REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PPODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, _________________
AÑOS: 204º Y 155º

SOLICITANTE: NORKA JESUSA HERRERA DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.191.857.
MOTIVO: ACLARATORIA (de Sentencia de Divorcio).
SENTENCIA: Interlocutoria.-
EXPEDIENTE: 3432

De las revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que en fecha 30 de junio de 2014, la ciudadana NORKA JESUSA HERRERA DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.191.857, mediante diligencia solicitó que se aclare la sentencia publicada en fecha 11 de abril de 1991, puesto que al identificala se colocó: ser titular de la Cédula de Identidad N° V-7.179.909”, siendo lo correcto “N° V-7.191.857; y el vinculo conyugal que los unía se transcribió: desde el treinta de septiembre de 1972, siendo lo correcto: desde el nueve de septiembre de 1972.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys Castillo de Lusinchi).
En ese sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Sobre el particular, más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia N° 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente N° 2004-2940, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 4608 del 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza Beatriz Escalona Pérez, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto).
Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones.
Así pues, en aplicación de la norma antes citada y a la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, la cual este Juzgado acoge, pasa esta Sentenciadora a realizar las consideraciones pertinentes en cuanto a la solicitud de aclaratoria presentada, en los siguientes términos:
Respecto a la solicitud realizada por la ciudadana NORKA JESUSA HERRERA DE LANDAETA, antes identificada, al expresar que este Tribunal incurrió en un error material, al expresar en la decisión de fecha 11 de abril de 1991, de la siguiente manera: “NORKA JESUSA HERRERA DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.179.909”; y el vinculo conyugal que los unía se transcribió: desde el treinta de septiembre de 1972. Se evidencia en autos que efectivamente existe un error material al expresar su número de cedula de identidad como: V-7.179.909, siendo lo correcto: “V-7.191.857”; y en la fecha de celebración del matrimonio como: treinta de septiembre de 1972, siendo lo correcto: nueve de septiembre de 1972.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal corrige el error denunciado, para lo cual donde se señala el Numero de cédula de identidad de la ciudadana NORKA JESUSA HERRERA DE LANDAETA como: V-7.179.909, se leerá en la sentencia de la siguiente manera: titular de la cedula de identidad N° V-7.191.857, y donde dice el vinculo conyugal que los unía desde el treinta de septiembre de 1972, se leerá en la sentencia de la siguiente manera: nueve de septiembre de 1972, debiendo ser este auto considerado como parte integrante de dicha decisión.
LA JUEZA.-


MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA

GREIBYS CAROLINA GARCIA
Exp. Nº 3432
MAZR/gg/ag, Maq 15