REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de julio de 2014
204° y 155°

PARTE ACTORA: Ciudadana BELSAY MARIANELA VARELA DE LAVIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.956.051 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados Chomben Chong Gallardo, Francisco Ramón Chong Ron, Lilianoth Chong Ron y Omar Francisco Guevara Ron, Inpreabogado Nos. 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

1. Ciudadanos JESÚS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.271.375 y V- 7.179.877 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado Raúl Rincón Cabrera, Inpreabogado No. 4.413.

2. Sociedad Mercantil “DYPCA, Díaz y Parra”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 1982, bajo el No. 57, Tomo 44-B, en la persona de su Directora General, ciudadana Marelbis Coromoto Rodríguez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.641.617.

MOTIVO: SIMULACIÓN e INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
EXPEDIENTE No.: 14.772
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de agosto de 2005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- previo sorteo de distribución- admitió la demanda, contentiva de la pretensión simulación e indemnización por daño moral (folio 127 de la 1era. pieza).

En fecha 22 de septiembre de 2005 el coapoderado judicial de la actora, Abogado Francisco Ramón Chong Ron, dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (folio 131 de la 1era. pieza)

En fecha 01 de noviembre de 2005 el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Oswaldo Marcial Méndez, dejó constancia de haberle sido imposible localizar a los demandados (folios 134, 166 y 198 de la 1era. pieza).

En fecha 11 de noviembre de 2005 el coapoderado judicial de la actora, Abogado Francisco Chong Ron, solicitó la citación de los demandados mediante carteles, siendo acordado en fecha 17 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 230 y 231 de la 1era. pieza).

En fecha 30 de noviembre de 2005 el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado Francisco Chong Ron, consignó los ejemplares del periódico donde constaba la publicación de los carteles de citación (folio 234 de la 1era. pieza).

En fecha 07 de febrero de 2006 el Secretario Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadano Arturo Castro Isculpi, dejó constancia de haber fijado el cartel en la dirección de los demandados (folios 237 y 238 de a 1era. pieza).

En fecha 14 de marzo de 2006 el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado Francisco Chong Ron, solicitó se designase defensor de oficio (folio 239 de la 1era. pieza).

Asimismo en fecha 20 de marzo de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, designó como defensor de oficio al Abogado Jesús Ernesto Sánchez, Inpreabogado No. 57.362 (folio 240 y 241 de la 1era. pieza).

En fecha 12 de mayo de 2006 el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Oswaldo Marcial Méndez, consignó las resultas de la boleta de notificación firmada por el defensor de oficio (folio 243 de la 1era pieza).

En fecha 16 de mayo de 2006 compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el defensor de oficio, Abogado Jesús Ernesto Sánchez, Inpreabogado No. 57.362 y aceptó el cargo recaído en su persona (folio 245 de la 1era. pieza).

En fecha 23 de mayo de 2006 la coapoderada judicial de la parte actora, Abogada Lilianoth Chong Ron, solicitó se citase al defensor de oficio (folio 246 de la 1era. pieza).

En fecha 31 de julio de 2006 el defensor de oficio, Abogado Jesús Ernesto Sánchez, dejó constancia de no darse por citado (folio 249 de la 1era. pieza).

En fecha 09 de agosto de 2006 el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado Francisco Chong Ron, solicitó que se nombrase nuevo defensor de oficio. Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, designó como defensor de oficio a la Abogada Mercedes María Martínez Navarro, Inpreabogado No. 67.506 (folio 251 y 252 de la 1era. pieza).

En fecha 06 de diciembre de 2006 el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial consignó recibo de notificación firmada por la defensora de oficio, Abogada Mercedes María Martínez (folio 254 de la 1era. pieza).

En fecha 13 de diciembre de 2006 compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la defensora de oficio, Abogada Mercedes María Martínez Navarro, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con el cargo designado (folio 256 de la 1era. pieza).

En fecha 10 de enero de 2007 el coapoderado de la parte actora, Abogado Francisco Ramón Chong, solicitó se citase a la defensora de oficio, siendo acordada en fecha 11 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 258 y 259 de la 1era. pieza).

En fecha 06 de febrero de 2007 el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial (folio 261 de la 1era. pieza).

En fecha 15 de febrero de 2007 la defensora judicial, Abogada Mercedes María Martínez consignó escrito de contestación a la demanda (folio 263 de la 1era. pieza).

En fecha 06 de marzo de 2007 los codemandados, ciudadanos Jesús Antonio Parra Gutiérrez y Mayela Imelda Sosa, asistidos por el Abogado Raúl Rincón, consignaron escrito de contestación. Asimismo en fecha 09 de marzo de 2007 consignaron escrito de ampliación de la contestación a la demanda (folios 269 y 270 de la 1era. pieza).

En fecha 12 de marzo de 2007 compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la ciudadana Marelbis Coromoto Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de la codemandada, sociedad mercantil DYPCA, C.A., y consignó escrito de contestación (folios 272 al 276 de la 1era. pieza).

