EXPEDIENTE N°: AP21-S-002961
EX TRABAJADOR: AMERICO LOBO LUJÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.666.208
ABOGADO ASISTENTE DEL EX TRABAJADOR: Pedro Vilela Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 119.708
COMPAÑÍA OFERENTE: ASTRAZENECA VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA OFERENTE: Mariana Roso Quintana, inscrito en el Inpreabogado N° 77.304

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), comparecen voluntariamente por ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Américo Lobo Luján, titular de la cédula de identidad número 4.666.208, (el "Sr. LOBO"), asistido en este acto por Pedro Vilela, Campos, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 15.327.648 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.708, por una parte; y por la otra, la empresa Astrazeneca Venezuela, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el No. 25, Tomo 394-A-Qto (la "COMPAÑÍA"), representada en este acto por su apoderada Mariana Roso Quintana, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.920.722, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.304, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que consta en autos y las partes, después de aceptar expresamente la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que ponga fin a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al Sr. LOBO pudieran corresponder contra la COMPAÑÍA y/o contra su casa matriz, así como contra sus respectivas filiales, relacionadas, afiliadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (conjuntamente las "PERSONAS RELACIONADAS"), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO: DECLARACIONES INICIALES DEL SR. LOBO
El Sr. LOBO declara lo siguiente:

1. Que el Sr. LOBO trabajó para la COMPAÑÍA desde el 13 de noviembre de 2000 hasta el 18 de julio de 2014, fecha en la cual terminó su relación y/o contrato de trabajo debido a su renuncia voluntaria.

2. Que para la fecha en la que terminó la relación y/o contrato de trabajo, el Sr. LOBO se desempeñaba como Presidente Ejecutivo de la COMPAÑÍA y, por lo tanto, nunca tuvo derecho a recibir los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones laborales contenidas en el instrumento suscrito en una Reunión Normativa Laboral o extendida obligatoriamente para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) (“CCT”). Sin embargo, la COMPAÑÍA, procediendo de manera voluntaria y sin estar obligada a ello, aplicó por extensión ciertas cláusulas de la CCT al Sr. LOBO y, por ende, recibió beneficios tales como aumentos salariales, aumentos de salario por antigüedad, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, productos gratuitos, asistencia en caso fallecimiento de familiares del trabajador, seguro de vida, coincidencia de días feriados y de asuetos contractuales con los días de descanso semanal, entre otros beneficios.

3. Durante la citada relación y/o contrato de trabajo, el Sr. LOBO fue designado para desempeñarse en los siguientes cargos ejecutivos en la COMPAÑÍA, todo como parte de la misma relación de trabajo y por la misma remuneración y beneficios: Presidente Ejecutivo y Director. Durante la relación de trabajo y para el momento en que la misma terminó, el Sr. LOBO supervisaba a los trabajadores de la COMPAÑÍA, manejaba información confidencial, intervenía en la administración de la COMPAÑÍA, fungía como representante de la COMPAÑÍA frente a otros trabajadores de la COMPAÑÍA y frente a terceros, e intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la COMPAÑÍA. Por lo tanto, el Sr. LOBO era un trabajador de dirección y de confianza (más adelante de inspección) de la COMPAÑÍA, bajo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el 7 de mayo de 2012 (la "LOTTT"), y anteriormente a la entrada en vigencia de la LOTTT, bajo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo que rigió con anterioridad al 7 de mayo de 2012 (la "LOT").

