REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, ____31-07-2014____-
Año 204º y 155º.
PARTE ACTORA: LISANA TERESA LINARES PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.223.582.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, RAYZA V. TORRES DURAN y GUSTAVO A., debidamente inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos 22.158, 107.977, 116.713, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO LARUSSO VALCARCE Y MARIA ELENA FERNÁNDEZ VALCARCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.489.073 y V-9.681.889, en su carácter de Presidente el Primero y Vicepresidenta la Segunda de la Sociedad Mercantil MOCHILERO´S AIRAWAY C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2008, bajo el Nº. 14 tomo 74-A.-
MOTIVO: NULIDAD.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Expediente Nº: 41217(Nomenclatura de este Tribunal).-
En fecha 21 de junio de 2010, fue presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Distribuidor de esta Instancia, la demanda de NULIDAD por la ciudadana LISANA TERESA LINARES PEÑALOZA, antes identificada, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LARUSSO VALCARCE Y MARIA ELENA FERNÁNDEZ VALCARCE, supra identificados, en su carácter de Presidente el Primero y Vicepresidenta la Segunda de la Sociedad Mercantil MOCHILERO´S AIRAWAY C.A., luego, previo sorteo de Distribución, resultó conocedor de la Presente causa, este Órgano Jurisdiccional.
Así pues, se observa de las actas que conforman el presente expediente se admitió en fecha 13 de julio de 2010, dentro de este marco, se observa que la última actuación capaz de dar impulso procesal al presente expediente fue la realizada por este Tribunal en septiembre 22 de marzo de 2010, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, fecha en la cual en auto el secretario de este Tribunal dejo constancia que por motivo de que fueron suministrados los fototastos necesarios líbrese las compulsas tal y como esta ordenado en auto de admisión en fecha 13 de julio de 2010.
II
Visto lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita, impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Lo anterior viene origina, de acuerdo con el principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia, por parte del tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
Ahora bien, de la norma y criterio jurisprudencial antes citados, y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional; este Tribunal, una vez examinado las actas que conforman el actual expediente, pudo constatar, que la última actuación capaz de dar impulso procesal al presente expediente fue la realizada por este Tribunal en septiembre 22 de marzo de 2010, fecha en la cual en auto el secretario de este Tribunal dejo constancia que por motivo de que fueron suministrados los fototastos necesarios líbrese las compulsas tal y como esta ordenado en auto de admisión en fecha 13 de julio de 2010, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera suficientes elementos para que se declarada la perención del presente juicio, es decir, extinción de la presente instancia, por falta de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay,_______________. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREYBIS GARCIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las _____________.-
LA SECRETARIA
GREYBIS GARCIA
EXP. Nro.41217, MAZ/gg/ey
|