REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, _______________.-
Años 204° y 155°
PARTE INTIMANTE: EFRAIN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.784.536 y abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.711.-
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero del año 1992, bajo el No. 44, Tomo 38-A-PRO, modificada mediante acta de fecha 22 de julio del año 1992, bajo el No. 45, tomo 40-A-PRO, en la persona de su representante legal MINERVA DEL VALLE CUEVA, titular de la cédula de identidad No. V-7.669.199, quien funge como Presidenta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ARELIS RODRIGUEZ PAZ-CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.481.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS (Definitiva).-
EXPEDIENTE: Nº 41375 (Nomenclatura de este Tribunal).-

I
ANTECEDENTES
PRIMERA PIEZA:
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 29 de abril del año 2013, por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, presentada por el abogado EFRAIN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.784.536 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.711, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVA, titular de la cédula de identidad No. V-7.669.199; la cual fue presentada en la causa principal del expediente No. 41375, nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato en seguido por el ciudadano WILFREDO JOSE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.456.102, contra aquí intimada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A. Luego, mediante auto dictado en fecha 3 de mayo del año 2013, se aperturó el presente cuaderno de intimación e estimación de honorarios profesionales, y abierto el mismo, se ordenó agregar copia certificada del escrito en cuestión. (Folios 1 al 7).
Asimismo, en fecha 6 de mayo del año 2013, el abogado EFRAIN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, ya identificado, presentó escrito de reforma de su demanda. (Folio 8).
Tanto del escrito libelar, como de su reforma, se observa, entre otras cosas, lo siguiente:
Que el abogado EFRAIN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.784.536 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.711, actuando en su propio nombre y representación, incoa demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVA, titular de la cédula de identidad No. V-7.669.199, originados por la defensa realizada por el intimante a favor de la accionada, en la causa principal del expediente No. 41375, nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato en seguido por el ciudadano WILFREDO JOSE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.456.102, contra aquí intimada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A.
Que las actuaciones realizadas consisten en lo siguiente:
1.- Estudio del caso, 2.- redacción y asistencia para la presentación de la contestación; 3.- una serie de diligencias capaz de impulsar el juicio; 4.- presentación de escrito de promoción, oposición y asistencia en todos los actos de evacuación relacionados con las pruebas; 5.- Realizó llamado a terceros; 6.- escrito solicitando allanamiento de juez; 7.- presentó escrito de informes; 8.- presentó escrito de observaciones; entre otras actuaciones mencionadas, las cuales fueron debidamente estimadas y arrojan un total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 233.500,00), equivalente a (2.182,24 u.t).
Que a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado, para que fuesen cancelados los montos correspondientes a honorarios profesionales, los mismos no han podido ser cobrados hasta la fecha, en tal sentido, es por lo que a fin de ejercer las acciones correspondientes en defensa de sus intereses patrimoniales, solicitó la cancelación de sus honorarios profesionales.
Que fundamentó su demanda en los artículos 22, 23 de la Ley de Abogados y artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones expuestas, es que demanda a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVA, titular de la cédula de identidad No. V-7.669.199, para que se sirva cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 233.500,00), equivalente a (2.182,24 u.t) o que así sea condenado por el Tribunal.
Solicitó la indexación del presente juicio.
Este Juzgado admitió la presente demanda con su reforma el día 16 de mayo del año 2013 y se ordenó emplazar a la parte intimada. (Folios 12 y 13).
La Alguacil de este Juzgado, en fecha 25 de julio del año 2013, dejó constancia de la efectiva práctica de la citación de la parte demandada. (Folios 15 al 17).
En fecha 17 de febrero del año 2014, la parte intimada la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A., a través de su representante legal ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVA, titular de la cédula de identidad No. V-7.669.199, dio contestación e hizo oposición a intimación de honorarios incoada en su contra, expresando entre otras cosas, lo siguiente:
Que ciertamente, en fecha 8 de mayo del año 2012, le otorgó poder apud acta al abogado EFRAIN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.784.536 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.711, para que actuara en el juicio de cumplimiento de contrato incoado en su contra, por el ciudadano WILFREDO JOSE VILLEGAS, ya identificado.
Que previamente a tal actuación, conversó con el abogado intimante sobre sus honorarios profesionales.
Que no se celebró ningún contrato por escrito.
Que tampoco se cumplió con lo dispuesto en el artículo 45 del Código de Ética del Abogado.