4. Para el momento en que terminó la relación y/o contrato de trabajo, el Sr. LOBO recibía el siguiente paquete de remuneración y beneficios: (i) un salario básico mensual (el "Salario Básico") el cual, para el momento en que terminó la relación de trabajo, era equivalente a Doscientos Setenta y Tres Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 273.174,32). Este último Salario Básico fue el resultado de un aumento acordado en junio de 2014, con efectos retroactivos al 1° de enero de 2014. En ese mismo acuerdo, las partes dispusieron que dicho Salario Básico se pagara como sigue: (a) el sesenta por ciento (60%) del mismo en Bolívares, y (b) el cuarenta por ciento (40%) restante del mismo en su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América (o "US$"), calculados a la tasa de cambio oficial de Bs. 6,30 por US$ 1, de conformidad con los Convenios (término que se define más adelante); (ii) días de vacaciones según la CCT, días de descansos y feriados incluidos en vacaciones según la ley y según la CCT, y bono vacacional según la CCT; (iii) hasta el 30 de Octubre de 2012, el uso de un vehículo de la COMPAÑÍA y el pago de su mantenimiento y seguros bajo la política de renovación cada 4 años, y desde el 1° de Noviembre de 2012, el pago del mantenimiento y seguro de su vehículo, considerando que debido a la falta de vehículos en el mercado, la COMPAÑÍA no pudo encontrar un vehículo para ser utilizado por el Sr. LOBO (el “Vehículo”); (iv) el uso de un teléfono celular y el pago de su tarifa mensual correspondiente (el “Teléfono Celular”). Los conceptos descritos en los puntos (iii) y (iv) de este numeral 4. de la presente cláusula PRIMERA (esto es, el Vehículo y el Teléfono Celular), eran herramientas de trabajo provistas a fin de ayudar al Sr. LOBO a desempeñar mejor sus funciones como Presidente Ejecutivo de la COMPAÑÍA y, por lo tanto, no formaban parte del salario del Sr. LOBO; (v) los aportes hechos por la COMPAÑÍA a la Caja o Fondo de Ahorros de la COMPAÑÍA, equivalentes al 10% de su Salario Básico (los “Aportes al Ahorro”), los cuales fueron depositados en un fideicomiso del Fondo de Ahorro Trabajadores de AztraZeneca Venezuela, S.A. con Venecredit. El Sr. LOBO no podía disponer libremente de estos aportes, y solo podía utilizarlos en casos excepcionales, para cubrir ciertas necesidades económicas. Por lo tanto, el objetivo de este concepto era proporcionar un incentivo para que el Sr. LOBO ahorrase dinero; en consecuencia, los Aportes al Ahorro no eran parte del salario del Sr. LOBO; (vi) cobertura bajo una póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y bajo una póliza de seguro de vida (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las “Pólizas de Seguro”), y la provisión de tickets de alimentación y de los refrigerios previstos en la CCT (conjuntamente, los “Beneficios de Alimentación”). Todos los conceptos señalados bajo este punto (vi) de este numeral 4. de la presente cláusula PRIMERA (esto es, los Beneficios de Alimentación), eran beneficios sociales de carácter no remunerativo y, por lo tanto, no eran parte del salario del Sr. LOBO; (vii) la posibilidad de recibir acciones según el Plan de Incentivo a Largo Plazo de la COMPAÑÍA (el “LTI”). Las acciones o beneficios derivados del LTI, de ser procedente, eran conceptos mercantiles regidos por la legislación mercantil extranjera y, por lo tanto, no eran parte del salario del Sr. LOBO; y (viii) un bono gerencia anual (“Bono Gerencial”) conforme al Plan de Bonificación (en inglés "Bonus Scheme"), que era determinado y calculado de acuerdo con las políticas de la COMPAÑÍA, y cuando en efecto era devengado o recibido, no era considerado parte del salario normal del Sr. LOBO ya que el mismo no estaba garantizado y podía o no ser devengado

5. El 18 de junio de 2014 el Sr. LOBO y la COMPAÑÍA, firmaron los siguientes acuerdos (en lo sucesivo denominados conjuntamente los “Convenios"): (i) un convenio en el cual las partes convinieron que a partir del 1º de enero de 2014, y únicamente durante 2014 (el "Periodo Anual"), el cuarenta por ciento (40%) del Salario Básico, del bono vacacional y de las utilidades devengados por el Sr. LOBO durante ese Periodo Anual, le serían pagados en su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América (US$). Por lo tanto, las partes convinieron en pagar al Sr. LOBO, en su equivalente en US$ y durante el mes de junio de 2014, los siguientes conceptos: (a) el 40% del retroactivo del aumento del Salario Básico, el cual fue acordado con efectos retroactivos a partir del 1º de enero de 2014; (b) una Suma Única y Complementaria por 40% del Salario Básico de enero a mayo 2014, a fin de garantizar que el Sr. LOBO percibiera el mismo valor en US$ que hubiera percibido en caso de haber recibido el 40% de su Salario Básico pagado desde enero a mayo 2014 en su equivalente en US$, a la tasa de cambio de Bs. 6,30 por US$ 1,00, y (c) el 40% del Salario Básico del Sr. LOBO correspondiente al mes de junio de 2014; y (ii) un convenio respecto al Bono Gerencial 2013, en el cual la COMPAÑÍA acordó pagar al Sr. LOBO, también en su equivalente en US$, una Suma Única y Complementaria por Bono Gerencial 2013, a fin de garantizar que el Sr. LOBO percibiera el mismo valor en US$ que habría recibido si el Bono Gerencial 2013 le hubiera sido pagado en su equivalente en US$ a la tasa de cambio de Bs. 6,30 por US$ 1,00. Finalmente, el 26 de junio de 2014, el Sr. LOBO firmó un acuerdo especial (el “Convenio LTI”), según el cual la COMPAÑÍA, actuando de manera voluntaria y sin estar obligada a hacerlo, le pagó una suma única especial de naturaleza no salarial, en Bolívares, para compensarle por las acciones que el Sr. LOBO hubiera recibido si el aumento retroactivo del Salario Básico le hubiese sido pagado mensualmente desde enero a mayo de 2014.