En fecha 30 de marzo de 2007 el apoderado judicial de los codemandados, Abogado Raúl Rincón, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 284 de la 1era. pieza).

En fecha 03 de abril de 2007 el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado Francisco Ramón Chong, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 285 de la 1era. pieza).

En fecha 09 de abril de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial agregó los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 286 de la 1era. pieza).

En fecha 09 de abril de 2007 la codemandada, sociedad mercantil DYPCA, C.A., asistida por el Abogado Juan Manuel Grimaldi, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 313 de la 1era. pieza).

En fecha 17 de abril de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas presentadas por las partes, a excepción de las consignadas por la codemandada sociedad mercantil DYPCA, C.A. por ser extemporánea (folio 337 de la 1era. pieza).

En fecha 06 de julio de 2007 el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado Francisco Ramón Chong, consignó escrito de informes (folio 381).

En fecha 07 de mayo de 2008 la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa (folio 389 de la 1era. pieza).

En fechas 20 de noviembre y 6 de diciembre de 2008 se llevó a cabo las notificaciones de las partes sobre el abocamiento de la Juez Provisoria (folios 398, 399 y 401 de la 1era. pieza).

En fechas 27 de mayo, 15 de julio, 12 de agosto, 23 de septiembre, 14 de octubre, 04 de noviembre, 01 de diciembre, todos del 2009, 18 de enero, 02 de febrero, 03 de marzo, 14 de abril, 11 de mayo, 10 de junio, 21 de julio, 29 de septiembre, 27 de octubre, todos del 2010, 13 de enero, 14 de febrero, 16 de marzo, 14 de abril, 24 de mayo, 21 de junio, 21 de julio, 01 de noviembre y 08 de diciembre, todos del año 2011, el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado Francisco Chong Ron, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que sentenciase (folios 403 al 420 de la 1era. pieza y del 02 al 08 de la 2da. pieza).

En fecha 30 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la demanda (folios 09 al 23 de la 2da. pieza).

En fechas 01, 03 y 25 de octubre de 2012 se llevó a cabo las notificaciones de las partes sobre la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 29 al 33 de la 2da. Pieza).

En fechas 05 y 25 de octubre de 2012 los Abogados Raúl Ramón Cabrera y Francisco Ramón Chong, en sus caracteres de apoderados judiciales de las partes, apelaron de la decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo oída en ambos efecto en fecha 08 de noviembre de 2012 (folios 33 al 35 de la 2da. pieza).

En fecha 20 de diciembre de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dio por recibido el expediente en original (folio 38 de la 2da. pieza).

En fecha 15 de mayo de 2013 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocó la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de mayo de 2012 y ordenó que, previa distribución, el Tribunal de Primera Instancia dictase sentencia definitiva (folios 63 al 77 de la 2da. Pieza)

En fecha 04 de junio de 2013 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien lo da por recibido en fecha 17 de junio de 2013 (folios 82 y 86 de la 2da. pieza).

En fecha 02 de julio de 2013 se llevó a cabo la distribución de la presente causa, la cual quedó asignada previo sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (folio 89 de la 2da. pieza).

En fecha 09 de julio de 2013 el Juez Titular de este Tribunal, Abogado Ramón Camacaro Parra se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (folio 41 de la 2da. pieza).

En fechas 05 de febrero y 23 de abril de 2014 se practicaron las notificaciones de las partes (folios 95, 97 y 105 de la 2da. pieza).



II
MOTIVA

1. Los apoderados judiciales de la parte actora alegaron:

Que “…Consta de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 08 de febrero del año 1999, bajo el Nº 76, Tomo 05, que [su] representada BELSAY MARIANELA VARELA de LAVIERI, adquirió de los ciudadanos JESUS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA (…), representados en ese acto por el ciudadano JESUS PARRA CIANGHEROTTY (…), según consta de instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 1995, bajo el Nº 6, folios 17 al 18, protocolo 3, Tomo 1, un inmueble que forma parte del Edificio denominado “Residencias Cima Suite”, ubicado en la Avenida Principal El Castaño, No. 323, Maracay, Estado Aragua, constante de tres (3) plantas y un semi-sótano, construido sobre una parcela de terreno …”.

Que “…El inmueble objeto de la negociación de compra-venta está constituido por un local comercial, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado “Residencias Cima Suite”, signado con el Nº 01, mas una parte ubicada debajo de este local identificada con el nivel estacionamiento. El área total del inmueble vendido, es aproximadamente de Ciento Cinco metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (105,22.Mts.2)…”.

Que “…Dentro de [esa] venta se incluyeron tres (3) puestos de estacionamiento que se identificarían en el documento de condominio a protocolizarse con anterioridad al registro de la venta [allí] referida, y cuyo precio se estableció en la suma de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 33.560.000,oo) que [su] mandante le canceló a los vendedores en el mismo acto de la autenticación del documento de venta, en dinero efectivo, de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción…”.