Que se llegó a un acuerdo con el abogado intimante en que le pagaría la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500),
Negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho, y que su representada empresa adeude la cantidad que se demanda.
Que lo cierto es que adeuda la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) que su representada está dispuesta a sufragar.
Se opuso e impugnó pagarle la cantidad estimada e intimada en el presente juicio, por cuanto el abogado intimante valora la contestación a la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), cuando siendo evidencia a los autos que la contestación a la demanda realizada fue presentada de manera extemporánea, en virtud de ello, se acordó los honorarios en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500).
Que repite, no se suscribió ningún contrato por escrito, sino, que todo fue un acuerdo verbal.
Que el abogado intimante, aceptó y firmó recibos de pagos efectuado por su representada empresa. (Folios 28 y 29).
Mediante auto dictado en fecha 19 de febrero del año 2014, se aperturó la causa a pruebas. (Folio 32).
La representación judicial de la parte intimada en fecha 25 de febrero del año 2014, promovió pruebas. (Folios 33 al 37).
En fechas 25 y 26 de febrero del año 2014, la abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ-CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.481, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVA, titular de la cédula de identidad No. V-7.669.199, actuando en su carácter de representante de la S.R.L., ADMINISTRADORA SOFIMERS, promueve pruebas y presenta sus debidas observaciones en el presente juicio, y el abogado EFRAIN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.711, actuando en su propio nombre y representación, convino o se opuso a las pruebas presentadas por la demandada, y a su vez, promovió pruebas en la presente causa. (Folios 33 al 53).
Por medio de auto dictado en fecha 5 de marzo del año 2014, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes y sus debidas observaciones. (Folios 54 al 59).
Mediante auto dictado en fecha 7 de marzo del año 2014, se amplió el lapso probatorio. (Folios 61 al 65).
En fecha 13 de mayo del año 2014, se fijó la oportunidad para dictar sentencia. (Folios 132 y 133).
Finalmente, en fecha 13 de junio del año 2014, se agregó resulta relacionada con el presente juicio. (Folios 152 al 155).
En tal sentido, estando en la oportunidad para decidir el presente juicio, este Tribunal lo hace tomando las consideraciones siguientes:

II
DE LAS PRUEBAS
LAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia de oficio No. 599-12, remitido por este Tribunal, dirigido al Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, relacionado con la causa principal del expediente No. 41375, nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato en seguido por el ciudadano WILFREDO JOSE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.456.102, contra aquí intimada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A.; mediante el cual, se requiere prueba de informe. Este Tribunal observa que la presente instrumental consiste en un instrumento público que no ha sido objeto de tacha e impugnación, sin embargo, no trae consigo hecho alguno que permita a esta Juzgadora tomar por lo menos, alguna convicción de algún hecho relacionado con la presente demanda honorarios de abogados, razón por lo cual, se desecha por impertinente. Así se decide.
• Copia de actuaciones administrativas realizadas por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fechas 9 de octubre y 1, 22 noviembre y 6 de diciembre del año 2012, del cual se evidencia la asistencia realizada por el ciudadano EFRAIN JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.754.536, en representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMER, C.A. Este Tribunal observa que las presentes instrumentales consisten en actuaciones públicas administrativas, que no fueron objeto de tacha e impugnación, y por ser manifiestamente legales, conducente y pertinente con el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Actuaciones realizadas por el abogado EFRAIN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.784.536 y abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.711, en la causa principal del expediente No. 41375, nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato en seguido por el ciudadano WILFREDO JOSE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.456.102, contra aquí intimada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A., del cual se evidencia entre otras actuaciones, como lo son presentación de la contestación; una serie de diligencias capaz de impulsar el juicio; presentación de escrito de promoción y oposición de pruebas; escrito solicitando allanamiento de juez; escrito de informes; escrito de observaciones; entre otras actuaciones. Este Tribunal observa que las presentes instrumentales consisten en actuaciones públicas administrativas, que no fueron objeto de tacha e impugnación, y por ser manifiestamente legales, conducente y pertinente con el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Recibos de pago No. 01176 y 01353 de fecha 7 de junio y 17 de diciembre del año 2012, respectivamente, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,00 Bs.), por concepto de “honorarios caso WILFREDO VILLEGAS” y No. 01353 de fecha 17 de diciembre del año 2012, por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (2.165,00 Bs.), por concepto de “finiquito de honorarios hasta el 15/12/12 a parte Bs. 1000 abono caso WILFREDO VILLEGAS, resta Bs. 3.000” librados por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A., a favor del ciudadano EFRAIN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.784.536, los cuales fueron aceptados por el beneficiario. Las presentes instrumentales consistente en documentos privados, al no haber sido objeto de tacha o impugnación, y por ser manifiestamente legales, conducente y pertinente con el presente juicio; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Del cual se desprende, que el acuerdo a que llegaron las partes respecto a los honorarios profesionales fue que los mismos serian por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,oo) de los cuales ya fueron cancelados la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,oo), y resta cancelar la parte demandada a la parte actora la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), lo cual será ordenado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