6. La COMPAÑÍA pagó oportuna y completamente al Sr. LOBO, a su más cabal y entera satisfacción, los cinco (5) conceptos indicados en el numeral 5. de la presente cláusula PRIMERA de esta transacción laboral. Por lo tanto, el Sr. LOBO otorgó a la COMPAÑÍA un finiquito total por el pago de dichos conceptos, dejando constancia expresamente que nada más le corresponde ni tiene que reclamar por los conceptos referidos en los Convenios y en el Convenio LTI, finiquito que por este medio el Sr. LOBO ratifica y confirma.

7. Sin embargo, debido a un error involuntario, la COMPAÑÍA hizo ciertos pagos al Sr. LOBO en exceso de los previstos en los Convenios, tanto en Bolívares como en US$. Por lo tanto, el 15 de julio de 2014 el Sr. LOBO y la COMPAÑÍA, firmaron un convenio en el cual el Sr. LOBO convino en devolver a la COMPAÑÍA, y en efecto devolvió a la COMPAÑÍA, todos los pagos que ésta le había hecho en exceso. Los pagos en exceso, que ya han sido devueltos por el Sr. LOBO a la COMPAÑÍA, eran los siguientes: (i) Un Millón Noventa y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.099.786,54); y (ii) Trece Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Doce Céntimos (US$ 13.744,12).

8. El 30 de junio de 2014, el Sr. LOBO tuvo una conversación telefónica con el Sr. Rubens Pedrosa, Vicepresidente de Área para América Latina, en la cual el Sr. LOBO renunció verbalmente a su cargo de Presidente Ejecutivo y Director de la COMPAÑÍA, con efectos a partir del 18 de julio de 2014. Igualmente, el 11 de julio de 2014, el Sr. LOBO envió mediante correo electrónico a Asbeli Pestana, HRBP Líder de la COMPAÑÍA, una carta de renuncia fechada 30 de junio de 2014, en la que el Sr. LOBO indicaba que su decisión de renunciar se debía a los cambios recientes que habían sido hechos en su paquete de compensación bajo los Convenios, reduciendo considerablemente sus beneficios económicos, y que su decisión también se debía a que tenía una oportunidad para asumir un nuevo reto personal y profesional fuera de Venezuela.

9. Que durante la vigencia de su relación de trabajo con la COMPAÑÍA, el Sr. LOBO disfrutó y recibió, en forma completa, oportuna y a su más cabal y entera satisfacción, el pago de todos los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, Bonos Gerenciales y demás pagos y beneficios que le correspondían como contraprestación por sus servicios, con la excepción de los que solicita más adelante en la presente cláusula.

10. La prestación de antigüedad del Sr. LOBO bajo el artículo 108 de la LOT, y posteriormente su garantía de prestaciones sociales bajo el artículo 142 de la LOTTT, fueron depositadas en un fideicomiso con el Banco Venezolano de Crédito, en el cual la COMPAÑÍA depositó Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Un Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 4.831.151,24). El monto depositado y sus intereses, menos los montos recibidos como anticipos y préstamos, resultan en un suma neta de Un Millón Ochocientos Sesenta y Un Mil Doce Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.861.012,90), cuyo monto es recibido por el Sr. LOBO en este mismo acto, a su más cabal y entera satisfacción, mediante un cheque emitido a la orden del Sr. LOBO por el Banco Venezolano de Crédito en fecha 23 de julio de 2014, identificado con el número 00095318, cuya copia se anexa a la presente transacción marcada "D", todo ello según los términos y condiciones del contrato de fideicomiso y de la LOTTT.

11. El saldo neto a favor del Sr. LOBO por sus haberes como consecuencia de los Aportes al Ahorro y de los aportes del propio Sr. LOBO, será entregado al Sr. LOBO directamente por Venecredit, de acuerdo con los términos y condiciones del respectivo contrato de fideicomiso de Fondo de Ahorro Trabajadores de AztraZeneca Venezuela, S.A.

