REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, _______________
204° Y 155°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de febrero de 1984, bajo el No.21, Tomo 34-B, y posteriormente transformada en compañía Anónima, tal y como se evidencia del documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 2006, bajo el No.69, Tomo 17-A; en la persona de su administrador ciudadano KA LEE LAU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.E-81.653.714.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL MARTINEZ MENDEZ, RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO y EVELYN MALUENGA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.203.601, 6.281, 70.838, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-14.730.253.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS PERNIA, ADRIANA RODRIGUEZ y MALLY GARCIA, RAIZA LEAL AROCHA, DELIA OSORIO HERNANDEZ y RAQUEL ADRIANA BONITO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.12.757, 29.722 y 130.659,14.338, 4.282 y 85.600, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Interlocutoria repositoria)
EXPEDIENTE: Nº 40310 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, observa que cursa a los folios 229 al 237, de la quinta pieza del cuaderno principal, sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 2013, en la cual dejó establecido en su parte dispositiva, lo que seguidamente se transcribe:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano KA LEE LAU, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. E-81.653.714, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No.21, Tomo 34-B, de fecha 1984, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO BENICASA, Inpreabogado Nro.46.098, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de junio de 2011.
SEGUNDO: REVOCA, el auto de fecha 03 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual anuló parcialmente el auto de fecha 31 de mayo de 2011.
TERCERO: QUEDA INCOLUME, el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo que respecta a la admisión de la prueba de experticia solicitada por la parte actora en el capítulo II de su escrito de pruebas.
CUARTO: no hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del fallo…”.
Ahora bien, respecto a la orden impartida por la Alzada, este despacho considera prudente determinar lo que ha establecido la doctrina en relación a la reposición de la causa, que es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este mismo sentido, ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada de Nuestro Más Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin que las mismas puedan ser atribuida a ellas, y siempre que este vicio, error o daño no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, y que no causen demora y perjuicio a las partes; debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, esto es la obtención de justicia.
Por otra parte, ha establecido Nuestro Más Alto Tribunal en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, la doctrina establecida en sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En consecuencia, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Finalmente, observa este Tribunal que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias y la orden impartida por el Juzgado Superior, en la antes transcrita sentencia, este órgano jurisdiccional a los fines de dar cumplimiento a la misma, REPONE la presente causa (juicio principal) al estado de evacuación de pruebas, solo a los fines de evacuar la prueba a que se refiere el capítulo II del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 31 de mayo de 2011, cursante a los folios 358 al 360 de la tercera pieza del cuaderno principal, el cual se transcribe de seguidas:
“…CAPITULO II
Prueba de experticia: Este Tribunal la admite en cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva solo en cuanto al nombramiento de expertos para que determinen los límites y linderos del terreno. Y así se declara…”
En efecto, el referido lapso de evacuación de pruebas, comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la notificación de las partes del presente auto; y una vez aperturado el lapso de evacuación de pruebas, al segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), tendrá lugar acto de nombramiento de expertos topográfico, todo ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, se le hace la salvedad a las partes del presente procedimiento que la presente reposición al estado de evacuación de pruebas, solo está acordada para que sea evacuada la prueba de experticia, así que, no pueden ser alegados nuevos elementos probatorios al presente juicio; y dejándose expresamente establecido que todas las pruebas ya evacuadas ulteriormente se consideran validas; y que una vez que fenezca dicho lapso de evacuación de pruebas se fijaran los demás lapso procesales subsiguientes, esto es, término para la presentación de los escritos de informes, el lapso de observaciones de los referidos informes, y por último, el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Y así expresamente se decide. Se ordena librar boletas de notificación a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha fueron libradas las boletas de notificación.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
Exp. Nº40310
cuaderno principal MAZ/GC
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