• Prueba de informe emanada la entidad bancaria BANCO FONDO COMÚN Banco Universal, de fecha 7 de mayo del año 2014, del cual se evidencia la existencia del “cheque Nº 926-70564, de fecha 17/12/2012, emitido por la administradora Sofimers, C.A., titular de la cuenta corriente Nº 0151 0022 23 442200 8583 a nombre de Efraín Velásquez, por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO, SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.165,00)”, el cual fue debidamente cobrado por taquilla en agencia de Maracay, por el ciudadano EFRAIN VELASQUEZ, C.I.- 13.784.536, en fecha 18/12/2012. Con respecto al presente medio probatorio, al no haber sido objeto de tacha o impugnación y por ser manifiestamente legales, conducente y pertinente con el presente juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Poder apud acta otorgado por la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.669.199, a favor de la abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ-CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.481. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada la narración de los actos relevantes en el presente juicio y hecha la debida valoración del material probatorio, este Tribunal pudo constatar que los honorarios demandados en el presente juicio, surgieron de las actuaciones realizadas por el abogado EFRAIN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.784.536 y abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.711, en la causa principal del expediente No. 41375, nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato en seguido por el ciudadano WILFREDO JOSE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.456.102, contra aquí intimada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A., consisten en lo siguiente:
1.- Estudio del caso, 2.- redacción y asistencia para la presentación de la contestación; 3.- una serie de diligencias capaz de impulsar el juicio; 4.- presentación de escrito de promoción, oposición y asistencia en todos los actos de evacuación relacionados con las pruebas; 5.- Realizó llamado a terceros; 6.- escrito solicitando allanamiento de juez; 7.- presentó escrito de informes; 8.- presentó escrito de observaciones; entre otras actuaciones mencionadas, las cuales fueron debidamente estimadas y arrojan un total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 233.500,00), equivalente a (2.182,24 u.t).
Por su parte, la intimada expresó, que ciertamente, en fecha 8 de mayo del año 2012, le otorgó poder apud acta al abogado EFRAIN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.784.536 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.711, para que actuara en el juicio de cumplimiento de contrato incoado en su contra, por el ciudadano WILFREDO JOSE VILLEGAS, ya identificado.
Que previamente a tal actuación, conversó con el abogado intimante sobre sus honorarios profesionales.
Que no se celebró ningún contrato por escrito.
Que tampoco se cumplió con lo dispuesto en el artículo 45 del Código de Ética del Abogado.
Que se llegó a un acuerdo con el abogado intimante en que le pagaría la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500),
Negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho, y que su representada empresa adeude la cantidad que se demanda.
Que lo cierto es que adeuda la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) que su representada está dispuesta a sufragar.
Se opuso e impugnó pagarle la cantidad estimada e intimada en el presente juicio, por cuanto el abogado intimante valora la contestación a la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), cuando siendo evidencia a los autos que la contestación a la demanda realizada fue presentada de manera extemporánea, en virtud de ello, se acordó los honorarios en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500).
Que el abogado intimante, aceptó y firmó recibos de pagos efectuado por su representada empresa.
Así pues, del material probatorio se puede observar, las actuaciones señaladas por el abogado intimante en la causa que originó el presente juicio. Asimismo, se desprende entre otras cosas, recibos de pagos: No. 01176 de fecha 7 de junio del año 2012, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,00 Bs.), por concepto de “honorarios caso WILFREDO VILLEGAS” y No. 01353 de fecha 17 de diciembre del año 2012, por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (2.165,00 Bs.), por concepto de “finiquito de honorarios hasta el 15/12/12 a parte Bs. 1000 abono caso WILFREDO VILLEGAS, resta Bs. 3.000” librados por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A., a favor del ciudadano EFRAIN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.784.536, los cuales fueron aceptados por el beneficiario. No observándose contrato por escrito alguno, que condicione a las partes a una determinada obligación.