De conformidad con lo que antecede, el Sr. LOBO rechaza la oferta real de pago formulada por la COMPAÑÍA en el presente expediente, ya que considera que la misma es insuficiente. En su lugar, el Sr. LOBO solicita a la COMPAÑÍA, sobre la base de su tiempo total de servicios desde el 13 de noviembre de 2000 hasta el 18 de julio de 2014, y tomando en cuenta todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su relación con la COMPAÑÍA, el pago de los siguientes derechos: (i) 15 días de garantía de prestaciones sociales correspondientes al trimestre mayo-julio de 2014; (ii) 26 días adicionales de garantía de prestaciones sociales correspondiente al período anual o aniversario de servicios 2013-2014; (iii) la diferencia de prestaciones sociales que le corresponde bajo los literales c) y d) del artículo 142 de la LOTTT; (iv) 18 días de Salario Básico devengados desde el 1° al 18 de julio de 2014, más 2 días de Salario Básico correspondiente al sábado y al domingo (esto es, a los dos días de descanso semanales y consecutivos) devengados por el trabajo prestado en la última semana de servicio; (v) 56 días de vacaciones no disfrutados, más 23 días de descanso y feriados según la ley, y 23 días de descanso y feriados conforme a la CCT; (vi) las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado devengados durante su último año de servicios; (vii) utilidades fraccionadas devengadas durante el 2014; (viii) un bono por la terminación de la relación de trabajo, equivalente a 300 días de salario integral, según está previsto en la Cláusula 68 de la CCT para los trabajadores con 13 o más años de servicio; (ix) el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (el denominado "Doblete"), establecido en el artículo 92 de la LOTTT, y el pago de cualquier otra indemnización o concepto que pueda corresponderle por los daños causados (por ejemplo, por los daños morales y demás daños materiales causados, ya que el Sr. LOBO renunció por causa justificada en vista de que su remuneración fue reducida bajo los Convenios; (x) según los Convenios, la suma neta de Quinientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 583.407,26), que representa el monto neto del cuarenta por ciento (40%) del Salario Básico devengado en julio de 2014, de las utilidades fraccionadas y del bono vacacional fraccionado, debe ser pagado en su equivalente en US$ a la tasa de cambio oficial de Bs. 6,30 por US$ 1,00; y (xi) los demás conceptos mencionados en el literal B. de la cláusula CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder bajo la CCT, la LOTTT, el Reglamento Parcial de la LOTTT sobre el Tiempo de Trabajo (el "Reglamento Parcial LOTTT"), la LOT, el Reglamento de la LOT, y bajo cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, incluyendo pero sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, reglamentos, lineamientos, convenciones colectivas, acuerdos colectivos, contratos, regulaciones y políticas de la COMPAÑÍA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS.

SEGUNDO: POSICIÓN DE LA COMPAÑÍA

La COMPAÑÍA está de acuerdo en pagar al Sr. LOBO lo siguiente, tal como se detalla suficientemente en la oferta real de pago formulada en el presente expediente: (i) 15 días de garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre mayo-julio de 2014; (ii) 26 días adicionales de garantía de prestaciones sociales correspondientes al período anual o aniversario de servicios 2013-2014; (iii) diferencia de prestaciones sociales según los literales c) y d) del artículo 142 de la LOTTT; (iv) 18 días de Salario Básico devengado desde el 1° al 18 de julio, más 2 días de Salario Básico correspondientes al sábado y domingo o días de descanso semanal devengados por la última semana de servicios; (v) 56 días de vacaciones no disfrutadas, más 23 días de descanso y feriados según el Reglamento de la LOT; (vi) las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado; (vii) las utilidades fraccionadas; y (viii) la suma neta de Quinientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 583.407,26), que representa el equivalente en US$ a la tasa oficial de cambio de Bs. 6,30 por cada US$ 1,00 del cuarenta por ciento (40%) del Salario Básico de julio de 2014, las utilidades fraccionadas y el bono vacacional fraccionado.