Que “…los vendedores, a través de su apoderado general, quedaron comprometidos a otorgar el documento de condominio del edificio “Residencias Cima Suite”, por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, dentro de un plazo no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir de la autenticación del documento de venta, es decir, contados a partir del 8 de febrero de 1999…”.
Que “…Posteriormente, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay, en fecha 25 de febrero del año 2002, bajo el Nº 38, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…), los ya citados vendedores JESUS ANTONIO PARRA GUTIERREZ Y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA (…), representados en ese acto por el ciudadano JESUS PARRA CIANGHEROTTY (…); procedieron a hacer una aclaratoria referente al inmueble adquirido (…) porque [su] mandante por el lindero Oeste del inmueble procedió a hacer una construcción, lo que produjo un aumento del área total del inmueble ya vendido …”.

Que “…habiéndose concretado la operación de compra-venta (…) y la posterior aclaratoria de este documento de venta (…), y haber transcurrido así con creces, el plazo de cuatro (4) meses, a que se comprometieron los vendedores para otorgar el documento de condominio correspondiente al Edificio “Residencias Cima Suite”, por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, para poder así nuestra conferente registrar el documento de venta y su aclaratoria ya referidos, los mencionados vendedores no cumplieron con su obligación de proceder a la elaboración del correspondiente documento de condominio y protocolizarlo por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua; manifestándole siempre a [su] mandante, las veces que ésta se lo había requerido, que no se preocupara que si iban a elaborar y a registrar el documento de condominio del Edificio Residencias Cima Suite …”.

Que “…Ante [ese] incumplimiento de los vendedores, [su] mandante procedió a demandarlos para que cumplieran con su obligación contractual (…), por ante el Juzgado Segundo en Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien procedió a admitirla por auto dictado en fecha 26 de Mayo del año 2003, expediente No. 43.088; quienes una vez citados procedieron a convenir en la demanda (…), la parte demandada quedó obligada a lo siguiente: 1) A otorgarle a [su] representada el titulo de propiedad sobre el inmueble que ya le había vendido por el documento autenticado y su aclaratoria, ya citados, dentro de un plazo máximo de ciento veinte (120) días continuos, constados a partir del día 4 de Noviembre del año 2003 (…). El convenimiento en cuestión fue homologado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 8 de Diciembre del año 2003…”.

Que “…Ante el incumplimiento del convenimiento, procedi[eron] a solicitar su ejecución voluntaria y posteriormente su ejecución forzosa (…), el Tribunal ordenó su ejecución mediante auto de fecha 10 de Noviembre del año 2004, declarando al convenimiento y su homologación TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD…”.

Que “…la copia certificada dictada por el Tribunal de la causa dictada en fecha 10 de Noviembre del año 2004, fue presentada para su registro por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 6 de Junio del año 2005, por CHOMBEN CHONG GALLARDO (…). Pero, el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, por Resolución de fecha 13 de Junio del año 2005 negó el registro de la sentencia proferida el 10 de Noviembre del año 2044, aduciendo, que aparte de que no se había registrado el documento de condominio, ese inmueble ya no era propiedad de los demandados JESÚS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA, porque estos, a través de su apoderado JESÚS ANTONIO PARRA GIANGHEROTTY, se lo había dado en venta a la Sociedad Mercantil DYPCA, Díaz y Parra, según consta en documento registrado ante esa Oficina de Registro Subalterno, en fecha 12 de Febrero del año 2004, bajo el Nº 28, Protocolo 1, Tomo 8…”.

Que además “…el ciudadano JESUS ANTONIO PARRA GIANGHEROTTY, es el padre legítimo de JESUS ANTONIO PARRA GUTIERREZ, quien junto con su esposa le otorgó el poder a su señalado padre, quien con ese carácter de apoderado realizó la venta del local comercial a [su] representada y posteriormente la venta de la totalidad del inmueble, del cual forma parte ese local comercial, a su misma empresa DYPCA, Díaz y Parra, de quien era el único accionista. Y quien después de realizada esa venta simulada procedió JESUS ANTONIO PARRA CIANGHEROTTY, posteriormente, como único socio accionista de la empresa (…), aumentar el capital de la empresa de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) a CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 40.900.000,oo)…”.

