REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: FELICIA GIL ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.823.673.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL CAROLINA HERMOSO REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.169.342.
PARTE DEMANDADA: MARCOS TULIO DELGADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.195.198.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033.
EXPEDIENTE: Nº 41556. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Sentencia Definitiva)
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 28 de marzo de 2012, ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Agrario de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio intentada por la ciudadana FELICIA GIL ARTEAGA, antes identificada, contra el ciudadano MARCOS TULIO DELGADO LOPEZ, antes identificado. (Folios 1 al 8).
Admitida como fue la misma, en fecha 11 de abril de 2012, por este Juzgado, se dejó constancia que no fue librada la compulsa, ni la boleta a la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folios 9 y 10).
Seguidamente, en fecha 23 de abril de 2012, la parte actora ciudadana FELICIA GIL ARTEAGA, antes identificada, le otorgó poder apud acta a la abogada CARMEN ZENAIDA CARRILLO, antes identificada. (Folio 12).
En fecha 30 de abril de 2012, se dejó constancia que se libró la compulsa y el oficio No.434-12, a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 13 y 14).
La Alguacil de este despacho, consignó oficio debidamente firmado con acuse de recibido por la representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha 18 de mayo de 2012. (Folios 15 y 16).
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2012, la Alguacil, consignó boleta de citación sin firmar, manifestando la imposibilidad de encontrar a la parte demandada. (Folios 17 al 22).
Mediante diligencia, de fecha 1 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada CARMEN CARRILLO, antes identificada, solicitó fuera practicada la citación de la parte demandada mediante carteles. (Folio 20).
En fecha 20 de junio de 2012, este Juzgado emitió auto librando el cartel de citación. (Folio 24 y 25).
De seguidas se observa, que en fecha 20 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada CARMEN CARRILLO, antes identificada, consignó carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero, en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 7 de noviembre de 2012, y el segundo, en el diario “El Periodiquito” de fecha 10 de noviembre del 2012. (Folios 27 al 29).
En fecha 17 de diciembre de 2012, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada, y fijo el respectivo cartel, dándole así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31).
En fecha 4 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada CARMEN CARRILLO, antes identificada, mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada. (Folio 29).
Por medio de auto, dictado en fecha 7 de febrero de 2013, este Juzgado le designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta. (Folios 33 y 34).
La Alguacil de este Juzgado, consignó en fecha 29 de ABRIL de 2013, boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada. (Folios 35 y 36).
En fecha 29 de abril de 2013, la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, compareció ante este Juzgado, dándose por notificada y aceptando el cargo que le fue encomendado. (Folio 37).
En fecha 10 de mayo de 2013, fue librada la compulsa a la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 38).
La Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada, abogada GIONCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, en fecha 23 de mayo de 2013. (Folios 39 y 40).
En fecha 8 de julio de 2013, se dejó constancia de que fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio del presente procedimiento. (Folio 41).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 23 de septiembre de 2013, y en esa misma fecha, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio del presente proceso. (Folios 42 y 43).
En fecha 2 de octubre de 2013, se llevo a cabo el acto de la contestación de la demanda, y la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, consignó su escrito de contestación. (Folios 44 y 45).
Seguidamente, comparece a este despacho en fecha 2 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada CARMEN CARRILLO, antes identificada, renunciando al poder que le fue otorgado. (Folio 46).
Luego, en fecha 2 de octubre de 2013, la parte actora ciudadana FELICIA GIL ARTEAGA, antes identificada, le otorgó poder apud acta a la abogada ISABEL CAROLINA HERMOSO REVETE, antes identificada. (Folios 47 y 48).
La apoderada judicial de la parte actora, abogada ISABEL HERMOSO, antes identificada, consignó su escrito de promoción de pruebas, en fecha 17 de octubre de 2013, mientras que por su parte, en fecha 4 de noviembre de 2013, la defensora judicial de la parte demandada, abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, consignó su escrito de promoción de pruebas. (Folios 49 al 53).
Previo computo, este despacho dictó auto en fecha 27 de noviembre de 2013, en el cual se estableció que la presente causa se aperturaba al estado de que las partes pudieran convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte o se opusieran a la admisión de las pruebas. (Folios 54 al 58).