En este orden de ideas, se debe decir que según lo expuesto por la parte demandada y el material probatorio aportado; quedó relevado de pruebas, el hecho consistente en que existió la relación de prestación de servicio por parte del abogado EFRAIN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.784.536 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.711, a favor de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A., a través de su representante legal ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVA, titular de la cédula de identidad No. V-7.669.199.
En tal sentido, la circunstancia anterior, le permite a esta Juzgadora concluir que la parte accionada incurrió en una confesión espontanea al consignar de manera voluntaria recibos relacionados con los honorarios que se le demandan, situación que la perjudica pero al mismo tiempo beneficia a su contendor. Con respecto a la existencia del hecho admitido y de la confesión espontánea efectuada por el actor en la fase de alegaciones y en el documento antes mencionado, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: Giovanni Gancoff, contra Unidad Educativa Pbro. General Jesús María Zuleta C.A.).
Sobre el particular, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en los siguientes términos:
“...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…”

La referida Sala en Sentencia Nº 0347, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Caso: MIRYAM ALBORNOZ DE GALAVIS, contra DANIEL GALAVIS, VLADIMIR GALAVIS y otra., dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.
La aplicación de todo lo anteriormente expuesto al caso de autos, permite a esta Sala concluir respecto a la procedencia de la denuncia por suposición falsa bajo análisis, toda vez que el sentenciador de Alzada atribuyó a diversas actas del expediente menciones que no contienen, y que en todo caso sólo tendrían el valor de indicios, adminiculadas al resto de los elementos cursantes en autos. Sin embargo, no puede la Sala extenderse y profundizar respecto a la denuncia por supuesta falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, que dispone: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hacer contra ella plena prueba”, pues escapa de sus manos la posibilidad de determinar el tipo y la amplitud del mandato con el cual actuó la representación judicial de la parte actora en el procedimiento por simulación, y de los elementos cursantes al expediente no es posible deducir que el instrumento poder que se consignó en este juicio fue el mismo que se utilizó en aquél.
... en reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas.
Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil).
Lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido del artículo 520, precedentemente transcrito, permite concluir respecto a la improcedencia de la valoración otorgada por el tribunal de la recurrida a la copia certificada que de un libelo de demanda por simulación, consignó la parte demandada ante el Tribunal de Alzada, proceder con el cual infringió por falta de aplicación, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una norma jurídica expresa para el establecimiento de los medios de pruebas en segunda instancia; más aún cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 434 eiusdem, el demandado sólo puede consignar este tipo de instrumentos, es decir, de naturaleza privada, dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, a menos que anuncie en dicha oportunidad el lugar donde deben compulsarse, pues de lo contrario no se le admitirían posteriormente.
Por último, respecto a la denuncia del formalizante sobre la supuesta falsa aplicación por la recurrida del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, vicio este que en todo caso tiene lugar cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no está contemplada en ella, es decir, que el error que puede provenir de la comprobación de los hechos, la Sala considera que, efectivamente, como bien señala el formalizante, la recurrida realizó una falsa aplicación del artículo 435 del Código de procedimiento Civil, el cual permite la sola consignación de los instrumentos públicos que no son de obligatoria presentación con el libelo de demanda, hasta los últimos informes; ello, en virtud del error en la calificación que como instrumento público realizó de la copia certificada del libelo de demanda por simulación, consignada por la parte demandada, que como bien se indicó anteriormente, constituye en todo caso, un instrumento privado de fecha cierta...”.
Por consiguiente, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:
“...en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Ahora bien, visto que fue un hecho confesado por la parte actora a través de los recibos de pagos: No. 01176 de fecha 7 de junio del año 2012, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,00 Bs.), por concepto de “honorarios caso WILFREDO VILLEGAS” y No. 01353 de fecha 17 de diciembre del año 2012, por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (2.165,00 Bs.), por concepto de “finiquito de honorarios hasta el 15/12/12 a parte Bs. 1000 abono caso WILFREDO VILLEGAS, resta Bs. 3.000” librados por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A., a favor del ciudadano EFRAIN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.784.536, los cuales fueron aceptados por el beneficiario, razón por lo cual, deja de ser un hecho controvertido la prestación de servicios profesionales de abogados habida entre las partes, lo cual, ya no amerita pronunciamiento, a razón de que ha sido reconocido por ambos intervinientes. Así se decide.