Que “…estamos en presencia de una venta simulada y, por ende, de un evidente fraude a sus acreedores, por parte de los ciudadanos JESÚS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y su cónyuge MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA, toda vez que estos a los fines de impedir la ejecución de la sentencia en su contra, con motivo de la demanda interpuesta por [su] representada donde convinieron en la misma en fecha 11 de Noviembre del año 2003, admitiendo expresamente en ese convenimiento que el inmueble objeto de la controversia ya se lo habían vendido a [su] mandante por medio del documento autenticado y su aclaratoria, ya citado. Y donde también se obligaron a otorgarle a [su] representada el titulo de propiedad sobre ese inmueble, dentro de un plazo máximo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del día 4 de Noviembre del año 2003 que finalizó el día 3 de Marzo del año 2004, proceden a insolventarse realizando esa venta simulada de todo el inmueble, a la Sociedad Mercantil DYPCA, Díaz y Parra, de quien a su vez ya el codemandado JESUS ANTONIO PARRA GUTIERREZ había adquirido a la parcela de terreno donde construyeron la edificación de la cual forma parte del local que vendieron a [su] mandante …”.
Que “…el ciudadano JESUS PARRA CIANGHEROTTY (…) vendió el local comercial a [su] mandante por el precio de (Bs. 33.560.000,oo) y posteriormente, con el mismo carácter de apoderado judicial de [los] vendedores JESUS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA, vendió todo el inmueble constituido por la parcela de terreno y todo el edificio constituido por tres (3) plantas, un semi-sótano, con dos (2) locales comerciales y ocho (8) apartamentos a su misma empresa DYPCA, Díaz y Parra, representado en esa venta simulada por el mismo apoderado especial Dr. FRANCISCO JOSÉ MONAGAS PEDRIQUE, por el PRECIO VIL de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo)…”.

Que además“… [su] poderdante ha sufrido un daño moral, al verse afectado en sus bienes inmateriales como son afecciones sentimentales y relaciones familiares, traducidas en el estado de ansiedad de ella, su cónyuge y sus dos hijas, de verse privada en la propiedad de su inmueble y del disfrute total del mismo, donde funciona el negocio mercantil de su propiedad que constituye el futuro de ella y sus hijas…”.

Como consecuencia de lo anterior, demandan solidariamente a los ciudadanos JESUS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA, en su condición de vendedores y a la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra, en su condición de compradora de todo el inmueble, para que conviniesen o en su defecto fuese declarada por el Tribunal la simulación de la venta hecha por Jesús Antonio Parra Ciangherotty, en representación de los ciudadanos Jesús Antonio Parra Gutiérrez y Mayela Imelda Sosa Reina de Parra, a la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra, por ser dicho acto ficticio al no corresponder con la realidad. Asimismo para que conviniesen o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), salvo mejor apreciación del Juez, por concepto de indemnización de daño moral, más el pago de las costas procesales.

Asimismo, estableció como pretensión subsidiaria la acción pauliana o revocatoria para el caso de que la pretensión principal (simulación) fuese declarada sin lugar.

Finalmente solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta presuntamente simulada y estimó la demanda en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo).

2. De la contestación de la demanda:

1. El apoderado judicial de los codemandados Jesús Antonio Parra Gutiérrez y Mayela Imelda Sosa Reina de Parra, Abogado Raúl Rincón Cabrera, en su escrito de contestación y ampliación negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la actora.

Además alegó:

Que “… [sus] representados no incurrieron en ningún acto de simulación, ni causaron daño moral alguno a la parte actora BELSAY MARIANELA VALERA DE LAVIERI por la venta que en su nombre, su apoderado ciudadano JESÚS PARRA CIANGUEROTTY celebró con la sociedad de comercio denominada DYPCA PARRA Y DIAZ…”.

Que la venta realizada por su apoderado es nula por cuanto sus representados no autorizaron ni ratificaron dicha operación jurídica conforme a los artículos 1.482, numeral 3ero y 1.171, ambos del Código Civil. Además negó, rechazó y contradijo “…la participación cómplice de [sus] representados en la referida venta, en razón que ni de manera tácita fue autorizada dicha venta por estos, menos aun en virtud de no haber recibido el dinero producto de la misma…”.

Que “… se deduce de forma transparente que [sus] representados al igual que la parte demandante fueron víctimas del contrato de venta celebrado por su apoderado ciudadano JESUS PARRA CIANGHEROTTY, por dar en venta el resto del inmueble que es de su exclusiva propiedad…”.

Que el ciudadano Jesús Parra Ciangherotty es el responsable “… del daño causado, tanto a la parte actora como a [sus] representados…”, por cuanto responde por dolo y culpa en la ejecución del mandato.

2. Por su parte la ciudadana Marelbis Coromoto Rodríguez García, actuando “en nombre propio” y con el carácter de Directora General de la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra, solicitó en su escrito de contestación como planteamiento previo:

La nulidad de las actuaciones de la defensora judicial, Abogada Mercedes María Martínez Navarro, por los motivos siguientes: no estaba debidamente juramentada para ejercer el cargo; no contactó personalmente a la codemandada cuando constaba en autos el domicilio de esta; no cumplió con sus obligaciones como funcionaria especial de auxiliar de justicia y porque se limitó a contestar la demanda de forma genérica.

En cuanto al planteamiento de fondo negó, rechazó, contradijo e “impugnó” (Sic) los hechos narrados en la demanda así como el derecho aplicado.