En fecha 4 y 16 de diciembre de 2013, se dieron por notificadas mediante diligencias del auto anterior, la apoderada judicial de la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada, respectivamente. (Folios 59 y 60).
En fecha 10 de enero de 2014, fueron admitidos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. (Folios 63 al 65).
En fecha 20 de enero de 2014, se dejó constancia que no fueron evacuadas las declaraciones testificales de las ciudadanas LAVI KATHERINE LEAL GONZALEZ, EMAIRA BRAVO DE RENGIFO, MERCEDES MARGARITA SANCHEZ y ELIA ROSA DUGARTE DE CASTILLO, identificadas en autos. (Folios 67 al 69).
Fue solicitado por la apoderada judicial de la parte actora abogada ISABEL HERMOSO, antes identificada, nueva oportunidad para evacuar las anteriores deposiciones, lo cual fue acordado por este despacho en fecha 22 de enero de 2014. (Folio 70 y 71).
En fecha 3 de febrero de 2014, fueron evacuadas las declaraciones testimoniales de las ciudadanas LAVI KATHERINE LEAL GONZALEZ, EMAIRA BRAVO DE RENGIFO, MERCEDES MARGARITA SANCHEZ y ELIA ROSA DUGARTE DE CASTILLO, identificadas en autos. (Folio 72 al 79).
En fecha 11 de marzo de 2014, fue fijada oportunidad para la presentación de informes. (Folio 72).
La apoderada judicial de la parte actora abogada ISABEL HERMOSO, antes identificada, consignó escrito de informe, en fecha 8 de abril de 2014. (Folio 85).
Posteriormente, en fecha 8 de abril de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para presentar observaciones y dictar sentencia, la cual fue diferida en fecha 30 de junio de 2014. (Folios 86 y 87).
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previas las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Que en fecha 5 de septiembre de 1977, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARCOS TULIO DELGADO LOPEZ, antes identificado, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, del Distrito Girardot del Estado Aragua.
Que de dicha unión se procreó 1 hijo, de nombre HAMLETMAR FRANKLIN DELGADO GIL, identificado en autos.
Que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal, Nro.40, del Barrio Mata Seca, Sector el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, durante los primeros 12 años de su vida conyugal transcurrieron dentro de la mayor armonía y tranquilidad hasta que en el mes de abril de 1989, su cónyuge MARCOS TULIO DELGADO LOPEZ, antes identificado, abandonó el hogar y se fue sin dejar justificación alguna.
Que por todo lo antes expuesto, es que acude y solicita ante estos hechos que se encuadran según su criterio de manera precisa y objetiva dentro de la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil, la cual establece el abandono voluntario.
Que por estas razones suficientemente sustentadas demanda por divorcio a su cónyuge MARCOS TULIO DELGADO LOPEZ, antes identificado, asimismo, se sirva declarara el divorcio y disolver el vínculo conyugal que los une al haber contraído matrimonio civil en fecha 5 de septiembre de 1977, con todas las consecuencias derivadas del mismo.
Que durante su unión no adquirieron bienes inmuebles ni propiedad alguna.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Admitió su unión matrimonial, en la fecha 5 de septiembre de 1977, con la ciudadana FELICIA GIL ARTEAGA, de manera simultánea, admitió que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre de HAMLETMAR FRANKLIN DELGADO GIL.
Negó, rechazó y contradijo todos los argumentos de la parte demandante, tanto en los hechos como al derecho, que se alegan en ella.