Quedado claro lo anterior, este Tribunal se debe pronunciar con respecto al hecho alegado por la parte demandada, consistente en que no se celebró ningún contrato por escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Ética del Abogado y tampoco cumplió con lo dispuesto en el artículo 45 del mismo Código, en relación a evitar cualquier tipo de controversia con su representado, en una sintonía, como si se tratara de una prohibición de la ley para intentarse reclamos de honorarios de abogados, sin antes cumplir con dichos presupuestos.
Así las cosas los artículos 43 y 45 del Código de Ética del Abogado disponen lo siguiente:

“…Artículo 43. El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo…”.
“…Artículo 45. El abogado deberá evitar toda controversia con su representado frente a honorarios, hasta donde lo sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable por sus servicios. En caso de seguir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje de la Junta Directiva Del colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno. En caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega…”.

Al observarse el contenido de las normas que preceden, se puede apreciar que ciertamente el abogado debe regirse por una serie de deberes y derechos que se encuentran regulados en el Código de Ética del Abogado, como lo son, los supuestos establecidos en los artículos 43 y 45 citados, pero no con esto, se pretende crear requisitos intrínsecos que obliga al abogado a cumplir a cabalidad tal disposición, so pena de declarar la improcedencia de su petición; ya que, véase que el prenombrado artículo 45, al aconsejar la vía del arbitraje o que sea representado en juicio por un colega, lo que crea son alternativas para la solución de conflictos.
Así pues, en nuestra legislación, el ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento y el derecho a cobrar honorarios se encuentra regulado por el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual prevé: “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Como puede observarse de la norma precedente transcrita el legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite para el juicio de honorarios profesionales; evidenciándose que se seguirá por el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actuaciones extrajudiciales que el abogado realice.
Al respecto, el Dr. Orlando Álvarez Arias, en su obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado”, p. 173 y siguientes, explica:
“…La Ley de Abogados venezolana vigente en su artículo 22, además de contemplar un modo procedimental para la determinación y reclamación de honorarios profesionales de abogado en caso de actuaciones contenciosas, prevé la fórmula adjetiva sobre cómo determinar los honorarios profesionales de abogado y su subsiguiente cobro, cuando éstos son causados por actuaciones extrajudiciales. El procedimiento breve está instituido como un modo procedimental expedido capaz de sustanciar y decidir las controversias que por su cuantía, naturaleza o urgencia no requieren de largos y dispendiosos lapsos a que se encuentra sometido el procedimiento ordinario, por lo tanto en los términos generales, podemos afirmar que el procedimiento breve se diferencia del procedimiento ordinario por la abreviación de los lapsos y omisión de ciertas formalidades las cuales se analizaran a continuación. Dicho procedimiento resulta aplicable a toda reclamación de honorarios ejercida por el abogado contra su cliente, con fundamento a la realización de actuaciones extrajudiciales como serán, la redacción de contratos de diferente índole, incluyendo actas constitutivas estatutarias y libración de gravámenes, redacción de testamentos, consultas, gestiones de cobro extrajudiciales, elaboración de informes y dictámenes escritos, declaración del Fisco Nacional de los bienes de una sucesión, así como, cualquier otro acto propio del ejercicio de la profesión de abogado (Ley de Abogados, artículo 11), los cuales abarcan, todos aquellos que la Ley especial le confiera la realización a un egresado universitario en Derecho o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos, quedando excluidos a tales efectos, y por ende de la aplicación de cobro de honorarios especial establecido en la Ley de Abogados, aquellos negocios que por su naturaleza no involucren cuestiones jurídicas complejas y controvertidas, es decir, las actividades capaces de ser cumplidas por la generalidad de los ciudadanos de mediano nivel intelectual…”.

En virtud de ello, este Tribunal no encuentra irregularidad alguna contenida en el Código de Ética del Abogado, que cause impedimento en la procedencia del presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogados. Así se decide.