Además alegó:

Que “… el documento de Compra- Venta el cual contiene un Inmueble (Local Comercial, signado con el número: 01), que forma parte del Edificio Denominado “RESIDENCIAS CIMA SUITE”, ubicado en la Avenida Principal El Castaño, número: 323, Maracay- Estado Aragua (…), fue adquirido inicialmente por el Ciudadano: JESÚS ANTONIO PARRA CIANGHEROTTY, en fecha 16 de Octubre de 1.991, por ante la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua (…) [e]n la época que éramos cónyuges, es decir, contrajimos matrimonio el día 29 de Diciembre de 1.990, y adquirió el inmueble el 16 de Octubre de 1.991, dentro de la Comunidad Conyugal, por lo que el Ciudadano: JESUS ANTONIO PARRA CIANGHEROTTY, al vender en fecha 15 de Diciembre de 1.993 (…), era un bien perteneciente a [la] Comunidad Conyugal, el cual fue vendido sin [su] consentimiento (…) y sin Poder (…) acreditado para tal negociación…”.

Asimismo negó, rechazó, contradijo e “impugnó” todos los documentos anexos al libelo así como los hechos siguientes:

1. Que los codemandados Jesús Antonio Parra Gutiérrez y Mayela Sosa hayan construido a sus expensas la bienhechurías objeto “de ésta pretensión” (sic).

2. La venta simulada así como “…el evidente fraude y precio vil, que la demandante, a través de sus apoderados, quiere hacer valer en contra de [su] representada la Empresa DYPCA…”.

3. El daño moral.

Igualmente solicitó la “…nulidad en lo que se refiere al convenimiento hecho por los Ciudadanos: JESÚS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA con la demandante Ciudadana: BELSAY MARIANELA VARELA DE LAVIERI, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que, carecían del Derecho de Propiedad para hacerlo…” .

Ahora bien, antes de determinar cuál es el thema decidendum, quien decide considera necesario pronunciarse respecto a las cuestiones periféricas alegadas por las partes en sus respectivos escritos (demanda-contestación), en el orden siguiente:

a) De las pretensiones subsidiarias:

Se desprende del petitum de la demanda (capítulo cuarto) que el actor pretende la simulación del documento de venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 2004, inserto bajo el No. 28, folios del 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo 8, celebrado entre el ciudadano Jesús Antonio Parra Ciangherotty, actuando como mandatario de los ciudadanos Jesús Antonio Parra Gutiérrez y Mayela Imelda Sosa Reina de Parra y la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra, así como el resarcimiento por daño moral supuestamente causado por dicha operación. Asimismo, pide que en “… el supuesto negado de que la acción por simulación fue[se] declarada sin lugar (…) por este medio intenta contra los demandados (…) Acción Pauliana o Revocatoria, para que sea decidida como subsidiaria de la simulación…”. De allí que quien decide observa que el actor plantea tres (3) pretensiones, a saber: dos (2) principales, consistentes en simulación de venta e indemnización de daño moral y otra, en forma subsidiaria, por acción pauliana. Supuesto -pretensiones subsidiarias- que este Juzgador analiza para determinar si proceden o no conforme a los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé en su enunciado la inepta acumulación de pretensiones en el supuesto de que las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, o por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí. No obstante, contempla una excepción a dicha regla en su primer aparte, que consiste en la posibilidad de acumular en una misma demanda dos o más pretensiones incompatibles entre sí “… para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

De allí que el Legislador permite la acumulación de pretensiones incompatibles por razones de economía procesal (evita la multiplicidad de juicios), siempre que el actor haga valer expresamente en la misma demanda una pretensión principal y otra que le sea subsidiaria para que ésta sea examinada por el Juzgador en el caso de que la pretensión principal fuese declarada sin lugar; es decir, condicionando el conocimiento de las peticiones subsidiarias a la declaratoria sin lugar de la principal.

Una característica esencial de este tipo de acumulación de pretensiones es la unidad del procedimiento, por ello la exigencia establecida por el mencionado artículo 78 ejusdem, donde se prohíbe que los procedimiento de las pretensiones -principal y subsidiaria- sean incompatibles; por ejemplo se demanda como pretensión principal la reivindicación de un inmueble y de forma subsidiaria la ejecución de hipoteca, siendo a toda luces incompatibles porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

En el caso bajo estudio se evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante pueden ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto el procedimiento por simulación de venta, resarcimiento de daño moral y la acción pauliana se tramitan por el procedimiento ordinario y todas guarda relación con la materia civil. Así se decide.

b) De la actuación de la Defensora Judicial, Abogada Mercedes María Martínez Navarro:

La ciudadana Marelbis Coromoto Rodríguez García, actuando “en nombre propio” y con el carácter de Directora General de la sociedad mercantil DYPCA, C.A, solicitó en el primer planteamiento de su escrito la nulidad de las actuaciones de la defensora judicial, Abogada Mercedes María Martínez Navarro alegando que no estaba debidamente juramentada para ejercer el cargo; no contactó personalmente a la codemandada cuando constaba en autos el domicilio de esta; no cumplió con sus obligaciones como funcionaria especial de auxiliar de justicia y porque se limitó a contestar la demanda de forma genérica.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones del expediente quien decide observa que en fecha 13 de diciembre de 2006 (folio 256) compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la Abogada Mercedes María Martínez Navarro, quien había sido designada como defensora judicial mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2006, y declaró: “…acepto el cargo y juro cumplir a cabalidad las funciones inherentes del mismo…”. Asimismo, se desprende que la diligencia está debidamente firmada por el Juez, la Secretaria y la defensora judicial conforme lo exige el primer aparte del artículo 7 de la Ley de Juramento (G.O. No. Nº 21.799 de fecha 30 de agosto de 1945); por lo que mal podría prosperar el alegato de la codemandada referido a una supuesta falta de juramentación de dicha defensora. En consecuencia se declara improcedente dicho alegato de nulidad de lo actuado. Así se decide.

