fotostatos. (Folios 14 y 15).
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2014, compareció la parte actora ciudadana MARIA GERTRUDIS ZAMBRANO, antes identificada, le confirió poder apud acta a las abogadas YANETH M. SEVILLA E., y SOL GONZALEZ DE LUGO, antes identificadas. (Folio 31).
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora en fecha 26 de febrero de 2014, este Tribunal libró despacho de comisión al Juzgado de Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folios 32 al 49).
Fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente, en fecha 2 de junio de 2014, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde fueron debidamente cumplida la citación de la parte demandada. (Folios 50 al 97).
En fecha 7 de julio de 2014, comparecen los ciudadanos WALDIR JOSE CASTILLO CORTEZ, MAYLIN CASTILLO CORTEZ, GLENIS DE LAS MARIAS CASTILLO CORTEZ, MAYERLIN JOSEFINA CASTILLO CORTEZ, MILAGROS SURYANI CASTILLO LUNA y YURELIS YOCSANI CASTILLO LUNA, antes identificados, y le otorgaron poder apud acta al abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, antes identificado. (Folio 98).
En esa misma fecha 7 de julio de 2014, los ciudadanos WALDIR JOSE CASTILLO CORTEZ, MAYLIN CASTILLO CORTEZ, GLENIS DE LAS MARIAS CASTILLO CORTEZ, MAYERLIN JOSEFINA CASTILLO CORTEZ, MILAGROS SURYANI CASTILLO LUNA y YURELIS YOCSANI CASTILLO LUNA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, antes identificado, consignaron escrito en el cual en su capítulo segundo solicitaron la reposición de la causa por haberse omitido el termino de la distancia. (Folios 99 al 120).
Luego, en esa misma fecha 7 de julio de 2014, comparecieron los ciudadanos MERVYN JESUS CASTILLO ZAMBRANO y JOSE SAUL CASTILLO ZAMBRANO, antes identificados, dieron contestación a la demanda. (Folio 121).
Comparece la ciudadana INEIDA ROSA CASTILLO ZAMBRANO, antes identificada, dando contestación a la demanda, en fecha 10 de julio de 2014. (Folio 122).
La parte actora en fecha 11 de julio de 2014, solicitó fuera repuesta la causa al estado de citación otorgándole termino de distancia a la parte demanda. (Folio 123).
El apoderado judicial de la parte demandada abogado FREDDY REYES, antes identificados, mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014,rechazó e impugnó lo pretendido sobre la demanda planteada por los co-demandados MERVYN JESUS, JOSE SAUL e INEIDA ROSA CASTILLO ZAMBRANO, antes identificados, y en esa misma fecha manifestó que era innecesario e inútil reponer la causa por la alegada falta del término de la distancia por haber cumplidos los actos procesales su fin. (Folios 124 y 125).
Una vez realizado el recuento de los actos determinantes de la presente litis, esta Juzgadora encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
Con respecto a la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto según considera, se le violentó una forma sustancial del debido proceso como lo es el otorgamiento del término de la distancia “por tener fijados sus domicilios y residencias fuera y distante del lugar o cuidad que sirve de asiento o sede del Tribunal”.
En tal sentido, se encuentra necesario traer a colación la motivación siguiente:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide…”.

En este sentido, se puede apreciar de la norma y el criterio jurisprudencial antes traído a colación, que la nulidad o reposiciones de procedimientos judiciales, se declararan en los casos determinados por la ley, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, o se hayan violado principios o garantías constitucionales; debiéndose tomar en cuenta que si el acto que haya quebrantado alguno de los supuestos anteriores, cumplió la finalidad para el cual fue destinado, tal reposición o nulidad es inútil, lo cual sería una notaria dilación a las formas sustanciales del debido proceso.
En este mismo orden de ideas, se puede apreciar del recuento de los actos determinantes del presente procedimiento, que las partes co-demandada en fecha 7, 10 y 11 de julio de 2014, dieron debida contestación a la demanda, de la cual se desprende que explanó sus hechos y fundamentos que consideró con respecto a la presente acción.
Ahora bien, con respecto a la reposición de la causa por no haberse otorgado el termino de distancia para la contestación de la demanda a lo que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya han precluido las etapas correspondientes en el caso en particular, y la fase de contestación se llevó a cabo en su momento correspondiente, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 383 de fecha 8 de agosto de 2011, al respecto, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