Por otra parte, con respecto al hecho alegado por la parte intimada, consistente en que llegó a un acuerdo con el abogado intimante, en que le pagaría la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500), de los cuales le adeuda la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) que su representada está dispuesta a sufragar y no como se estima en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 233.500,00). En tal sentido, este Tribunal encuentra necesario tomar las consideraciones siguientes:
Resulta necesario decir que toda persona que pretende algo de otra, o que solicite una declaración del ór¬gano jurisdiccional se presenta ante éste mediante una demanda. Así pues, son hechos, como los define nuestro Código civil, en su artículo 896, "todos los acontecimientos susceptibles de producir al¬guna adquisición, modificación transferen¬cia o extinción de los derechos u obliga¬ciones". Estos acontecimientos son fuentes de un derecho, en el sentido de que les son imputadas las consecuencias establecidas en la ley. No hay que confundirlos con los hechos como objeto de un derecho que es la prestación que debe realizar el obligado o condenado, según lo recuerda la nota del Codificador al mismo artículo.
Chiovenda, en sus Principii, pág. 266, comienza por distinguir los hechos jurídi¬cos, de los hechos simples o motivos. Los primeros son los hechos de los cuales deriva la existencia, modificación o cesación de una voluntad concreta de la ley. Los se¬gundos tienen importancia para el derecho sólo en cuanto pueden servir para probar la existencia de un hecho jurídico.
Los hechos jurídicos comprenden tres ca¬tegorías:
1º) Hechos constitutivos: son los que dan vida a una voluntad concreta de la ley, o a la expectativa de un bien, ej.: un prés¬tamo una sucesión. Están en esta categoría los hechos constitutivos del interés para obrar.
2º) Hechos extintivos: son los que ha¬cen cesar la voluntad concreta de la ley, y la consiguiente expectativa de un bien, por ejemplo: el pago, la remisión de la deuda, la pérdida de la cosa debida. Estos hechos ex¬tintivos pueden estar ínsitos en el derecho, o sobrevenir al mismo si, por ejemplo: un de¬recho es otorgado por cierto término, su ven¬cimiento opera como hecho extintivo conna¬tural al derecho. Pero puede sobrevenir un hecho nuevo reforzando el hecho constitu¬tivo, p. ej.: interrupción del término.
3º) Hechos impeditivos: es una catego¬ría intermedia de hechos jurídicos, que se funda en la relación en que se encuentran entre sí las varias circunstancias que se requieren para que nazca un derecho, p. ej.: la simulación es un hecho impeditivo del contrato, o la causa ilícita, o el com-prador de mala fe de cosa ajena. En estos casos, la simulación, la ilicitud, la mala fe, funcionan como hechos impeditivos del de¬recho, que son, en resumen, todas las circunstancias que quitan al hecho la fa¬cultad de desplegar el efecto que le es nor¬mal y que constituye su razón de ser.
"En todo caso conviene recordar -agrega Chiovenda- que tanto la presencia de los hechos constitutivos, como la ausencia de los impeditivos, es igualmente necesaria para la existencia del derecho. El poner, pues, una circunstancia en los hechos cons¬titutivos, o la circunstancia opuesta en los impeditivos, tiene enorme importancia prác¬tica con respecto a la repartición de la carga de afirmar y de la carga de probar", puesto que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, y los impeditivos por el demandado.
No debe confundirse el hecho que constituye el fundamento inmediato de la pretensión, o sea la relación jurídica, la causa agendi próxima, con el hecho me¬diato, fuente de dicha relación, o causa agendi remota. La locación, la venta, el do¬minio, la vocación hereditaria, el matrimo¬nio, el accidente de tráfico, el delito, cons¬tituyen la relación jurídica, sobre la que se funda la Anspruch, la pretensión que se deduce. Las circunstancias de su nacimiento, origen o fuente de dicha relación jurídica, son hechos distintos, mediatos, que no de¬ben confundirse con dicha relación. Así Alsina (1ª ed. I, pág. 218 y 2ª ed. I, pág. 381), dice que "no varía la acción por el hecho de que se invoque una causa mediata dis¬tinta, y así, rechazada la reivindicación por no haberse acreditado el dominio que se dijo adquirido por donación, no podría in¬tentarse nuevamente, alegando que el dominio se adquirió por prescripción, pues ya en el primer caso se declaró que el revindi¬cante no era propietario". Sin embargo, para la teoría de la individualización, la deman¬da debe prosperar si el actor acreditó el dominio por prescripción, aunque no haya probado la donación que invocó.
Los elementos objetivos de la demanda son el petitum y la causa petendi si yo de¬mando cien, sin decir por qué, hay una in¬certidumbre absoluta sobre el objeto de la demanda.
