REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil


PARTE ACTORA: Ciudadano LISKAIR JOSÉ LA ROCHE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.367, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES DEL SUR C.A. (PROINVERSUR C.A.), domiciliada en la calle Bolívar, C.C. Fayad, piso 2, oficina Nº 212, Cagua, Estado Aragua. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Marzo de 2008, anotado bajo el Nº 1, tomo 20-A.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESA NACIONAL DE LA SIEMBRA DIRECTA C.A. (ENSIDIRCA), inscrita originalmente con la denominación de Empresa Nacional de la Mínima Labranza C.A. (ENMILCA) por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 122, tomo 10, posteriormente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Agosto de 1994, bajo el Nº 85, tomo 638-B, y cambiada a su actual denominación según acta inscrita por ante ese Despacho Registral en fecha 07 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 42, tomo 659-B. Siendo su Presidente el ciudadano RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.515.525.

Apoderados Judiciales: Abogados LEXTER ANTONIO FLORES SUÁREZ, RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ y EDDALBERTH OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.560, 58.110 y 99.792, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
EXPEDIENTE Nº: 14.524-A
DECISIÓN: DEFINITIVA.

I. ANTECEDENTES.

En fecha 16 de Diciembre de 2011, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, le dio entrada al presente expediente bajo el Nº 5.607.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, el Tribunal del Municipio Zamora del Estado Aragua, admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria.

En fecha 21 de Diciembre de 2011, el Tribunal del Municipio Zamora ordenó abrir el cuaderno de medidas.

En fecha 23 de Enero de 2012, compareció por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, el ciudadano LEONARDO MORILLO, en su carácter de Alguacil y consigno recibo de intimación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 02 de Febrero de 2012, compareció la parte demandante y ratificó la solicitud de medida de embargo preventivo.

En fecha 07 de Febrero de 2012, compareció por ante el Tribunal del Municipio Zamora de esta Circunscripción el ciudadano RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ, en su condición de parte demandada en el presente juicio y confirió Poder a los Abogados: LEXTER ANTONIO FLORES SUÁREZ, RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ y EDDALBERTH OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.560, 58.110 y 99.792, respectivamente.

En fecha 07 de Febrero de 2012, comparecieron por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, los Abogados RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ y EDDALBERTH OLIVEROS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.110 y 99.792, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada y se opusieron al decreto intimatorio.

En fecha 15 de Febrero de 2012, el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua señaló el procedimiento continuaría por los trámites del procedimiento breve en virtud del monto estimado en el libelo de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Febrero de 2012, compareció por ante el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura el ciudadano LISKAIR JOSÉ LA ROCHE SOSA, en su carácter de parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de Febrero de 2012, el Tribunal del Municipio Zamora del Estado Aragua, admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 01 de Marzo de 2012, compareció por ante el Tribunal del Municipio Zamora del Estado Aragua con sede en Villa de Cura, la Abogada RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de Marzo de 2012, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2012, el Tribunal supra mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente difirió la sentencia para el trigésimo día siguiente.

En fecha 19 de Marzo de 2012, el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, declinó por la materia el presente juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria (agrario).

En fecha 11 de Abril de 2012, se dio por recibido el presente expediente signado con el Nº 5.607, procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura.

En fecha 20 de Abril de 2012, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones se procedería la reanudación de la causa en el estado de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libraron las boletas ordenadas.

En fecha 18 de Mayo de 2012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la parte actora.

En fecha 06 de Junio de 2012, compareció por ante este Tribunal la Abogada RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, en su carácter de Representante Judicial de la parte demandada y se dio por notificada.

En fecha 21 de Junio de 2012, este Juzgado revocó por contrario imperio el auto de fecha 20 de Abril de 2012, y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Zamora del Estado Aragua por cuanto no dejaron transcurrir íntegramente el lapso de regulación de competencia. En esta misma fecha se libró el oficio respectivo.

En fecha 22 de Octubre de 2012, el Tribunal del Municipio Zamora del Estado Aragua dio por recibido el presente expediente a fines de que transcurriera íntegramente el lapso de regulación de competencia. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación.

En fecha 18 de Enero de 2013, compareció por ante el Juzgado del Municipio Zamora el ciudadano ERNESTO MÁRQUEZ, en su condición de Alguacil y consigno boleta de notificación firmada por la parte demandante.

En fecha 25 de Enero de 2013, compareció por ante ese Tribunal el ciudadano ERNESTO MÁRQUEZ, Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada.

En fecha 07 de Febrero de 2013, el Juzgado del Municipio Zamora con Sede en Villa de Cura Estado Aragua, remitió el presente expediente mediante oficio.

En fecha 13 de Marzo de 2013, se dio por recibido el presente expediente ordenando la notificación de las partes.

En fecha 22 de Abril de 2013, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la parte demandante.

En fecha 18 de Julio de 2013, compareció por ante este Despacho el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su condición de Alguacil y consignó boleta de notificación sin la firma de la parte demandada.

En fecha 03 de Diciembre de 2013, compareció por ante este Tribunal la parte actora y solicitó la notificación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2013, este Juzgado ordenó la notificación por carteles de la Sociedad Mercantil EMPRESA NACIONAL DE LA SIEMBRA DIRECTA C.A. (ENSIDIRCA).

En fecha 11 de Febrero de 2014, compareció por ante este Tribunal la parte demandante y solicitó se dejara sin efecto la notificación por carteles, solicitando nueva notificación.