“…La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueva el acto quebrantado.
La Sala ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia reciente del 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, considera esta Sala, una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, ha manifestado la Sala que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De esta misma forma, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, y el artículo 206 expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando dispone que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de la Sala).
De todo lo anterior puede colegirse que, el juez además de ser el director del proceso, tiene la obligación de defender la integridad y la validez de cada uno de los actos ocurridos en el juicio.
...Omissis...
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. De igual manera, en sentencia Nº 407, de fecha 24 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció en un caso similar lo siguiente:
...Omissis...
En atención a las consideraciones expuestas, ante la evidente violación del derecho a la defensa y desconocimiento del criterio vinculante establecido por la Sala, respecto a la concesión a las partes del término de la distancia, para la realización de los actos procesales, se debe declarar ha lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 30 de septiembre de 2008.
Ahora bien, conocido el texto del referido artículo y el criterio jurisprudencial relacionado con el otorgamiento del término de la distancia, en los casos en que la sede de la demandada esté ubicada fuera de la ciudad en la que se encuentra el tribunal de la causa, es evidente, que en los supuestos en que la empresa se encuentre fuera de la ciudad, pero la distancia existente entre la misma y el tribunal sea menor a los 100 kilómetros, deberá concederse un día de término de la distancia.
Así las cosas, en atención a que se constata que en la oportunidad de admisión de la demanda, el juzgado de la causa omitió conceder el término de distancia correspondiente, tal cual lo prevé el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por días calendario y no por días de despacho, se verifica una lesión a las garantías procesales antes descritas, vale decir, al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, es forzoso para quien juzga, reponer la causa y ordenar se fije nueva oportunidad para la contestación de la demanda, otorgándole a la demandada el término de la distancia correspondiente. Así se decide.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado de admisión de la demanda. Así se decide...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Como se evidencia de la precedente transcripción del fallo, la sentenciadora de reenvío, sin tomar en consideración lo establecido por esta Sala de Casación Civil en decisión previa de fecha 8 de octubre de 2009 y vinculante para el caso concreto, respecto a la obligación de acoger como válida la contestación de la demanda presentada de forma anticipada por ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A., en fecha 26 de marzo de 2003, ordenó la reposición de la causa al estado de una nueva admisión de la demanda, por discurrir de la actuación del juez de primera instancia al considerar que “...omitió conceder el término de distancia correspondiente, tal cual lo prevé el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por días calendario y no por días de despacho...”, siendo a todas luces dicha reposición inútil, por cuanto la contestación, como fue manifestado precedentemente, era válida a pesar de haber sido presentada anticipadamente, lo que significa que no tomó en cuenta la decisión de la Sala, ni mucho menos consideró el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante. (Negritas de la Sala).
Aunado a lo anterior, resulta inoficioso que la juez de reenvío, por un asunto de fijación del término de distancia por días de despacho o por días calendarios, haya ordenado la nulidad de todo el proceso y, la consecuente, reposición de la causa con el único soporte que se cumpliera una formalidad no esencial para el desarrollo del juicio, y más si se toma en cuenta que fue presentada la contestación y que la Sala, ya se había pronunciado acerca del debate procurado por las partes, acerca de su presentación anticipada en un recurso de casación anterior.
…omisis…
Con fundamento en las razones expresadas anteriormente, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 209 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la reposición, en el presente caso, al estado de nueva admisión de la demanda por un defecto en la fijación del término de distancia que en nada afectó en que la contestación fuera presentada por la demandada, es inútil y a todas luces atenta contra los derechos constitucionales de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal y de reposición con un fin útil.
En consecuencia, queda así anulada la sentencia repositoria, tal cual se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir la otra denuncia planteada por el formalizante, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”

Del Criterio Jurisprudencial up supra se desprende lo ya expuesto; para que sea viable una reposición en un juicio, el error en el trámite procesal o la violación a un derecho ha de ser esencial para su validez, no quiere decir esto, que el error atente sólo contra la forma procesal, lo cual de cierta forma amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha arrojado la violación del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro de rango constitucional, teniendo el director del proceso, la obligación de defender la integridad y la validez de cada uno de los actos ocurridos en el juicio.
En casos como el que nos ocupa, debe tomarse en cuenta si se realizó el acto de contestación a la demanda en su forma establecida por la ley, el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, es decir, si el mismo cumplió su finalidad.
De lo anterior, resulta claro que el Juez, por un asunto de fijación del término de distancia, mal podría ordenar la nulidad de todo un proceso judicial y, la consecuente reposición de la causa con el único soporte que se cumpliera una formalidad no esencial para el desarrollo del juicio, y más si se toma en cuenta que fue presentada la contestación, pero ello, sería inútil y a todas luces atenta contra los derechos constitucionales de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal y de reposición con un fin útil.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, por estar evidenciado en autos de que la partes co-demandadas dieron contestación a la demanda, de la cual se desprende que explanó sus hechos y fundamentos que consideró con respecto a la presente acción, es por lo que resulta ineludible para quien suscribe declarar SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, y en efecto de ello, se acuerda continuar el curso de la presente causa en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los _______________. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA
Exp. Nº 41881, MAZ/gg/bm.-MAQ 4