Respecto al alegato de incumplimiento de las obligaciones de la defensora judicial y la forma genérica de la contestación hecha, quien decide considera necesario establecer el número de días de despacho que transcurrieron para que los demandados ejercieran su derecho a la defensa.

En tal sentido, según se desprende del cómputo de los días de despacho realizado por el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folio 376), este Juzgador observa que el lapso de veinte días para contestar la demanda comenzó al día de despacho siguiente al que el Alguacil hizo constar la citación de la defensora judicial; es decir, comenzó el día 07 de febrero de 2007 y precluyó el 12 de marzo del mismo año (ambos inclusive); o sea que dicho lapso estuvo conformado por los días 07, 08, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de febrero, y 1º, 05, 06, 07, 08, 09 y 12 de marzo de 2007.

Asimismo, conforme al cómputo señalado, se evidencia que en fechas 06, 09 y 12 de marzo de 2007 (folios 269 al 276) los demandados consignaron sus respectivos escritos de contestación; es decir, que fueron presentados dentro del lapso de emplazamiento, por lo que se tienen como válidos. Dichas contestaciones hicieron cesar las funciones de la defensora judicial designada, por lo que el alegato de su supuesta falta de diligencia al contactar personalmente a los demandados es irrelevante ya que los demandados no vieron menoscabados sus derechos en este proceso, toda vez que contestaron la demanda dentro del lapso legal para ello. En consecuencia se declara sin lugar el referido alegato por carecer de fundamento. Así se decide.

c) De las nulidades planteadas por los codemandados:

El Abogado Raúl Rincón Cabrera, apoderado judicial de los codemandados Jesús Antonio Parra Gutiérrez y Mayela Imelda Sosa Reina de Parra, en su escrito de contestación y ampliación alegó en su defensa la nulidad del contrato cuya simulación pretende la actora, por cuanto –a su decir- estos no autorizaron ni ratificaron la venta del inmueble conforme lo exigen los artículos 1.482, numeral 3ero y 1.171, ambos del Código Civil.

Por otra parte, pero en igual sentido, la codemandada sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra, alegó la nulidad de la venta cuya simulación pretende la actora, fundándola en el hecho de que el inmueble objeto de la mencionada venta fue adquirido por el ciudadano Jesús Parra Ciangherotty en fecha 16 de octubre de 1.991, estando casado con la ciudadana Marelbis Coromoto Rodríguez García, que por lo tanto dicho inmueble formaba parte de la comunidad conyugal de estos y que, en consecuencia, todas las ventas realizadas con posterioridad a la mencionada fecha son nulas. Asimismo solicitó la “…nulidad en lo que se refiere al convenimiento hecho por los Ciudadanos: JESÚS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA con la demandante Ciudadana: BELSAY MARIANELA VARELA DE LAVIERI, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que, carecían del Derecho de Propiedad para hacerlo…”.

De lo expuesto conviene resaltar que la nulidad del contrato de venta por falta de un requisito esencial para su existencia- ya sea porque faltaba la autorización de los mandantes o porque el inmueble formaba parte de la comunidad conyugal-, constituye una pretensión autónoma dirigida a enervar la eficacia jurídica del documento (o sea, que el negocio contenido en él desaparezca de la esfera jurídica), por lo que, en criterio de quien decide, tal argumento debió ser encausado por los demandados mediante una acción autónoma y dirigida contra los participantes en el negocio reputado como nulo. Esto a efectos de poder componer validamente la litis, pudiendo promover y evacuar las pruebas pertinentes, y no como una excepción o defensa ya que semejante controversia no podría enervar los efectos jurídicos de la pretensión aducida por la actora, ya que faltaría una de las partes intervinientes en el negocio supuestamente viciado de nulidad. Así se decide.

d) De la impugnación genérica planteada por la codemandada, sociedad mercantil “DYPCA, Díaz y Parra”:

Respecto a la impugnación genérica ejercida por la codemandada, este Tribunal señala lo siguiente:

La impugnación es un medio de ataque dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Por ello, los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica, ya que es necesario que se especifique cuál es el medio que se cuestiona y los motivos por los cuales se cuestiona la prueba.

En efecto, no existen “Impugnaciones Genéricas”, dentro del sistema procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación; vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental.

Por tales razonamientos, quien decide declara improcedente la impugnación genérica formulada por la codemandada, sociedad mercantil “DYPCA, Díaz y Parra”. Así se decide.