Negó, rechazó y contradijo que su conducta, con su cónyuge haya sufrido un cambio radical, en cuanto a la relación conyugal y mucho menos afectando su estabilidad conyugal, que desde que contrajeron matrimonio, en fecha 5 de septiembre de 1977, hasta la presente fecha, su convivencia es armónica, amorosa y comparten sus deberes y derechos conyugales bajo el mismo techo familiar, en completa paz. Al igual que una pareja sin ningún tipo de problema en unión de su hijo en el domicilio conyugal en la calle principal número 40, del Barrio Mata Seca, Sector el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Negó, rechazó y contradijo, que el mes de abril de 1989, tal como alega su cónyuge, jamás ha abandonado a su esposa y a nuestro hogar, todo lo contrario permanecen juntos por lo cual es absurdo alegar por parte de su cónyuge la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono de hogar.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Acta de matrimonio en copia certificada cursante a los folios 2 al 4, de los ciudadanos FELICIA GIL ARTEAGA y MARCOS TULIO DELGADO LOPEZ, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio en fecha 5 de septiembre de 1977, ante la Prefectura del Páez Distrito Girardot del Estado Aragua, Tomo 3, Acta 723, año 1977, de la cual se desprende la fecha en que los mencionados ciudadano contrajeron matrimonio civil, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada de acta de nacimiento cursante al folio 5, del ciudadano HAMLETMAR FRANKLIN DELGADO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-13.116.284, del cual se desprende que el referido ciudadano es hijo de los ciudadanos FELICIA GIL ARTEAGA y MARCOS TULIO DELGADO LOPEZ, antes identificados, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo disponen los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia fotostática simple de la cedula de identidad cursante al folio 6, de la ciudadana FELICIA GIL ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-8.823.673, de la cual se desprende la identidad de la parte actora del presente juicio, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical de la ciudadana LAVI KATHERINE LEAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.907.586, cursante a los folios 72 y 73, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, tres (3) de febrero del año 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar EL ACTO DE EVACUACIÓN DE LA TESTIGO, ciudadana LAVI KATHERINE LEAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.907.586, el cual se anuncia a las puertas del Tribunal en alta voz, se deja constancia; que se hizo presente la apoderada judicial de la parte accionante abogada ISABEL CAROLINA HERMOSO REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.342, asimismo, se deja constancia que se hizo presente la abogada GIOCONDA JOSEFINA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.033, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada ciudadano MARCOS TULIO DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.195.198. Acto seguido la apoderada judicial de la parte actora presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito LAVI KATHERINE LEAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.907.586, con domicilio en la Urbanización los Naranjos, Frente al Súper Líder, Carretera Nacional Maracay Magdaleno, Sector “E”, edificio 19-A, segundo piso, apartamento 5-A, Maracay Estado Aragua. Acto seguido la representante judicial de la parte actora pasa a ejercer su derecho a preguntar y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FELICIA GIL ARTEAGA y MARCOS TULIO DELGADO LÓPEZ?. CONTESTO: “si”. SEGUNDA: diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe que el ciudadano abandonó su hogar conyugal?. CONTESTO: “Si”; TERCERA: Diga la testigo, si desde el tiempo que ha pasado, del abandono del Sr. MARCOS TULIO DELGADO LÓPEZ, no se han vuelto a ver, juntos o reconciliados? CONTESTO: “No se han vuelto a ver más”. CUARTA: Diga la testigo porque le consta lo alegado? CONTESTO: “porque soy amiga de la Sra. Felicia, desde hace treinta (30) años”. QUINTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: “No”. La defensora judicial de la parte demandada solicito el derecho de preguntar y concediéndole expone lo siguiente: PRIMERO: Diga la testigo si tiene algún vinculo con la Sra. Felicia? Contesto: “No”, SEGUNDO: Diga la testigo, desde cuando aproximadamente, el ciudadano MARCOS TULIO DELGADO LÓPEZ, abandonó su casa? Contesto: “hace (30) años”. Es todo, cesaron, se leyó conformes firman…”
