REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 01 de Julio de 2014
204° y 155°


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana BETTY DEL VALLE ORTEGA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.197.231, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 9.354
DECISIÓN: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


I. ANTECEDENTES.

Por cuanto este Tribunal observa luego de la revisión exhaustiva del presente expediente que:

Por auto de fecha 10 de Febrero de 2005, este Tribunal ordenó la apertura de la Interdicción de la ciudadana BELEN FLORES DE ORTEGA.

En fecha 23 de Febrero de 2005, este Tribunal fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente para que los ciudadanos: DELIA JOSEFINA ORTEGA FLORES, JOSÉ GREGORIO ORTEGA FLORES, SERGIO MILANO y ORALIS VALERIO, rindieran sus respectivas declaraciones.

En fecha 28 de Febrero de 2005, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos: JUAN ANDRÉS GUERRERO y GETZABETH MEJÍA ARREAZA, y renunciaron al lapos de comparecencia dándose por notificados.

En fecha 02 de Marzo de 2005, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: DELIA JOSEFINA ORTEGA FLORES, JOSÉ GREGORIO ORTEGA FLORES, SERGIO MILANO y ORALIS VALERIO y rindieron sus respectivas declaraciones.

En fecha 08 de Marzo de 2005, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ABAD AZAVACHE, en su carácter de Alguacil para ese entonces y consignó boleta de notificación firmada por la Abogada MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de Marzo de 2005, compareció por ante este Despacho la Fiscal Décima Tercera con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitó se interrogara a la ciudadana BELEN FLORES DE ORTEGA.

En fecha 07 de Abril de 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana BETTY DEL VALLE FLORES y solicitó se fijara el día y la hora para que la ciudadana BELEN FLORES DE ORTEGA rindiera su declaración.

En fecha 13 de Abril de 2005, este Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho a las 10:00 a.m., para que la ciudadana BELEN FLORES DE ORTEGA rindiera su declaración.

En fecha 15 de Abril de 2005, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos DOUGLAS ALFREDO GUTIERREZ ORTEGA y ROMEL FRANCISCO LARA VASQUEZ y rindieron sus respectivas declaraciones.

En fecha 18 de Abril de 2005, siendo la oportunidad fijada para que la ciudadana BELEN FLORES DE ORTEGA rindiera su declaración, ante la incomparecencia de la misma fue declarado desierto dicho acto.

En fecha 24 de Enero de 2006, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ABAD AZAVACHE en su carácter de Alguacil para ese entonces y consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos: GETZABET MEJÍA ARREAZA y JUAN ANDRÉS GUERRERO RODRÍGUEZ.

Siendo ésta la última actuación que se realizó, la cual consta en las actas procesales del presente expediente contentivo del caso in commento y visto que ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del presente juicio.

II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Por lo que le es dable a este Tribunal prima facie traer a colación, lo que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual en su cuerpo legislativo establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Consecuentemente, el artículo 269 de la Ley Adjetiva Civil venezolana prevé de manera taxativa lo siguiente:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.

Bajo esta tesitura, es necesario advertir que ésta consideración es procedente realizarla, como Órgano de Administración de Justicia, persiguiendo el fin de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 ejusdem.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para mayor abundamiento al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”.

De las normas transcritas ut supra se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que desde el 24 de Enero de 2006, fecha en la que compareció por ante este Juzgado el ciudadano ABAD AZAVACHE en su carácter de Alguacil para ese entonces y consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos: GETZABET MEJÍA ARREAZA y JUAN ANDRÉS GUERRERO RODRÍGUEZ, actuación esta que riela a los folios 24 al 26 del presente expediente; siendo entonces que desde esa fecha la parte solicitante no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

III. DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente INTERDICCIÓN, incoada por la ciudadana BETTY DEL VALLE ORTEGA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.197.231 y de este domicilio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su consecuente remisión al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al Primer (1er) día del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


RCP /AHA/ FG.-
EXP. N° 9.354

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 m.
EL SECRETARIO.