REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, _________________
Año 204º y 155º.

PARTE ACTORA:, en su carácter de administradores del CONDOMINIO DEL EDIFICIO ABITARE 2002, nombramiento de administradores que consta de acta de asamblea general de copropietarios, celebrada en fecha 13 de febrero de 2013, quienes a su vez fueron autorizados para dicho acto por la asamblea general de propietarios, de fecha22 julios de 2003 .-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CRUZ VALERA BRITO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.519.-
PARTE DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA HERRERA MARIÑO Y CARMEN TRINIDAD GARC9IA DE SALAZAR, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.508.414 y V.- 7.752.760.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX AUGUSTO SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.957.-MOTIVO: RENCION DE CUENTA (Perención)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente Nº: 36957 (Nomenclatura de este Tribunal).

En fecha 25 de junio del año 2004, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercanti y de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Distribuidor de esta Instancia, la demanda de RENDICION DE CUENTA, por el Abogado CRUZ VALERA BRITO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.519, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora CONDOMINIO DEL EDIFICIO ABITARE 2002,, en contra de GLADYS JOSEFINA HERRERA MARIÑO Y CARMEN TRINIDAD GARC9IA DE SALAZAR, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.508.414 y V.- 7.752.760, luego, previo sorteo de Distribución, resultó conocedor de la Presente causa, este Órgano Jurisdiccional.
Así pues, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación capaz de dar impulso procesal a la presente causa, resultó ser la realizada por la por este tribunal en fecha 22 de Enero de 2010, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, fecha en la cual se dictaron boletas de citación a los herederos conocidos de la DE CUJUS, GLADYS JOSEFINA HERRERA MARIÑO y el apoderado judicial de la parte demandante solicito la perención de la presente instancia.
II
Visto lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita, impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Lo anterior viene origina, de acuerdo con el principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia, por parte del tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

Ahora bien, de la norma y criterio jurisprudencial antes citados, y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional; este Tribunal, una vez examinado las actas que conforman el actual expediente, pudo constatar, que la última actuación capaz de dar impulso procesal a la presente causa, resultó ser la realizada por la por este tribunal en fecha 22 de Enero de 2010, fecha en la cual se dictaron boletas de citación a los herederos conocidos de la DE CUJUS, GLADYS JOSEFINA HERRERA MARIÑO y el apoderado judicial de la parte demandante solicito la perención de la presente instancia, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera suficientes elementos para que se declarada la perención del presente juicio, es decir, extinción de la presente instancia, por falta de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.




III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay,_______________. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA

GREYBIS GARCIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las _____________.-
LA SECRETARIA

GREYBIS GARCIA
EXP. Nro. 36957, MAZ/gg/ey