REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
204º y 155º
Maracay, 31 de julio de 2014
AGRAVIADA: RUTH MARY CONTRERAS MORALES
AGRAVIANTE: SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTOS LOS SAMANES”
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: ACUERDA EJECUCIÓN
DECISIÓN: PRESUNTO DESACATO
EXPEDIENTE: 41782
I
Visto que en fecha 17 de junio de 2014, este Tribunal, se traslado y constituyó en la sede de LA SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, a los fines de verificar si la parte querellada dio cumplimiento a la Sentencia dictada por este juzgado en fecha 15 de julio del año 2013; traslado tal, donde esta Juzgadora previa las formalidades de ley debidamente cumplidas, solicitó el libro de actas de la sociedad civil UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES, a fin de constatar, si en dicho libro siguiendo el procedimiento respectivo, se evidenciaba la restitución como socia a la sociedad civil “Unión de Autos por puesto los Samanes”, a la ciudadana Ruth Mary Contreras Morales, tal y como lo ordena la aludida sentencia donde se Declaró con Lugar la acción de Amparo Constitucional en la presente causa; en relación a ello, visto que la apoderada judicial de la parte recurrida, abogada Rosana Carolina Peña Sánchez manifestó que los libros de actas de la sociedad civil UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES, no se encontraban en la sede de la asociación debido a que se estaba protocolizando un acta que se celebro hace aproximadamente un año. De igual forma, visto que en dicho oportunidad, se procedió a advertir a la parte recurrida, a tenor de un extracto del mismo: “(…)…que en caso de este Tribunal evidenciar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de fecha 15 de julio de 2013, se considerara que se ha incurrido en desacato, para lo cual se aplicara el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, expediente numero 14-0205. (…)”
Asimismo, vistos los escritos que anteceden de fechas 20 de junio y 22 de julio ambos del año 2014, mediante el cual la ciudadana RUTH CONTRERAS, debidamente asistida por la abogada agraviada FRANCIS CABRERA, entre su exposición solicitó se procediera a iniciar el procedimiento de desacato al mandato constitucional emitido por este Tribunal, confirmado por la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, este tribunal pasa a pronunciarse, haciendo previamente las siguientes consideraciones: El hecho notorio que generó la presunción del desacato del fallo dictado por este tribunal, quedó acreditado con el traslado de este Juzgado en fecha 17 de junio del presente año, a la sede de LA SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES, donde procedimos a constituirnos como Tribunal; así pues, quedo evidenciado de un recuento en autos:
1.-Que en fecha 15 de julio de 2013, se dictó sentencia en la presente causa, declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana RUTH MARY CONTRERAS MORALES, contra el ciudadano HECTOR CARDOZO, en su carácter de Secretario General de la SOCIEDAD CIVIL “UNION DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”.
2.-Que en fecha 19 de julio de 2013, la parte querellada apelo de la sentencia antes señalada, el cual fue debidamente oído en fecha 19/07/2013, y confirmada la decisión de este Tribunal, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de noviembre de 2013.
3.-Que en fecha 13 de febrero de 2014, tuvo lugar en este tribunal una audiencia conciliatorio del presente caso para que el agraviante diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 15/07/2013, donde compareció la querellante asistida de sus abobadas, así como también los apoderados judiciales de la parte querellada, reunión tal donde se acordó que la parte querellante comparecería el día 19/02/2013, por la sede de la sociedad civil “Unión de Autos por puesto los Samanes”, a los fines de reunirse con el presidente de dicha sociedad civil, a los fines de restituir como socia de la sociedad civil unión de autos los samanes a la ciudadana RUTH MARY CONTRERAS MORALES, y de esa manera los querellados diera cumplimiento voluntario a la sentencia. Dictada por este tribunal.
4.-Que en fecha 20 de mayo de 2014, en virtud de que a dicha fecha aun no constaba en autos el cumplimiento de la sentencia proferida el 15/07/2013, se llevó a cabo en este tribunal, una segunda audiencia conciliatorio en el presente caso para conversar sobre el cumplimiento voluntario de la sentencia antes señalada, allí compareció la querellante debidamente asistida por su abogada, así como también los apoderados judiciales de la parte querellada abogados ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ y ANGEL ARAUJO COLMENARES, quienes en dicho acto manifestaron a la parte agraviada que se reincorporara inmediatamente a la asociación civil de su representada a los fines de dar cumplimiento total y efectivo de la decisión de amparo constitucional dictada en la presente causa; asimismo, intervino la abogada de la parte agraviada quien manifestó que de acuerdo a los expuesto por la representación judicial de la parte agraviante se entiende que se va a dar cumplimiento al mandato constitucional emitido por este tribunal, y que por ello su asistida se presentaría a la sede de la unión civil los samanes, a los efectos de que comience sus labores de socia con el cupo N° 45, para que se cumpla oportuna y efectivamente y sin traba el mandato constitucional, el cual notificarían al tribunal.