En fecha 13 de Febrero de 2014, este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada. En esta misma fecha se libró el respectivo cartel.

En fecha 17 de Junio de 2014, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, en su condición de Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada.

Ahora bien, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la presente acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria (Agrario), este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO ÚNICO.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Teniendo que la presente Acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria es de naturaleza agraria y aunado al hecho de la especialidad de la materia, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé que:

“Las acciones petitorias, el juicio de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”. (Negrillas del Tribunal).

Siendo entonces que la presente acción es de tipo petitoria puesto que la parte actora, activando el Aparato Jurisdiccional, peticionada que se le sea pagado el monto adeudado por la parte demandada, derivada del negocio jurídico celebrado entre ellos y como quiera que el procedimiento elegido por la misma es el de intimación, también llamado monitorio o de inyunción, sus requisitos de procedibilidad son más exigentes que en el caso del procedimiento ordinario, en razón de su naturaleza, (Inaudita Alteram Parte, en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio del contradictorio, por el principio ejecutivo, es por lo que el Juez está autorizado Prima Facie para examinar la idoneidad de este procedimiento, con la facultad atribuida por la norma supra transcrita para que dicho procedimiento sea el correcto para el caso bajo estudio.

En este orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, Pág. 105 cuando comenta el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y expone:
“(...) Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión , el contenido de la prueba escrita exhibida , habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeautur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que éste análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiéndose siempre que se trata de una summaria cognitio (...). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento) (...)”.

Siendo los principios jurídicos que rigen al procedimiento por intimación distintos a los del ordinario o de cognición, el auto de admisión en uno u otro caso también se distinguen. En este sentido el Dr. Alcides Sánchez Negrón en una conferencia recogidas en: memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal (Pág. 167 y 168), celebrado en Mérida en Septiembre de 2002, afirmó cuando se refería a las:

“(...) Defensas contra la admisión de la demanda en los Juicios Monitorios, (...) según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; cuando ostentaba la denominación de Corte Suprema de Justicia profirió un fallo paradigmático en el que precisó lo siguiente: (...) 6. El auto ordinario de admisión de la demanda y el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento monitorio difieren en que éste último no es un acto simplemente instructorio, pues el Juez, para dar curso al procedimiento, debe constatar a limine “ la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda” entre los cuales se encuentra el instrumento hábil para darle curso al proceso(...) 8.- En todo caso ese acto no constituye una decisión definitiva, púes solo conlleva a una aprobación formal respecto a la existencia de los presupuestos de procedencia del proceso correspondiente (...)”.

Estos presupuestos procesales señalados por la doctrina de Casación no es otra cosa que los establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 y 643 Ejusdem, a saber:

1- Que la demanda ni sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
2- Que se persiga una suma liquida y exigible.
3- Que se acompañe al libelo de una prueba escrita del derecho que se alega.

Quien aquí decide observa: que la parte actora consignó junto con el libelo copia simple de la factura librada por la Sociedad Mercantil PROINVERSUR C.A. (Parte demandante), a la Sociedad Mercantil ENSIDIRCA C.A. (Parte demandada), a los fines de fundamentar su demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria, siendo la misma prueba escrita del derecho que alega, es decir, el instrumento fundamental de su demanda, teniendo entonces que sobre el instrumento fundamental de la acción ha dicho la Casación patria, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma EMILIO CALVO BACA, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, pàg. 610 y siguientes.

Por otro lado, con respecto sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de Julio de 2005):

“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...”

También la Sala de Casación Civil, el 16 de Febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:

“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.”

En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 228 de
fecha 9 de Agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.

Teniendo entonces que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes... 2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.” (Negrillas del Tribunal), y ante el peso jurisprudencial citado supra, los cuales este sentenciador acoge, es evidente que cuando el actor apoya su pretensión en copia simple de documento privado, tal y como ocurrió en el caso de marras según riela dicha reproducción al folio cuatro (04) del presente expediente, la misma se hace insuficiente para entrar a la esfera jurisdiccional por cuanto no encuadra dentro de los supuestos de hechos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, resultando forzoso declarar la presente demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria INADMISIBLE, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
II. DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en concatenación con los artículos 340 y 341 eiusdem, la presente demanda interpuesta a través del Procedimiento Monitorio, por el ciudadano LISKAIR JOSÉ LA ROCHE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.367, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES DEL SUR C.A. (PROINVERSUR C.A.), domiciliada en la calle Bolívar, C.C. Fayad, piso 2, oficina Nº 212, Cagua, Estado Aragua. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Marzo de 2008, anotado bajo el Nº 1, tomo 20-A, contra la Sociedad Mercantil EMPRESA NACIONAL DE LA SIEMBRA DIRECTA C.A. (ENSIDIRCA), inscrita originalmente con la denominación de Empresa Nacional de la Mínima Labranza C.A. (ENMILCA) por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 122, tomo 10, posteriormente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Agosto de 1994, bajo el Nº 85, tomo 638-B, y cambiada a su actual denominación según acta inscrita por ante ese Despacho Registral en fecha 07 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 42, tomo 659-B. Siendo su Presidente el ciudadano RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.515.525.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.




RCP/AHA/FG.-
EXP N° 14.524-A



La anterior decisión se registró y se publicó siendo las 10.00 a.m.
EL SECRETARIO.