3. Thaema decidendum:

La pretensión de la demandante consiste en que se declare la simulación del documento de venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 28, folios del 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 12 de febrero de 2004, celebrado entre el ciudadano Jesús Antonio Parra Ciangherotty, actuando como mandatario de los ciudadanos Jesús Antonio Parra Gutiérrez y Mayela Imelda Sosa Reina de Parra y la sociedad mercantil “DYPCA, Díaz y Parra”, así como también el resarcimiento por el daño moral alegado en la demanda. Por su parte, los demandados negaron, rechazaron y contradijeron en forma genérica todos los hechos en que se funda la pretensión de la actora y también el derecho invocado por la actora.

En consecuencia el objeto de la controversia consiste en determinar si existe la simulación del contrato de venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 2004, inserto bajo el No. 28, folios del 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo 8, así como la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral planteado por la actora.

En tal sentido, corresponde ahora determinar la carga de la prueba tanto en su aspecto objetivo (¿Qué es lo que debe probarse?), como subjetivo (¿A quién corresponde probar?). Al respecto la doctrina considera que:

“...El problema de la relación entre la carga subjetiva y la carga objetiva de la prueba sólo puede aparecer allí donde ambas clases existen una junto a la otra, es decir, sólo en un procedimiento donde rige la máxima dispositiva. Debe solucionarse en el sentido de que la carga objetiva de la prueba está, absolutamente, en primer lugar, y que ella contribuye a determinar el alcance de la carga subjetiva. Pues una vez decidido, gracias a las regla de la carga de la certeza, lo que debe hacerse constar para que venza el demandante o el demandado –por ejemplo, la capacidad negocial o la incapacidad, el conocimiento o el desconocimiento, la culpa o la ausencia de culpa de uno de los interesados- se ha resuelto al mismo tiempo la cuestión de saber a quién perjudica la falta de prueba con respecto a estos hechos. No se justifica establecer la distinción entre la cuestión: “¿Qué debe probarse?” y la cuestión: “¿Quién debe probar?”, admitiendo al mismo tiempo la posibilidad de respuestas distintas. La contestación a la primera pregunta contiene también la contestación a la segunda; no es posible que las dos respuestas discrepen. Por consiguiente, la segunda pregunta no tiene un significado independiente de la primera.” (ROSEMBERG, Leo. La carga de la prueba. Traducción de Ernesto Krotoschin. Ediciones Jurídicas Europa América. Primera reimpresión. Colombia. P. 37)

Opinión que nuestro legislador acoge en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 ejusdem; cuando establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y que el Juez en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Así las cosas y conforme a lo anterior tenemos entonces que corresponde a la parte demandante probar la simulación del negocio jurídico protocolizado en fecha 12 de febrero de 2004, anteriormente descrito y el resarcimiento del daño moral causado, por cuanto los demandados se limitaron a negar, de forma genérica, los fundamentos de hechos y derechos alegados por la actora. Así se decide.

4. De las pruebas y su valoración

Como consecuencia de lo expuesto advierte quien decide que la demandante promovió las pruebas siguientes en el curso de la causa:

Documentales:

1- Copia certificada del documento de venta celebrado entre el ciudadano Jesús Parra Ciangherotty, actuando en representación de los ciudadanos Antonio Parra Gutiérrez y Mayela Imelda Sosa Reina de Parra y la ciudadana Belsay Marianela Varela de Lavieri, sobre un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio “Residencias Cima Suite”, No. 01, más una parte ubicada debajo de este local identificada como nivel estacionamiento y tres (03) puestos de estacionamiento, cuya venta fue por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 33.560.000,00), autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay en fecha 08 de febrero de 1999, bajo el No. 76, Tomo 05 de los libros llevado ante dicha Notaria.

2. Copia certificada del documento de ampliación celebrado entre Jesús Parra Ciangherotty, actuando en representación de los ciudadanos Antonio Parra Gutiérrez y Mayela Imelda Sosa Reina de Parra y la ciudadana Belsay Marianela Varela de Lavieri, donde hacen constar que el área del inmueble vendido en el documento anterior, aumentó a CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (118,02 Mtrs2), autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay en fecha 25 de febrero de 2002, bajo el No. 38, Tomo 13 de los libros llevado ante dicha Notaria.

En relación a tales documentales este Tribunal constata que se trata de instrumentos autenticados, promovidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron tachado por la contraparte en su oportunidad; por lo cual hace plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a la existencia de la venta hecha entre el ciudadano Jesús Parra Ciangherotty, actuando en representación de los ciudadanos Antonio Parra Gutiérrez y Mayela Imelda Sosa Reina de Parra y la ciudadana Belsay Marianela Varela de Lavieri, sobre el inmueble supra descrito, así como de la ampliación del área total vendida. Así se decide.