5.-Que en horas de despacho del día 21 de mayo de 2014, compareció por ante este Juzgado la ciudadana RUTH MARY CONTRERAS MORALES, en su carácter de agraviada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada FRANCIS CABRERA, a los fines de informar a este tribunal que dejaba constancia que se trasladó a la sede de la sociedad civil “Unión de Autos por puesto los Samanes”, a las 9 de la mañana, y como estaba cerrado se presentó en el tribunal a buscar copia del acto de conciliación, y que luego se volvió a trasladar a la sede de la unión donde la atendió siendo las 11:00 AM, la abogada ROSANA PEÑA, un directivo y 3 socios, que la abogada le exigió nuevamente un microbús de pasajeros, que ella le respondió que luego que no quisieron lo elativo al comprador, los mismos abogados le habían manifestado a la Juez que la agraviada se reincorporara haciendo fiscalización, que se negó a firmar un acata donde se indicaba que no le reconocería como socia hasta tanto no llevara la camioneta de pasajeros a su nombre entre otros; asimismo, la agraviante asistida por su abogada, solicitó a este Tribunal, la aplicación de DESACATO, al mandato constitucional en el que ha incurrido el agraviante, y se ejecute el desalojo en la persona de su representante legal HECTOR CARDOZO, y que se notifique a la Fiscalía Superior del Misterio Público de este estado.
6.-Que en fecha 26 de mayo de 2014, la abogada ROSANA PEÑA SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, consigno escrito mediante el cual manifestó que en vista de la negativa de la parte accionante de cumplir con la decisión de amparo constitucional y todo el interés de su representada en el cumplimiento del mismo, solicitaba a este tribunal se trasladara con la parte accionante a la sede de su representada a los fines de verificar el cumplimiento de dicha decisión.
7.-Que en fecha 17 junio de 20144, siendo las 10:50 de la mañana, siendo la oportunidad prevista para que este tribunal se trasladara hasta la sede de la sociedad civil “Unión de Autos por puesto los Samanes”, se advirtió del posible desacato de la sentencia de amparo constitucional dictada por este Juzgado en fecha 15 de julio de 2013, por la Jueza que se encontraba a cargo.
Así las cosas, desarrollado como fue el trasladó por parte del tribunal, donde se constituyo debidamente, bajo el absoluto respeto de los principios constitucionales señalados, así como el de la igualdad, por cuanto la presente causa ya se encuentra sentenciada, teniendo los referidos su oportunidad efectiva para el control y la contradicción de las pruebas ofrecidas en la audiencia oral y pública desarrollada en su oportunidad; en tal sentido, en dicho traslado a la sede de la sociedad civil “Unión de Autos por puesto los Samanes”, a los fines de corroborar sobre el cumplimiento o no de la sentencia de amparo construccional proferida en la presente causa, siendo así, este tribunal tuvo la oportunidad de formular las preguntas que estimó necesarias para el esclarecimiento del presunto cumplimiento o desacato de dicha sentencia; en lo que, respecto a la verificación por parte de ese tribunal de que la sociedad civil “Unión de Autos por puesto los Samanes” haya dado complimiento o no a la sentencia en la presente causa; esta juzgado, formuló preguntas atinentes al caso, a los apoderados judiciales de la parte agraviante, de quienes no se obtuvo respuesta concreta en cuanto a que, a la fecha, se hubiera cumplido con la decisión en cuestión.
Por lo todo lo antes expuesto, finalmente, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas evidenciadas, en aras de garantizar el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del orden jurídico, la justicia y la paz social, se reitera que el ciudadano HECTOR CARDOZO, en su carácter de Secretario General de la Sociedad Civil“ UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, de acuerdo a lo que consta en autos, presuntamente no ha dado cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional dictado por este juzgado en fecha 15/07/2013, incurriendo presuntamente en una subversión a la autoridad y el correcto funcionamiento de la administración de justicia, representado en esta oportunidad por este Juzgado en sede constitucional, y siendo que el agraviante tiene la ineludible obligación de darle cabal cumplimiento al dispositivo de la sentencia de Amparo recaída en este procedimiento, pues ha sido condenado por este Tribunal a efectuar una serie de obligaciones en procura del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado; y siendo que ese mandato no se ha cumplido a cabalidad, pues, vencido el plazo establecido en el fallo y ante la solicitud de ejecución forzosa por la parte agraviada, la agraviante no ha dado cabal cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, ni razones que justificarían la apertura de una incidencia para dictaminar sobre el incumplimiento; se reitera entonces, que el agraviante no ha dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia de Amparo dictada en fecha 15 de Julio del año 2013, razón por la cual este Tribunal decreta la ejecución forzosa del aludido fallo, en aras de restablecer de manera efectiva el derecho constitucional conculcado y en definitiva, hacer cumplir lo juzgado y ASÍ SE DECIDE.
