REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 01 de Julio de 2014-
204° y 155°

Siendo la oportunidad de pronunciarse con respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro solicitadas por la ciudadana EGLY BARRUETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad nro 5.663.109 actuando como parte solicitante en la presente interdicción de la ciudadana PAOLA VALENTINA BARROETA plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio ADAYRA ALVAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 94.128. Al respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Por lo que respecta a la solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, corresponde analizar en cada caso particular si concurren los requisitos sine qua non que debe reunir toda medida cautelar para que proceda el decreto de la misma. En efecto, se ha establecido que para la procedencia de las mismas, requieren el cumplimiento estricto de lo pautado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, vale decir:

1) El Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no se pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. Circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante.
2) La posesión Jurídico Constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Bonis Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.

Todos estos supuestos deben demostrarse y deben ser analizados a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).

En el caso de marras la parte solicitante en aras de demostrar los requisitos para de procedencia, consignó copias certificadas del Registro Público de los inmuebles sobre los cuales solicita recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como informes medios psiquiátricos amplios y detallados que señalan la deficiencia mental que presenta la presunta indiciada, que luego de haber sido examinados por este Juzgador, prueban la presunción del buen derecho de la solicitante y el temor manifiesto de que se pueda casar un daño irreparable, ya que los inmuebles objeto de dicha medida pueden ser extraído en perjuicio del patrimonio de la presunta indiciada ciudadana PAOLA VALENTINA BARROETA por terceros, que pudiesen manipular su conducta debido a su condición, ya que los mismos pertenecen al acervo hereditario dejado por la causante CENOBIA BARROETA RODRIGUEZ, quien era madre de la presunta indiciada.

Por lo que analizadas entonces las actas que conforman el presente expediente y vista a fundamentación de a solicitante de la medida cautelar, y satisfechos los requisitos del artículo 585 de la Ley Adjetiva civil venezolana, se evidencia que existen suficientes elementos que justifican el otorgamiento de la medida por lo que este Juzgador DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solo sobre los siguientes bienes inmuebles:

• Inmueble ubicado en la urbanización la Soledad, identificado con el Nro. 3-A que forma parte del edificio Residencias La Soledad, en ésta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro 56, tomo 7adc, folios 221 vto al 225, protocolo primero, de fecha 27 de mayo de 1976.
• Inmueble ubicado en el conjunto residencial Doña Balbina distinguido con el Nro 15-B, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro 30, Tomo 3, protocolo primero de fecha 22 de junio de 1979.
• Inmueble ubicado en el Edificio parque los robles, apartamento nro 98, piso 9 Urbanización el centro, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra registrado ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro 38, tomo 02, folios 155 al 159, protocolo I, de fecha 01 de febrero de 1982.
• Inmueble ubicado en la urbanización el Hipódromo, calle San Ignacio, Nro 86, el cual se encuentra registrado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua bajo el Nro 18, tomo 5, folios 70 al 74, protocolo I, de fecha 30 de julio de 1986.
• Inmueble ubicado en el edificio Centro Profesional del Norte, Tercer piso, nro 35, sector calicanto, en esta ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua y el cual se encuentra registrado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nro 54, tomo 03 adc, folios 353 al 367, protocolo I, de fecha 22 de febrero de 1978.

En cuanto a los bienes inmuebles descritos en el escrito presentado en el folio 65, este Tribunal niega la medida de prohibición de enajenar y gravar en virtud de que a los mismos no les fue presentada copia certificada del Registro Público donde se encuentran debidamente protocolizados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1920, Ord. 1 del Código Civil Venezolano.

Por otra parte, con relación a la medida de secuestro solicitada sobre acciones de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y de la POLICLÍNICA SANTA ROSA C.A este Juzgador observa que los documentos con los que pretende demostrar fueron consignados en copia simple. Por lo tanto, mal podría este Juzgador decretar una medida de secuestro en la que no estén llenos los extremos de ley que las justifiquen. En consecuencia, no le queda más a este Tribunal que declarar IMPROCEDENTE, la medida solicitada. Y así se decide.

Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot del Estado Aragua participándoles sobre las medidas cautelares decretadas, con el objeto de que se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretendan enajenar o gravar de alguna manera los referidos inmuebles. CÚMPLASE.
EL JUEZ TITULAR.

RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/CP.-
EXP. Nº 15.611
En esta misma fecha se libraron los oficios ordenados.
EL SECRETARIO.