REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, ____________________.-

AÑOS: 204º y 155º

Expediente Nº 41973
PARTE ACTORA: ROSMARY DEL VALLE MONTOYA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.988.753.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DEYANIRA HENRIQUEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.434.-
PARTE DEMANDADA: NORMA MATHURENT DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-272.651.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (INADMISIBLE).

ANTECEDENTES
En fecha 1 de julio del año 2014 se recibió la presente demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Prescripción Adquisitiva, de un inmueble el cual consiste en una casa construida sobre terreno municipal cuya extensión tiene una superficie de Doscientos Cincuenta y Tres con cero seis metros cuadrados (253,06 m2), situada en el Barrio Coromoto, Calle 105, Nº 41, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyos medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Calle 105, que es su frente; SUR: Casa que es o fue de Josefina Pacheco; ESTE: Callejón que separa el inmueble de la señora Casaña y al mismo tiempo da paso a la casa de la señora Josefina Pacheco y OESTE: Casa que es o fue de Eusebio Veliz. Dicha vivienda le pertenece a la mencionada ciudadana según titulo supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de junio de 1971, la cual fue intentada por la ciudadana ROSMARY DEL VALLE MONTOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.988.753, en contra de la ciudadana NORMA MATHURENT DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-272.651, según alegó, por tener veinte (20) años ocupando el inmueble.
Mediante auto de fecha 1 de julio del año en curso, a la presente demanda se le dio entrada, se hicieron las anotaciones respectivas y se controló estadísticamente.
La parte accionante, en fecha 14 de julio del año 2014, consignó los documentos con los que fundamentó su pretensión, los cuales se discriminan de la manera siguiente: a) Copia simple del contrato de Arrendamiento de Terrenos por parte del Consejo Municipal del Distrito Girardot; b) Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a nombre de NORMA MATHURENT DE HERNANDEZ; c) Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Coromoto 1-2, a nombre de ROSMARY DEL VALLE MONTOYA.
En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, este Tribunal previo a la admisión o no de la presente demanda, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.
En ese sentido la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, Nº. 1540, expediente Nº º06-741, estableció lo siguiente:
“…Materializada la transcripción precedente, se distingue que ciertamente la recurrida yerra en la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, en razón de que impone la obligación al accionante de demandar a las personas, que durante el tiempo en que se alega ha durado la posesión del inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, han tenido derechos reales sobre dicho inmueble o aparezcan, en el respectivo registro, como propietarios del inmueble en cuestión.
Tal carga no está establecida en la norma cuya infracción se acusa.
Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar quién es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.
Lo contrario, es decir, considerar que se debe demandar a las personas que durante algún momento del período de ocupación señalado por el accionante, tuvieron derechos reales o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se pretende, aun y cuando, en la oportunidad de demandar ya no tengan tales derechos, sería colocar a estas últimas como sujetos pasivos de una pretensión, sin que exista, en la actualidad, derecho alguno que defender.
Por consiguiente, y sin prejuzgar en forma alguna sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto la recurrida no decidió sobre el mismo, se declarará con lugar el presente recurso de casación, al considerar que la recurrida infringió el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; debiéndose reponer la causa al estado en que el tribunal superior correspondiente dicte nueva decisión revisando minuciosamente todas las pruebas cursantes en autos, a fin de verificar, conforme a la normativa correspondiente, la procedencia o no de la presente prescripción adquisitiva. Así se decide…”


Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nº. 1072, expediente 02-0529, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados...”

Se entiende entonces, el carácter de especialidad en el juicio declarativo de prescripción en la garantía que se le otorga a los legitimados pasivos para comparecer a ejercer su derecho a la defensa ante la pretensión mero declarativo del accionante. La garantía en cuestión se concreta, por una parte, a través de la disposición normativa contenida en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, esta norma es un mandato absoluto imperativo dirigido al accionante para la presentación de los instrumentos fundamentales y en caso de no presentarlos se deberá aplicar lo relativo al artículo 434 del Ejusdem.-
De los recaudos aportados por la parte actora, se constata, que acompañó documentos en copia simple de propiedad de las bienhechurias objeto de la presente demanda.
En vista de lo anterior, se concluye que la acción que por declaratoria de prescripción Adquisitiva de un Inmueble constituido por una casa construida sobre terreno municipal cuya extensión tiene una superficie de Doscientos Cincuenta y Tres con cero seis metros cuadrados (253,06 m2), situada en el Barrio Coromoto, Calle 105, Nº 41, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyos medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Calle 105, que es su frente; SUR: Casa que es o fue de Josefina Pacheco; ESTE: Callejón que separa el inmueble de la señora Casaña y al mismo tiempo da paso a la casa de la señora Josefina Pacheco y OESTE: Casa que es o fue de Eusebio Veliz. Dicha vivienda le pertenece a la mencionada ciudadana según titulo supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de junio de 1971, la presente acción fue intentada por la ciudadana ROSMARY DEL VALLE MONTOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.988.753, en contra de la ciudadana NORMA MATHURENT DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-272.651, alegando tener veinte (20) años ocupando el inmueble; resultando INADMISIBLE, por el incumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil tal y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por declaratoria de prescripción Adquisitiva, fue intentada por la ciudadana ROSMARY DEL VALLE MONTOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.988.753, contra la ciudadana NORMA MATHURENT DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-272.651, sobre un inmueble constituido por una casa construida sobre terreno municipal cuya extensión tiene una superficie de Doscientos Cincuenta y Tres con cero seis metros cuadrados (253,06 m2), situada en el Barrio Coromoto, Calle 105, Nº 41, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyos medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Calle 105, que es su frente; SUR: Casa que es o fue de Josefina Pacheco; ESTE: Callejón que separa el inmueble de la señora Casaña y al mismo tiempo da paso a la casa de la señora Josefina Pacheco y OESTE: Casa que es o fue de Eusebio Veliz. Dicha vivienda le pertenece a la mencionada ciudadana según titulo supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de junio de 1971; por no cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los _____________________.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
MILAGROS ZAPATA RAMÍREZ

LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15p.m.-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA

Exp. 41973,
MAZ/GG/JULIAN,
Estación 16