Mencionada la calidad del actor, o la fuente de su derecho, deben especificarse los hechos producidos, y que se consideran lesivos a tal calidad, de manera que estruc¬turen la hipótesis de conducta prevista en la norma. En base a esta aportación de hechos (fundantes y lesivos, diríamos), for¬mulará su pretensión. Así dirá el actor: "soy propietario de tal fundo el que está poseído por fulano de tal, y vengo a ini¬ciar acción reivindicatoria". O "soy locador de tal inmueble, e inicio acción de desalojo, o de cobro de pesos contra fulano, en virtud de estar vencido el contrato, o por falta de pago etc.". O "soy esposa de X y vengo a demandar el divorcio y separación de bie¬nes, por haber incurrido mi marido en las causales de los artículos tales y cuales". O "soy acreedor de N. N. en virtud del si¬guiente contrato... y no habiendo el com¬prador abonado su deuda en la forma con¬venida, vengo a demandar su pago".
El hecho de la posesión, del vencimiento del plazo de la falta de pago, de tal cau¬sal de divorcio, del incumplimiento por el comprador, son los hechos jurídicos reali¬zados por el demandado, o por los que el demandado debe responder, y que consti¬tuye el supuesto, la hipótesis de conducta o de situación, para que la norma le impute determinada consecuencia. Son los hechos desencadenantes de la sanción.
Desde dos puntos de vista deben tra¬tarse los hechos como presupuestos de la demanda: 1º) Como hipótesis de la norma, para que pueda ella actuar; 2º) Como expo¬sición de la situación fáctica, para que el demandado acepte o rechace la actuación de la norma. Por ejemplo: "He vendido tal cosa por tal precio y no me ha sido pagada" La hipótesis es la venta; la situación fáctica las modalidades del contrato y el hecho de la falta de pago.
Esto se relaciona con la defensa de efec¬to legal por oscuridad de libelo, ya tratada en esta Enciclopedia, en los vocablos DE¬FECTO LEGAL, por Eduardo P. Carlos (t. VI, pág. 11) y Demanda, por Mauricio A. Otto-lenghi (ídem, pág. 466).
El principio director en esta materia es que hay oscuridad de libelo cuando los he¬chos no se exponen con la claridad y precisión suficientes, menoscabándose así el derecho de defensa del demandado .
Debemos recordar en este sentido, al Có¬digo brasileño en su artículo 158, inciso III, transcripto supra, número 37, que requiere que los hechos "sean expuestos con claridad y precisión, de manera que el demandado pueda preparar su defensa".
La demanda y su contestación deben exponerse en forma clara, en capítulos y puntos numerados, a fin de que el relato de los hechos no constituya una embos¬cada para el adversario, enseña Couture, Fundamentos, 31 edición, página 191.
El demandado debe confesar o negar categóricamente los hechos, pudiendo em¬plear una negativa general de todos ellos. Una contestación ambigua importa aquies¬cencia.
Los hechos aceptados quedan fijados de modo definitivo en el proceso. Los negados, deben ser probados por quien los afirma: onus probandi incumbit el quidicit; negan¬tis, naturalis ratione, nulla est probatio; reus in exceptione, fit actor.
Los jueces deben resolver las causas secundum allegata et probata. Es decir que todo el material fáctico aportado por las partes debe ser subsumido en la corres¬pondiente norma, para establecer si se ha cumplido la hipótesis prevista en la misma. Ahora bien: la afirmación de hechos debe hacerse en la demanda y en la contesta¬ción, a fin de delimitar el campo físico so¬bre el cual va a actuar la norma. Y todo el proceso de prueba, debe verse sobre ese mundo fáctico, para producirlo en el pro¬ceso.
De ahí que el proceso constituye la re¬producción histórica del sector de natu¬raleza que debe tomar el juez para sub¬sumirlo en la norma. El proceso es pues un mundo cerrado, y lo que no está en él, no existe en dicho mundo, de acuerdo con el antiguo adagio: quod non est in actis non est in mundo. Es decir la reproducción histórica del mundo fáctico debe traer¬se al proceso, o bien la verdad restringida a los límites del proceso
Es evidente que para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el juez todos los hechos, la plenitud del mundo de la naturaleza, la verdad histórica de ellos, así el juez puede declarar con verdad sus¬tancial esta subsunción, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.
En consecuencia, la verdad fáctica debe quedar limitada a la verdad procesal, verdad que en el proceso civil se realiza por el sistema probatorio, que "no es medio de averigua¬ción, sino un medio de contralor de las proposiciones de hechos formulados por las partes", como expresa Couture.
Veamos, en este sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.


