REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de julio de 2014.
204° y 155°

DEMANDANTE: PASCUALE MUZZONE DRUSCI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.015.166, con domicilio en el Estado Guárico.
Apoderado Judicial: Cesar Córdova Castillo; y Fanny Escobar Figueroa, Inpreabogado Nros. 52.528; y 52.792, respectivamente.
DEMANDADO: ADOLFO JOSÉ MORA CHIANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-2.066.529, con domicilio en el Estado Guárico.
Apoderado Judicial: Javier Eduardo Pérez Lugo, Inpreabogado Nº 51.106.
MOTIVO: DESLINDE.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 14.564-A.

En atención a la Resolución Nº 2014-0015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de mayo de 2014, que atribuyó competencia territorial agraria en forma transitoria al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en los Municipios Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua; quien decide considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la mencionada Resolución Nº 2014-0015 señaló lo siguiente:
-Que en su artículo 1º, atribuyó competencia territorial agraria en forma transitoria al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en los Municipios Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, hasta tanto se implemente e inicie actividades el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
-Que en la disposición transitoria segunda de la referida Resolución se ordena que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe aplicar las siguientes reglas:
1. Todas aquellas causas que no hayan sido admitidas serán remitidas al Juez Agrario de Primera Instancia, y las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario;
2. Asimismo, las causas en las que no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez Agrario de Primera Instancia, y las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario;
3. Las causas agrarias que se hallaren en fase probatoria, continuarán su sustanciación en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4. Igualmente, las causas que se encuentren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán decididas por el referido Juzgado que las sustanció.
Conforme a lo ordenado en las disposiciones supra citadas, este Juzgador concluye que las causas agrarias una vez determinado el estado en que se encuentran, deben ser remitidas al juzgado competente. Así se establece.
En tal sentido, una vez efectuado el estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 11 de junio de 2012, fecha en que este Juzgador ordenó notificar a las partes mediante auto (folio 276 Segunda pieza), de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación que de ellas se haga, comenzaría a computarse un lapso de Diez (10) días de despacho y vencido éste se procedería a la reanudación de la causa en la etapa procesal correspondiente, desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido más de dos (02) años, sin haberse ejecutado algún acto de impulso procesal en la presente causa. Así se declara.
SEGUNDO: En atención a lo anteriormente expresado, resulta imperioso para este Juzgador emitir pronunciamiento con relación a la declaración de la perención de la instancia; por lo que considera necesario traer a colación lo contenido en la primera parte del artículo 182 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente:

“(…)…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora... (…)”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención (…)”.
A mayor abundamiento y en sintonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de la normas transcrita, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser declarada aun de oficio por el Juez; por lo que sin menoscabo de las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 2014-0015 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide estima inoficioso determinar el estado procesal en que se encuentra la presente causa, a los fines de remitir el expediente al Tribunal competente, ya que de la revisión efectuada a las actuaciones contenidas en el mismo, se evidencia que desde el día 11 de junio de 2012, fecha en que este Tribunal ordenó notificar a las partes de su abocamiento al conocimiento del presente asunto, hasta el día de hoy 11 de julio de 2014, han transcurrido más de dos (02) años, sin que las partes hayan cumplido con su obligación de impulsar el presente procedimiento, con lo que se verifica de pleno derecho la procedencia de declarar la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario supra transcrito, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar del presente fallo a las partes, a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se den por notificados, a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo quedara definitivamente firme la presente decisión.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


TERCERO: Por las razones que anteceden y de conformidad con el artículo 182 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de Deslinde incoado por el ciudadano PASCUALE MUZZONE DRUSCI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.015.166, con domicilio en el Estado Guárico, representado judicialmente por los abogados: Cesar Córdova Castillo; y Fanny Escobar Figueroa, Inpreabogado Nros. 52.528; y 52.792, respectivamente, en contra del ciudadano ADOLFO JOSÉ MORA CHIANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-2.066.529, con domicilio en el Estado Guárico, representado judicialmente por el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, Inpreabogado Nº 51.106; en consecuencia, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente, se establece que no hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión y se ordena notificar por cartel a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del Mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁRNADEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP. N° 14.564-A.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 AM.
El Secretario,