II
Ahora bien, el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé para el caso de que se haya ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la ejecución inmediata de la sentencia de amparo dictada en primera instancia. Así, el autor Rafael Chavero Gazdik en su obra “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” Editorial Sherwood. Caracas, año 2.001, Pág. 315, comentó respecto de este artículo, lo siguiente:
“…no solo quiere decir que el agraviante está obligado a cumplir con el mandamiento de amparo constitucional, sino también las autoridades que representan la fuerza pública, pues éstas tienen el deber de hacer cumplir ese mandamiento. Es decir, el agraviado puede hacerse auxiliar de las autoridades competentes para lograr la ejecución efectiva del dispositivo del fallo…”
De igual modo, merece la pena traer a colación, un extracto de la sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de Agosto de 1.998, caso Eduardo Zavarce, que el mencionado autor cita en la obra antes indicada, la cual contempla un aspecto sumamente importante en lo que respecta a la ejecución de las sentencias de amparo, cuando señala que el juez a la hora de restablecer la situación jurídica infringida, puede hacer uso de cualquier mecanismo para hacer ejecutar el fallo, lo que implica pues, que no existen formulas o procedimientos específicos para hacer cumplir lo decidido.
Así la sentencia en referencia señala lo siguiente:
“…Por tal motivo, estima esta Corte que, en el caso de que el mandamiento d amparo no sea cumplido por el accionado, además del procedimiento penal, destinado a sancionar el delito constituido por tal omisión –e independientemente de la suerte que corra tal procedimiento-, debe el juez de la causa proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo más adecuado a la naturaleza del amparo concedido…”
Así las cosas, en el caso de la ejecución de las decisiones de Amparo Constitucional, hay que comenzar por destacar que la propia Ley Orgánica de Amparo en su Artículos 29 al 31, que expresan:
Articulo 29.- “EL JUEZ QUE ACUERDE EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA ORDENARÁ, EN EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, QUE EL MANDAMIENTO SEA ACATADO POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA, SO PENA DE INCURRIR EN DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD”.
Articulo 30.- CUANDO LA ACCION DE AMPARO SE EJERCIERE CON FUNDAMENTO EN VIOLACION DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL, POR PACTO O CONDUCTA OMISIVA, O POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPECTIVA, LA SENTENCIA ORDENARÁ LA EJECUCION INMEDIATA E INCONDICIONAL DEL ACTO CUMPLIDO”.
Articulo 31.- “QUIEN INCUMPLIERE EL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADO POR EL JUEZ, SERÁ CASTIGADO CON PRISIÓN DE SEIS (06) A QUINCE (15) MESES”.
Con éstas normas se puede observar que según la Ley Orgánica de Amparo, la sentencia que declare CON LUGAR, una Acción de Amparo Constitucional, además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida debe también advertir a todas las autoridades competentes que deben acatar el fallo pronunciado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
De tal manera que el Juez al que le corresponda la ejecución del mandamiento de amparo, debe proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo que considere más adecuado a la naturaleza del amparo concedido; y, para concretar el poder de ejecución del fallo, lo Jueces de Amparo, no disponen de una formula o catalogo especial para obligar al agraviante-reticente o para verificar el cumplimento de la decisión; por ello, no puede más que privar el sentido común del Juez a la hora de mover las piezas que sean necesarias para dar efectividad a sus decisiones. En definitiva, el Juez de Amparo dispone de las más amplia facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado.
Así, se observa que las órdenes emanadas de este Órgano Jurisdiccional, producto de la declaratoria CON LUGAR del recurso de amparo constitucional, en los términos de la Teoría General de las Obligaciones, constituyen obligaciones de hacer y no hacer, respectivamente.
Sin embargo, dichas obligaciones necesariamente deben ser ejecutadas por el agraviante, no siendo susceptibles de ser autorizado el quejoso a ejecutar la obligación a costa de aquél, conforme a los términos del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional.
De manera que, no encontrándose en la norma antes mencionada una forma de ejecución forzosa a tal tipo de obligación, esta Sentenciadora se remite a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:
“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ella dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.”