1. Sin embargo, la COMPAÑÍA rechaza los restantes planteamientos y peticiones del Sr. LOBO, por las siguientes razones:(i) el Sr. LOBO no tiene derecho a recibir 23 días de descanso y feriados según la CCT, ya que dicho beneficio solo debe ser pagado si el Sr. LOBO hubiera disfrutado sus vacaciones pendientes durante su relación laboral; (ii) el Sr. LOBO no tiene derecho a recibir el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (denominada el "Doblete") establecida en el artículo 92 de la LOTT, y tampoco tiene derecho al pago de otras indemnizaciones por concepto de supuestos daños morales y daños materiales supuesta derivados de su supuesta renuncia justificada, ya que su relación de trabajo terminó por su renuncia libre y voluntaria, la COMPAÑÍA no le causó daño alguno, sus condiciones de trabajo no fueron desmejoradas bajo los Convenios y, en cualquier caso, el Sr. LOBO era un trabajador de dirección, y los trabajadores de dirección no tienen derecho a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT independientemente del motivo por el que termine la relación de trabajo. En efecto: (a) la COMPAÑÍA no le causó daño alguno al Sr. LOBO, ni durante la relación de trabajo, ni con ocasión a su terminación; (b) la COMPAÑÍA nunca ha estado obligada a pagar al Sr. LOBO ni la totalidad ni un porcentaje o porción del Salario Básico, del bono vacacional, de las utilidades y los Bonos Gerenciales anuales en su equivalente en US$; (c) cuando la COMPAÑÍA pagó una parte del Salario Básico, del bono vacacional y de las utilidades en su equivalente en US$, y/o el Bono Gerencial anual en su equivalente en US$, lo hizo de manera voluntaria, por su propia decisión discrecional, para proporcionar al Sr. LOBO pagos que le ayudaran a obtener US$ en vista del control de cambio impuesto en Venezuela, y considerando sus roles de alta gerencia y dirección en la COMPAÑÍA; (d) más recientemente, el control de cambio venezolano se ha vuelto más flexible, abriendo lo que pudiera ser considerado como un mercado libre llamado SICAD II, donde todas las personas residentes en Venezuela pueden comprar moneda extranjera, a una tasa de cambio que originalmente fue aproximadamente equivalente a Bs. 50 por US$ 1. Por lo tanto, no es necesario que la COMPAÑÍA proporcione pagos en US$ bajo las condiciones discrecionales en las que fueron hechas en el pasado; (e) según los Convenios, la COMPAÑÍA convino en otorgar al Sr. LOBO ciertos pagos en US$ durante el 2014, calculando los montos en US$ a la tasa más favorable entonces vigente de Bs. 6,30 por US$ 1,00. Esta tasa de cambio bastante beneficiosa compensaba totalmente cualquier posible cambio de condiciones que el Sr. LOBO pudo haber experimentado bajo los Convenios; (f) según los Convenios, la COMPAÑÍA convino en otorgar al Sr. LOBO determinados pagos únicos complementarios a fin de garantizar que el Sr. LOBO recibiera el mismo valor en US$ que hubiera recibido de haber cobrado los conceptos allí previstos en US$ a dicha tasa de cambio más beneficiosa de Bs. 6,30 por US$ 1,00; y (g) el Sr. LOBO, como trabajador de dirección de la COMPAÑÍA, suscribió libremente los Convenios y recibió total y oportunamente los pagos allí previstos, a su total satisfacción; por ende, está claro que el Sr. LOBO estaba totalmente satisfecho respecto a los términos y condiciones indicados en los Convenios. Por lo tanto, el Sr. LOBO no puede alegar que los Convenios cambiaron en forma negativa sus anteriores condiciones de trabajo. En cualquier caso, el Sr. LOBO era un trabajador de dirección, y, como ya se indicó, los trabajadores de dirección no tienen derecho a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, independientemente del motivo por el que termine la relación de trabajo; (iii) el Sr. LOBO no tiene derecho a recibir un bono por terminación de la relación de trabajo equivalente a 300 días de salario integral bajo la Cláusula 68 de la CCT o bajo cualquier otra normativa. En efecto, el Sr. LOBO está excluido expresamente de la aplicación de la CCT, y por lo tanto no tiene derecho a la aplicación de la cláusula 68 de la CCT, en virtud de su posición de Presidente Ejecutivo y Director de la COMPAÑÍA. Si bien la COMPAÑÍA concedió al Sr. LOBO algunas condiciones de trabajo similares o equivalentes a algunas de las previstas en la CCT, ello en modo alguno implica que la COMPAÑÍA haya acordado aplicarle la CCT, o que esté obligada a aplicarle la CCT. Por el contrario, esas concesiones eran parte del paquete de remuneraciones y beneficios que la COMPAÑÍA resolvió aplicarle en su condición de trabajador de dirección excluido de la aplicación de la CCT. Por lo tanto, la COMPAÑÍA jamás ha estado obligada, y no está obligada, a aplicar la CCT al Sr. LOBO. En virtud de lo anterior, una vez más, la COMPAÑÍA considera que el Sr. LOBO no tiene derecho a la aplicación de la cláusula 68 de la CCT; y (iv) los servicios prestados por el Sr. LOBO fueron total y oportunamente remunerados mediante el pago al Sr. LOBO de sus salarios, remuneraciones, Bonos Gerenciales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás conceptos recibidos por el Sr. LOBO durante su relación laboral.


TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de resolver definitivamente los reclamos, planteamientos y solicitudes del Sr. LOBO, y cualesquiera otros posibles reclamos, acciones, conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualesquiera sea su naturaleza, que pudiera tener el Sr. LOBO en contra de la COMPAÑÍA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, conforme a la legislación venezolana y/o conforme a la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con la relación y/o contrato de trabajo y/o con los Convenios y el Convenio LTI, y/o con relación a los servicios prestados por Sr. LOBO a la COMPAÑÍA y/o los que pudo haber prestado a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o en relación con la terminación de la relación y/o contrato de trabajo, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios que el Sr. LOBO pudiera tener derecho a reclamar contra la COMPAÑÍA, y/o contra sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Quince Millones Setecientos Noventa y Un Mil Sesenta Bolívares con Un Céntimo (Bs. 15.791.060,01), de cuya suma el Sr. LOBO conviene en descontar la cantidad de Cinco Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.285.845,58) por las deducciones que se indican a continuación y que han sido autorizadas de manera irrevocable por el Sr. LOBO. Todo esto arroja la Suma Neta de Diez Millones Quinientos Cinco Mil Doscientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 10.505.214,43). A continuación se describen las asignaciones y deducciones que resultan en la Suma Neta ya referida:

ASIGNACIONES Monto en Bs.
Garantía de prestaciones sociales depositada en el fideicomiso 4.831.151,24
Garantía de prestaciones sociales del trimestre en curso (mayo a julio de 2014) 264.361,76
Días adicionales de prestaciones sociales (2013-2014) 458.227,06
Diferencia de la prestaciones sociales(literal d) del artículo 142 de la LOTTT) 1.848.389,36
Salario Básico del 1º al 18 de julio de 2014 163.904,59
Salario Básico por los dos días de descanso devengados por la última semana de trabajo (del 14 al 18 de julio de 2014) 18.211,62
Vacaciones pendientes (56 días) 509.925,40
Días de descanso y feriados en vacaciones pendientes (23 días) 209.433,65
Vacaciones fraccionadas 176.045,67
Bono vacacional fraccionado 261.033,24
Utilidades fraccionadas 1.133.141,12
Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir todos y cada uno de los otros reclamos formulados por el Sr. LOBO así como cualesquiera otros reclamos que el Sr. LOBO tenga o pudiera tener contra la COMPAÑÍA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y especialmente los derechos y conceptos referidos en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción





5.917.235,30
TOTAL ASIGNACIONES 15.791.060,01

DEDUCCIONES
40% del Salario Básico mensual de julio de 2014 109.269,73
Adelanto del Salario Básico mensual que no fue devengado en Bolívares 25.022,09
INCES 5.665,71
Seguro Social Obligatorio (SSO) 392,47
Régimen Prestacional de Empleo (RPE) 98,12
Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) 24.716,95
Impuesto sobre la Renta (ISLR) 289.529,27
Garantía de prestaciones sociales depositada en el fideicomiso 4.831.151,24
TOTAL DEDUCCIONES 5.285.845,58
SUMA NETA
10.505.214,43


El pago de la Suma Neta de Diez Millones Quinientos Cinco Mil Doscientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 10.505.214,43), es realizado por la COMPAÑÍA al Sr. LOBO como se indica a continuación:

(i) La cantidad de Nueve Millones Doscientos Noventa y Un Mil Ochocientos Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 9.291.807,17), mediante entrega al Sr. LOBO de los siguientes ocho (8) cheques:

1. Cheque de gerencia identificado con el No. 66006686, emitido a su nombre, girado contra el Banco Mercantil el día 23 de julio de 2014, por la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.249.976,00), cuya copia se anexa a la presente transacción marcada "A", y que el Sr. LOBO recibe en este mismo acto a su más cabal y entera satisfacción;

2. Cheque de gerencia identificado con el No. 08006687, emitido a su nombre, girado contra el Banco Mercantil el día 23 de julio de 2014, por la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.249.976,00), cuya copia se anexa a la presente transacción marcada "A", que el Sr. LOBO recibe en este mismo acto a su más cabal y entera satisfacción;

3. Cheque de gerencia identificado con el No. 11006688, emitido a su nombre, girado contra el Banco Mercantil el día 23 de julio de 2014, por la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.249.976,00), cuya copia se anexa a la presente transacción marcada "A", que el Sr. LOBO recibe en este mismo acto a su más cabal y entera satisfacción;

4. Cheque de gerencia identificado con el No. 52006689, emitido a su nombre, girado contra el Banco Mercantil el día 23 de julio de 2014, por la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.249.976,00), cuya copia se anexa a la presente transacción marcada "B", que el Sr. LOBO recibe en este mismo acto a su más cabal y entera satisfacción;

5. Cheque de gerencia identificado con el No. 83006690, emitido a su nombre, girado contra el Banco Mercantil el día 23 de julio de 2014, por la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.249.976,00), cuya copia se anexa a la presente transacción marcada "B", que el Sr. LOBO recibe en este mismo acto a su más cabal y entera satisfacción;

6. Cheque de gerencia identificado con el No. 25006691, emitido a su nombre, girado contra el Banco Mercantil el día 23 de julio de 2014, por la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.249.976,00), cuya copia se anexa a la presente transacción marcada "B", que el Sr. LOBO recibe en este mismo acto a su más cabal y entera satisfacción, y

7. Cheque de gerencia identificado con el No. 66006692, emitido a su nombre, girado contra el Banco Mercantil el día 23 de julio de 2014, por la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.249.976,00), cuya copia se anexa a la presente transacción marcada "C", que el Sr. LOBO recibe en este mismo acto a su más cabal y entera satisfacción, y

8. Cheque de gerencia identificado con el No. 69006693, emitido a su nombre, girado contra el Banco Mercantil el día 23 de julio de 2014, por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 541.975,17), cuya copia se anexa a la presente transacción marcada "C", que el Sr. LOBO recibe en este mismo acto a su más cabal y entera satisfacción;