Sobre la anterior deposición, observa quien aquí suscribe que en la pregunta cuarta, realizada por la apoderada judicial de la parte actora, la testigo contesto que era amiga de la señora Felicia desde hace 30 años, en consecuencia, la presente testimonial debe ser desechada del proceso, por cuanto, la deponente manifestó ser amiga de la parte accionante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical de la ciudadana EMAIRA BRAVO DE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.561.298, cursante a los folios 74 y 75, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, tres (3) de febrero del año 2014, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar EL ACTO DE EVACUACIÓN DE LA TESTIGO, ciudadana EMAIRA BRAVO DE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.561.298, el cual se anuncia a las puertas del Tribunal en alta voz, se deja constancia; que se hizo presente la apoderada judicial de la parte accionante abogada ISABEL CAROLINA HERMOSO REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.342, asimismo, se deja constancia que se hizo presente la abogada GIOCONDA JOSEFINA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.033, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada ciudadano MARCOS TULIO DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.195.198. Acto seguido la apoderada judicial de la parte actora presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito EMAIRA BRAVO DE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.561.298, con domicilio en la Calle Petión, 11 de abril, casa No. 9, Maracay Estado Aragua. Acto seguido la representante judicial de la parte actora pasa a ejercer su derecho a preguntar y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FELICIA GIL ARTEAGA y MARCOS TULIO DELGADO LÓPEZ?. CONTESTO: “si”. SEGUNDA: diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe que el ciudadano abandonó su hogar conyugal?. CONTESTO: “Si”; TERCERA: Diga la testigo, si desde el tiempo que ha pasado, del abandono del Sr. MARCOS TULIO DELGADO LÓPEZ, no se han vuelto a ver, juntos o reconciliados? CONTESTO: “No se han vuelto a ver más”. CUARTA: Diga la testigo porque le consta lo alegado? CONTESTO: “porque soy su vecina”. QUINTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: “No”. La defensora judicial de la parte demandada solicito el derecho de preguntar y concediéndole expone lo siguiente: PRIMERO: Diga la testigo si tiene algún vinculo con la Sra. Felicia? Contesto: “amigas”, SEGUNDO: Diga la testigo, desde cuando aproximadamente, el ciudadano MARCOS TULIO DELGADO LÓPEZ, abandonó su casa? Contesto: “hace (26) años”. Es todo, cesaron, se leyó conformes firman…”
En relación a la anterior deposición, observa quien aquí suscribe que en la repregunta primera, realizada por la defensora judicial de la parte demandada, la testigo contesto que era amiga de la parte actora, en consecuencia, la presente testimonial debe ser desechada del proceso, por cuanto, la deponente manifestó ser amiga de la parte accionante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical de la ciudadana ELIA ROSA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.109.092, cursante a los folios 76 y 77, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, tres (3) de febrero del año 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar EL ACTO DE EVACUACIÓN DE LA TESTIGO, ciudadana ELIA ROSA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.109.092, el cual se anuncia a las puertas del Tribunal en alta voz, se deja constancia; que se hizo presente la apoderada judicial de la parte accionante abogada ISABEL CAROLINA HERMOSO REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.342, asimismo, se deja constancia que se hizo presente la abogada GIOCONDA JOSEFINA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.033, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada ciudadano MARCOS TULIO DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.195.198. Acto seguido la apoderada judicial de la parte actora presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito ELIA ROSA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.109.092, con domicilio en la Calle Santos Michelena, Edificio Parque Murge, Piso 7, Apartamento 7-B, Maracay Estado Aragua. Acto seguido la representante judicial de la parte actora pasa a ejercer su derecho a preguntar y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FELICIA GIL ARTEAGA y MARCOS TULIO DELGADO LÓPEZ?. CONTESTO: “si”. SEGUNDA: diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe que el ciudadano abandonó su hogar conyugal?. CONTESTO: “Si”; TERCERA: Diga la testigo, si desde el tiempo que ha pasado, del abandono del Sr. MARCOS TULIO DELGADO LÓPEZ, no se han vuelto a ver, juntos o reconciliados? CONTESTO: “No, que yo sepa no”. CUARTA: Diga la testigo porque le consta lo alegado? CONTESTO: “porque la conozco a ella, desde hace tiempo”. QUINTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: “No”. La defensora judicial de la parte demandada solicito el derecho de preguntar y concediéndole expone lo siguiente: PRIMERO: Diga la testigo si tiene algún vinculo con la Sra. Felicia? Contesto: “No”, SEGUNDO: Diga la testigo, desde cuando aproximadamente, el ciudadano MARCOS TULIO DELGADO LÓPEZ, abandonó su casa? Contesto: “hace (30) años”. Es todo, cesaron, se leyó conformes firman…”
Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ella y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical de la ciudadana MERCEDES MARGARITA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.397.238, cursante a los folios 78 y 79, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, tres (3) de febrero del año 2014, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar EL ACTO DE EVACUACIÓN DE LA TESTIGO, ciudadana MERCEDES MARGARITA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.397.238, el cual se anuncia a las puertas del Tribunal en alta voz, se deja constancia; que se hizo presente la apoderada judicial de la parte accionante abogada ISABEL CAROLINA HERMOSO REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.342, asimismo, se deja constancia que se hizo presente la abogada GIOCONDA JOSEFINA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.033, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada ciudadano MARCOS TULIO DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.195.198. Acto seguido la apoderada judicial de la parte actora presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito MERCEDES MARGARITA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.397.238, con domicilio en la Urbanización Rafael Urdaneta, vereda 43, Casa No. 3, Cagua Estado Aragua. Acto seguido la representante judicial de la parte actora pasa a ejercer su derecho a preguntar y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FELICIA GIL ARTEAGA y MARCOS TULIO DELGADO LÓPEZ?. CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe que el ciudadano abandonó su hogar conyugal?. CONTESTO: “Si”; TERCERA: Diga la testigo, si desde el tiempo que ha pasado, del abandono del Sr. MARCOS TULIO DELGADO LÓPEZ, no se han vuelto a ver, juntos o reconciliados? CONTESTO: “No, jamás”. CUARTA: Diga la testigo porque le consta lo alegado? CONTESTO: “porque siempre he tenido la comunicación con el hijo de la Sra. Felicia”. QUINTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: “Ninguno”. La defensora judicial de la parte demandada solicito el derecho de preguntar y concediéndole expone lo siguiente: PRIMERO: Diga la testigo si tiene algún vinculo con la Sra. Felicia? Contesto: “Amiga, conocida de años”, SEGUNDO: Diga la testigo, desde cuando aproximadamente, el ciudadano MARCOS TULIO DELGADO LÓPEZ, abandonó su casa? Contesto: “hace (24) años”. Es todo, cesaron, se leyó conformes firman…”
Sobre la anterior deposición, observa quien aquí suscribe que en la repregunta primera, realizada por defensora judicial de la parte demandada, la testigo contestó amiga conocida de hace años, en consecuencia, la presente testimonial debe ser desechada del proceso, por cuanto, la deponente manifestó ser amiga de la parte accionante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Original de telegrama y sobre emanado de IPOSTEL cursante al folio 62, que le envió la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, al ciudadano MARCOS TULIO DELGADO LOPEZZ, antes identificado, de fecha 20 de diciembre de 2013, del cual se desprende que la mencionada defensora judicial hizo las gestiones necesarias para contactar a su defendido, y por cuanto se trata de un documento público administrativo, el cual no fue objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien, se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en su escrito libelar que en fecha 5 de septiembre de 1977, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARCOS TULIO DELGADO LOPEZ, antes identificado, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, del Distrito Girardot del Estado Aragua; que de dicha unión se procreó 1 hijo, de nombre HAMLETMAR FRANKLIN DELGADO GIL, identificado en autos; Asimismo, que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal, Nro.40, del Barrio Mata Seca, Sector el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, durante los primeros 12 años de su vida conyugal transcurrieron dentro de la mayor armonía y tranquilidad hasta que en el mes de abril de 1989, su cónyuge MARCOS TULIO DELGADO LOPEZ, antes identificado, abandonó el hogar y se fue sin dejar justificación alguna. Por lo que acude y solicita ante estos hechos que se encuadran según su criterio de manera precisa y objetiva dentro de la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil, la cual establece el abandono voluntario sea disuelto el vínculo conyugal que la une al ciudadano MARCOS TULIO DELGADO LOPEZ, antes identificado.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por el demandado, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto.
De esta manera, queda evidenciado que en el caso de autos se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora. Es por todo lo antes expuesto, que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo que se pretende obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar ineludiblemente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: FELICIA GIL ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.823.673, contra el ciudadano MARCOS TULIO DELGADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.195.198, y en consecuencia: se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 5 de septiembre de 1977, contraído ante la Antigua Prefectura del Municipio Páez Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el No.723, Tomo 3, Año 1977, de los libros de Registro de matrimonio llevados por ese despacho.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ________________. Años 204° y 155°.-
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
Exp Nº 41556/MAZ/GCG
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