Dicha remisión encuentra su asidero en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas, establece en su Exposición de Motivos: “El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución (…) requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
Específicamente, en lo concerniente al caso de autos, el articulo 257 ejusdem otorga a los órganos del Poder Judicial la potestad para ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo de esa manera la efectiva prestación de justicia y, en definitiva, la tutela judicial efectiva a la que alude el artículo 26 de la Carta Magna.
Así las cosas, de todo lo anteriormente expuesto, se desprende la ineludible obligación que tiene el ciudadano HECTOR CARDOZO, en su carácter de Secretario General de la Sociedad Civil “ UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, en su carácter de agraviante, de darle cabal cumplimiento al dispositivo de la sentencia de Amparo recaída en este procedimiento, pues ha sido condenado por este Tribunal a efectuar una serie de obligaciones en procura del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado; y siendo que ese mandato no se ha cumplido a cabalidad, pues, vencido el plazo establecido en el fallo y ante la solicitud de ejecución forzosa por la parte agraviada, la agraviante no ha dado cabal cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, ni razones que justificarían la apertura de una incidencia para dictaminar sobre el incumplimiento; se reitera entonces, que el agraviante no ha dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia de Amparo dictada en fecha 15 de Julio del año 2013, razón por la cual este Tribunal decreta la ejecución forzosa del aludido fallo, en aras de restablecer de manera efectiva el derecho constitucional conculcado y en definitiva, hacer cumplir lo juzgado y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado ordena comisionar al Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución, para que, contando con la presencia del Ministerio Público se constituya en la sede de la Sociedad Civil “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, ubicado en la calle Sucre, numero 32, Rómulo Gallegos, Sector los samanes, Maracay estado Aragua, a los efectos que ejecute el mandamiento de amparo constitucional que se traduce en la restitución inmediata como socia de la Sociedad Civil “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”.
Para el cumplimiento de dicha comisión, el Tribunal Ejecutor de Medidas podrá hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
III
Aunado a lo anterior, una vez verificado el incumplimiento del amparo ordenado, debe esta sentenciadora pronunciare sobre la sanción derivada del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
"Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses".
Dicha norma establece el tipo delictivo descrito por tratadistas y estudiosos del Derecho, como el delito configurado por el hecho de ofender de cualquier modo en su dignidad o decoro a un funcionario público, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas. (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta 1996).
Ahora bien, tratándose de un tipo delictual, la verificación de sus elementos configurándose imposición de pena, corresponden al Juez Penal, en virtud de la extensión del ius punendi, poder exclusivo de la Jurisdicción Penal.
Así, ante el incumplimiento del mandamiento de amparo dictado por este Juzgado, y a fin de determinar si se ha configurado o no el desacato al fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, se estima procedente remitir copias certificadas del presente expediente al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, vista las atribuciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según las cuales corresponde a dicho Órgano garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y la buena marcha de la Administración de Justicia.
IV
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena o decreta la ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional y al respecto decide COMISIONAR al Juez de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corresponde de acuerda al sistema de distribución, a los fines de que, contando con la presencia de Ministerio Público y haciendo uso de todos los medios que le confiere la Ley, lleve a cabo la ejecución ordenada en el presente fallo, y restablezca la situación jurídica infringida, para lo cual debe constituirse en la calle Sucre, numero 32, Rómulo Gallegos, Sector los samanes, Maracay estado Aragua, a los efectos de que se verifique y practique el cumplimiento del Dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente: “Por los razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanadas de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1.-CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por RUTH MARY CONTRERAS MORALES, contra el ciudadano HECTOR CARDOZO, en su carácter de Secretario General de la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, todas las partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia, se ordena: PRIMERO: Que la querellada restituya como socia de la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, a la ciudadana RUTH MARY CONTRERAS MORALES.- SEGUNDO: Se insta a la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, a seguir el procedimiento respectivo a la ciudadana RUTH MARY CONTRERAS MORALES, quedando apercibida la querellada de abstenerse de cualquier otra vía de hecho. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la querellada acatar este Mandamiento de Amparo Constitucional, para lo cual se le concede un lapso de veinticuatro (24) horas a partir de la constancia en autos de su notificación. CUARTO: Se ordena que de conformidad al Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todas las Autoridades de la República acaten el presente Mandamiento de Amparo Constitucional. QUINTO: No hay imposición en costas, de acuerdo a la interpretación que la Sala Constitucional ha hecho del Articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Asimismo, se ordena remitir copias certificadas del presente expediente al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las atribuciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según las cuales corresponde a dicho Órgano garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y la buena marcha de la Administración de Justicia. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPARA RAMÍREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS CAROLINA GARCÍA
Exp. Nº 41782
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