REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay_________________
204º y 155º
PARTE ACTORA: EDUARDO ENRIQUE PADILLA REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.570.810.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE SALVADOR VALDEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 187.609.
PARTE DEMANDADA: NOHEMI MARIA GUEDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V- 8.581.049.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUSMARLY URBINA, SANTOS CARDOZO MORALES y SANTOS CARDOZO AREVALO, inscritos en los Inpreabogado bajo el No. 86.156, 145.386 Y 17.507, respectivamente.
EXPEDIENTE: Nº 41884. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: PARTICIÓN
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 17 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por demanda de partición intentada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PADILLA REINA, antes identificado, contra la ciudadana NOHEMI MARIA GUEDEZ LOPEZ, antes identificada. (Folios 1 al 4).
Seguidamente, en fecha 10 de enero de 2014, comparece la parte actora, ciudadano EDUARDO ENRIQUE PADILLA REINA, antes identificado, asistido de abogado, y consignó los instrumentos mencionados en el libelo de la demanda. (Folios 5 al 14).
Admitida como fue la misma por este Juzgado, en fecha 17 de enero de 2014, se dejó constancia que no fue librada la compulsa por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folio 15).
Previa solicitud de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha 31 de enero de 2014, este Tribunal libró la compulsa a la parte demandada, en auto dictado en fecha 4 de febrero de 2014. (Folios 16 al 18).
En fecha 21 de marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigno diligencia informando que se traslado en tres oportunidades a practicar la citación en la dirección indicada, y no se encontraba la ciudadana NOHEMI MARIA GUEDEZ LOPEZ, antes identificada. (Folio 19).
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 21 de abril de 2014, este tribunal ordeno el desglose de la compulsa y hacer entrega al Alguacil de este Tribunal, a los fines de practicar la citación en la nueva dirección indicada. (Folio 20 y 21).
En fecha 11 de junio de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigno diligencia informando que se traslado en tres oportunidades a practicar la citación en la dirección indicada, siendo imposible por no encontrarse la ciudadana antes mencionada. (Folio 22 al 26).
En fecha 18 de junio de 2014, compareció la ciudadana NOHEMI MARIA GUEDEZ LOPEZ, antes identificada, otorgo poder apud acta a los abogados YUSMARLY URBINA, SANTOS CARDOZO MORALES y SANTOS CARDOZO AREVALO , antes identificados, y consigno escrito haciendo oposición a la presente demanda. (Folio 27 y 28).
Ahora bien, habiendo hecho la anterior narración de los actos procesales determinantes del presente procedimiento, pasa este despacho a pronunciarse como sigue:
Ú N I C O
El Juez como director del proceso al entrar en conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y en los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Llegada la oportunidad procesal para realizar el análisis minucioso de todas las actas producidas en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la demanda intentada versa sobre la partición de bienes de la comunidad hereditaria, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa, respectivamente.
Aunado a lo dispuesto en los artículos 777 y 778 ejusdem que establecen:
“…Artículo 777.—La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.—En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento...”
Así pues, de la transcripción de los artículos antes mencionados se desprende el procedimiento aplicable en los juicios de partición, el cual primeramente se regirá por los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo, en el acto de la contestación de la demanda, pueden ocurrir dos circunstancias diferentes: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación; criterio este establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Más Alto Tribunal en diversas ponencias, el cual esta Juzgadora acoge a cabalidad.
Entendido esto, observa este órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa debemos proceder conforme a la segunda hipótesis, y debe ineludiblemente este despacho aplicar el contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que seguidamente se transcribe:
“…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
Esto es, aplicar el procedimiento ordinario y abrir el juicio a pruebas a partir de la fecha de la fecha de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y fenecido dicho lapso la causa deberá seguir las etapas procesales subsiguientes. Y así expresamente se dejara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: SE ABRE EL JUICIO A PRUEBAS a partir de la fecha de la fecha de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y fenecido dicho lapso la causa deberá seguir las etapas procesales subsiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, _______________, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las __________-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA
Exp. 41866 MAZ/GG
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