(ii) El monto o saldo restante (el "Saldo Restante") de Un Millón Doscientos Trece Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.213.407,26), será pagado al Sr. LOBO en su equivalente en US$, calculado a la tasa de cambio oficial de Bs. 6,30 por 1 US$, esto es, por el monto de Ciento Noventa y Dos Mil Seiscientos Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Céntimos (US$ 192.604,33), que la COMPAÑÍA pagará al Sr. LOBO, para su beneficio y descargo, así como para beneficio y en descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados desde la fecha de la homologación de la presente transacción mediante sentencia definitivamente firme inclusive, mediante su depósito o transferencia a la cuenta bancaria que el Sr. LOBO indique a la COMPAÑÍA mediante carta dirigida y entregada a cualesquiera de los apoderados o representantes legales de la COMPAÑÍA. El pago del Saldo Restante será realizado desde una cuenta que la COMPAÑÍA y/o cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS mantenga en el extranjero a una cuenta que el Sr. LOBO también mantenga en el extranjero, y que designe por escrito separado dirigido y entregado a la COMPAÑÍA en la fecha de hoy en que se suscribe la presente transacción o dentro de los dos (2) días hábiles siguiente a dicha fecha.

El Saldo Restante representa: (a) la suma de Quinientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 583.407,26), que incluye el monto neto del cuarenta por ciento (40%) del Salario Básico devengado en el mes de julio de 2014, del 40% de las utilidades fraccionadas y del 40% del bono vacacional fraccionado descritos en la presente cláusula TERCERA, y (b) la suma de Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 630.000,00), que es parte de la Suma Neta transaccional acordada por las partes en la presente transacción.

Las partes convienen que el antes mencionado Saldo Restante, de Ciento Noventa y Dos Mil Seiscientos Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Céntimos (US$ 192.604,33), no estará sujeto a ajuste alguno por intereses o por cualquier otro concepto, durante el ya referido periodo de diez (10) días hábiles para su pago. Las partes igualmente acuerdan que el simple depósito o transferencia electrónica del Saldo Restante antes indicado en la cuenta bancaria designada por el Sr. LOBO, constituirá prueba plena y suficiente que la COMPAÑÍA ha cumplido su obligación de pagar al Sr. LOBO el Saldo Restante antes referido, bajo la presente transacción. En todo caso, el Sr. LOBO por este medio se obliga a: (i) suscribir y entregar a la COMPAÑÍA, y/o a cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, inmediatamente y a su requerimiento, uno o más recibos evidenciando el pago del Saldo Restante; y (ii) comparecer ante este Tribunal, o ante cualquier otro que conozca el presente caso, para dejar constancia del recibo del Saldo Restante antes señalado y procurar el cierre y archivo del presente expediente.

La Suma Neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación que el Sr. LOBO mantuvo con la COMPAÑÍA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, y comprende todos y cada uno de los conceptos indicados en esta transacción, y para transigir cualesquiera otros derechos, beneficios, conceptos, prestaciones o indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos bajo la legislación venezolana y bajo cualquier otra legislación que sea aplicable.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
El Sr. LOBO reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que al Sr. LOBO corresponden o pudieran corresponder por virtud de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre el Sr. LOBO y la COMPAÑÍA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o por virtud de su terminación, sin que al Sr. LOBO nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la COMPAÑÍA y a las PERSONAS RELACIONADAS por concepto alguno. En consecuencia, el Sr. LOBO extiende a la COMPAÑÍA y a las PERSONAS RELACIONADAS el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que les corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

Asimismo, el Sr. LOBO declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la COMPAÑÍA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, por los siguientes conceptos, o por cualquier otro concepto aunque no esté mencionado en el presente documento:

A. Prestación de antigüedad (artículo 108, LOT), prestaciones sociales (artículo 142, LOTTT), indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (artículo 92, LOTTT), así como los intereses que sobre cualesquiera de estos conceptos se pudo haber generado; y
B. Salarios, aumentos de salario, aumentos de salario por antigüedad, comisiones, honorarios, incentivos, dietas, bonos y demás beneficios, incluyendo pero sin estar limitado vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones y cualquier otro beneficio, concepto o derecho laboral; incrementos salariales; bonos de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales vencidas o fraccionadas; el Salario Básico, los Bonos Gerenciales, el Vehículo, el Teléfono Celular, las Pólizas de Seguro, los Aportes al Ahorro, el Beneficio de Alimentación, las acciones o cualquier otro beneficio otorgado bajo el LTI, los productos gratuitos, asistencia en caso fallecimiento de familiares del trabajador, coincidencia de días feriados y de asuetos contractuales con los días de descanso semanal, premios anuales por mérito, becas, vivienda, juguetes, útiles escolares, plan vacacional, intereses sobres prestaciones sociales, daños y perjuicios por la no asignación de un vehículo en el 2012, y demás beneficios indicados en la CCT, y su incidencia en prestación de antigüedad, las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones y cualquier otro beneficio, derecho o concepto laboral, así como cualquier otro pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie previsto o no en cualesquiera contratos, acuerdos, usos, costumbres, políticas de la COMPAÑÍA y/o de cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; sobretiempo; bono por trabajo nocturno remuneración por trabajo en días feriados y/o de descanso y descanso compensatorio; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos; y el impacto de cualquiera de los conceptos antes mencionados en el cálculo de cualesquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción; daños; lucro cesante; asistencia médica, gastos e indemnizaciones por accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales y/o por accidentes comunes y/o enfermedades comunes; indemnizaciones por hecho ilícito; contribuciones a la seguridad social o de cualquier naturaleza, incluyendo pero sin estar limitado a las correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como los beneficios, prestaciones, derechos, indemnizaciones, pensiones y demás pagos procedentes de esos regímenes o instituciones, tales como pensiones de vejez, retiro o invalidez, asistencia médica, prestaciones dinerarias y demás derechos sociales de cualquier índole o naturaleza; indemnizaciones; pagos, conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios previstos en políticas, normas, usos, costumbres, regulaciones o reglamentos establecidos por la COMPAÑÍA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS; pagos, conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios previstos en el CCT, la LOTTT, el Reglamento Parcial LOTTT, la LOT, el Reglamento de la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, y, en general, por cualquier otro concepto, derecho, prestación, indemnización y/o beneficio relacionado con los servicios prestados por Sr. LOBO a la COMPAÑÍA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o a su terminación.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del Sr. LOBO. El Sr. LOBO reconoce y conviene, además, que toda clase de trabajos y servicios que eventualmente pudiera haber prestado a cual(es)quiera de las PERSONAS RELACIONADAS fueron prestados en nombre y por cuenta de la COMPAÑÍA, y que en el salario y demás beneficios que de ésta recibía estaba incluida la remuneración por dichos servicios.

QUINTA: CONFIDENCIALIDAD
El Sr. LOBO conviene en mantener con absoluto carácter de confidencialidad, así como en abstenerse de comunicar a terceros, en forma directa o indirecta, cualquier información o conocimiento de naturaleza técnica, comercial, gerencial, administrativa o de cualquier otra naturaleza, que constituya “Información Confidencial” de la COMPAÑÍA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS. A tales fines, queda entendido que el término “Información Confidencial” incluye, sin que constituya limitación, cualquier información relativa a listas de precios, listas de clientes (bien sean las relativas a clientes antiguos, actuales o futuros clientes a ser contactados), cuentas bancarias, fideicomisos, inversiones, planes de mercadeo o expansión, estados financieros, nóminas, sueldos y salarios de los trabajadores, manuales técnicos, comerciales o administrativos, procedimientos, folletos o libros, los cuales pertenezcan a la COMPAÑÍA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, que el Sr. LOBO pudiera haber obtenido en y/o como resultado de la prestación de sus servicios para la COMPAÑÍA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS.

SEXTA: COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y que dé por terminado el presente procedimiento a que se contrae el expediente No. AP21-S-002961 y ordene el archivo definitivo del mismo. Asimismo, las partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos. De esta transacción las partes suscriben tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora tenía la facultad expresa para celebrar transacciones.

Así mismo, la transacción in comento realizada ante este órgano jurisdiccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye la presente controversia, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, se deja constancia que el ofertante ASTRAZENECA VENEZUELA, S.A., debidamente representada por la ciudadana Mariana Roso Quintana, inscrito en el Inpreabogado N° 77.304, tiene facultad expresa para celebrar transacciones según se evidencia de poder que riela en autos al folio 5 y 6.


D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la oferente Astrazeneca Venezuela, S.A., representada judicialmente por su apoderada judicial Mariana Roso Quintana, inscrito en el Inpreabogado N° 77.304, y el ciudadano AMERICO LOBO LUJÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.666.208, debidamente asistido en este acto por el ciudadano Pedro Vilela Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 119.708.

Asimismo, se ordenará el archivo definitivo y su cierre informático una vez que conste en autos el pago definitivo.


FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ

Sr. LOBO

________________________
Américo Lobo Luján
Cédula de identidad N° 4.666.208
____________________________ Pedro Vilela Abogado asistente del Sr. LOBO
Cédula de Identidad N° 15.327.648
INPREABOGADO N° 119.708
Por: La COMPAÑÍA

________________________________
Mariana Roso Quintana

Apoderado de AstraZeneca Venezuela, S.A. La Secretaria
Cédula de Identidad N° 11.920.722
INPREABOGADO N° 77.304 Luisana Cote