Como se puede deducir de los fundamentos precedentemente transcritos, las partes deben en el proceso civil cumplir con los deberes y cargas que prevé el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses. Entonces, corresponderá a la parte actora exponer de manera clara y precisa, cumpliendo con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por su parte, el demandado deberá expresar en su contestación, si conviene en la demanda, si la contradice toda o en partes, proceder a alegar las defensa o excepciones a que hubiera lugar y/o presentar reconvención o mutua petición.
De allí que, no le sea dable a la parte demandada mantener una actitud pasiva, pues en este procedimiento no basta negar, rechazar y contradecir, pues ha debido además acogerse al derecho de retasa.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta, lo ya expuesto con respecto al ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Abogados.
Asimismo, debe considerarse en apoyo de lo dispuesto por la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios constaba de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa (otorgamiento del derecho); y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.
Así pues, con respecto al presente caso, resulta ineludible traer a colación, el procedimiento de intimación de honorarios de abogados, establecido por la Sala de Casación Civil, 1° de junio de 2011, Ponencia magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Exp. Nro. 2010-000204, y en efecto es el siguiente:


“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado…”
En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”. (Resaltado del Tribunal).

Se observa de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, la cual, este Tribunal acogió para sustanciar el presente juicio, que si la parte intimada tiene alguna objeción con respecto al monto intimado, ésta aparte de impugnarlo a través de sus respectivas defensas perentorias, se encuentra en la potestad de acogerse al derecho de retasa, razón por lo cual, el controvertido de la presente Sentencia, al haber la parte accionante impugnado la estimación de los honorarios de abogados demandados, se limita a decidir con respecto a si procede o no el quantum estimado, como fase única.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa se observa, que la parte accionada manifestó, que impugnó el monto estimado, por cuanto, lo acordado por el intimante fue la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500), de los cuales, queda restándole la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), según se puede observar de recibos de pagos consignados, antes valorados, pero con el material probatorio no logró demostrar contrato suscrito entre las partes, del cual se evidencia el monto señalado, motivo por el cual, a juicio de esta Juzgadora, correspondía a la parte demandada enervar la eficacia probatoria de las pruebas cursantes en autos o presentar un documento que haga contra prueba de los señalado por el intimante, cuestión que no hizo eficazmente, según se desprende del examen de las actas que conforman el presente expediente.
Por consiguiente, debe necesariamente concluir este Juzgado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertador de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; por lo que, resulta que al aplicar las referidas disposiciones al caso bajo estudio, constata esta sentenciadora, que la obligación accionada quedó plenamente demostrada en autos, al no presentar la parte intimada prueba alguna para enervar los hechos contenidos en la demanda.
En consecuencia, al no haber demostrado la parte demandada a través de ninguno de medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que sí cumplió con las precitada obligación, observando además que la parte intimada no negó la relación jurídica existente entre las partes del presente juicio, es forzoso para quien decide, declarar en el dispositivo del fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 406 del 8 de agosto de 2003, expediente 01-187, caso Ángel Delgado Medina contra Terrenos Y Maquinarias Termaq S.A., reiterada entre otras en la sentencia Nº 511 del 8 de noviembre de 2011, al resolver un asunto con características esencialmente similares al de autos asentó:
“(…) la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones [artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados] puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos”.

Aplicando el criterio jurisprudencial que antecede al presente caso, se colige que si no se fija el límite de los honorarios intimados en el fallo, el juez de incurre en el vicio de indeterminación objetiva, al acordar en la fase de conocimiento del juicio el derecho a cobro del abogado intimante, con la consecuente infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que comporta la nulidad de la sentencia en conformidad con lo estatuido en el artículo 244 eiusdem, razón por la cual, se fijan los honorarios, tomando en consideración los pagos probados por la parte intimante, en la cantidad de de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500), que fue el acuerdo verbal suscrito por el intimante y el intimado en un principio, de los cuales, ya fueron cancelados la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,oo), y queda restándole el pago de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), según se puede observar de recibos de pagos consignados y valorados, cantidad esta que podrá ser objeto de retasa. Así se decide.
IV
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCILMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, presentada por el abogado EFRAIN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.784.536 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.711, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVA, titular de la cédula de identidad No. V-7.669.199.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los __________________________. Años 204° y 155°.
LA JUEZA.-

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA


LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA

EXP N° 41375, MAZ/gg/laz, maq 6