3. Copia certificada de las actuaciones que reposan en el expediente No. 43.088, llevados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Respecto a tales actuaciones este Juzgador constata que se trata de documentos públicos que fueron promovidas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas ni tachados por la contraparte; por lo que este Juzgador las considera fidedignas respecto a los hechos consistentes en que la ciudadana Belsay Marianela Varela de Lavieri demandó por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos Antonio Parra Gutiérrez y Mayela Imelda Sosa Reina de Parra, quienes convinieron en fecha 11 de noviembre de 2003, siendo homologado por el mencionado Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2003. En tal convenimiento se estableció un plazo de 120 días continuos, contados a partir del 04 de noviembre de 2003, para que los demandados otorgasen el documento de condominio del Edificio Residencias Cima Suite. Ante el incumplimiento el mencionado Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2004, declaró tal convenimiento como título de propiedad suficiente a favor de la actora, sobre un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio “Residencias Cima Suite”, No. 01, más una parte ubicada debajo de este local identificada como nivel estacionamiento y tres (03) puestos de estacionamiento. Así se decide.

4. Comunicado consignado en original, emanado del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 13 de junio 2005, donde consta la negativa de protocolizar el titulo suficiente declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no constaba el documento de condominio y además de que en fecha 12 de febrero de 2004 el ciudadano Jesús Parra Ciangherotty, actuando en representación de los ciudadanos Antonio Parra Gutiérrez y Mayela Imelda Sosa Reina de Parra, había vendido la parcela y la bienhechurías sobre ellas construidas a la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra.

De la documental que antecede este Juzgador observa que se trata de un documento público administrativo, promovido conforme al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, que no fue desvirtuado por prueba en contrario ni tachado por la contraparte, por lo cual hace plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos para demostrar la negativa del Registrador Civil de protocolizar el título suficiente de propiedad declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

5. Oficio consignado en original emanado del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 16 de junio de 2005, dirigido al Abogado Chomben Chong Gallardo, donde le remitió las documentales consignadas por este ante ese organismo.

De su análisis este Tribunal constata de que se trata de un documento público administrativo cuyos hechos jurídicos no guarda relación directa con la pretendida simulación de venta ni con la indemnización de daño moral reclamado; por lo que este Juzgador lo desecha del proceso. Así se decide.

6. Copia simple del documento de venta cuya simulación se pretende, celebrado entre el ciudadano Jesús Parra Ciangherotty, actuando en representación de los ciudadanos Antonio Parra Gutiérrez y Mayela Imelda Sosa Reina de Parra y la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra, sobre una parcela de terreno y las bienhechurías allí construidas, consistentes en tres plantas, un semi-sótano, con dos (02) locales comerciales y ocho (08) apartamentos, ubicado en el sector El Castaño Sur, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo precio se estableció en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), el cual se protocolizó por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 2014.

Asimismo, este Juzgador advierte que los codemandados Jesús Antonio Parra Gutiérrez y Mayela Imelda Sosa Reina de Parra, promovieron en el lapso probatorio la copia certificada de dicha documental, por lo que conforme al principio de la comunidad de la prueba se valora ambos instrumentales de la forma siguiente:

De la revisión de tales documentales este Juzgador constata que se trata de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte; por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos para demostrar la existencia de la venta celebrada entre el ciudadano Jesús Parra Ciangherotty, actuando en representación de los ciudadanos Antonio Parra Gutiérrez y Mayela Imelda Sosa Reina de Parra y la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra, sobre el inmueble supra descrito. Así se decide.

7. Copia simple del documento de venta celebrado entre Francisco José Monagas Pedrique, actuando en representación de la sociedad mercantil DYPCA C.A., y el ciudadano Jesús Antonio Parra Gutiérrez, sobre un terreno y las bienhechurías allí construidas, ubicado en el sector El Castaño Sur, Municipio Girardot del Estado Aragua, protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 1.993.

De la revisión de tal documental quien decide observa que se trata de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte; por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos allí contenidos en cuanto a la venta celebrada entre la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra y el ciudadano Jesús Parra Gutiérrez. Así se decide.

8. Copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra y de la venta de acciones celebrada entre los socios Jorge Díaz Páez y Jesús Parra Ciangherotty, ambas registradas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

9. Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra, donde consta aumento de capital social a CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.900.000,00), así como la venta de acciones del ciudadano Jesús Antonio Parra Ciangherotty, de fecha 22 de abril de 2005, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

De dichas documentales, este Juzgador constata que se trata de documentos privados reconocidos promovidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado ni tachado por la contraparte; por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos allí contenidos para demostrar la constitución de la mencionada sociedad mercantil, la venta de acciones dadas por el socio Jorge Díaz Páez a Jesús Parra Ciangherotty, el aumento del capital de la sociedad mercantil descrita y de la venta de acciones del ciudadano Jesús Antonio Parra Ciangherotty. Así se decide.

10. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Consultorio y Laboratorio Veterinario San Lázaro, C.A., de fecha 23 de julio 1.997, donde figura como una de las fundadoras y accionista, la ciudadana Belsay Varela Tovar (parte actora).

De la revisión de tal documental, este Juzgador observa que se trata de un documento público, cuyos hechos jurídicos no guardan relación directa con la simulación de la venta pretendida por la actora ni con la indemnización del daño moral reclamado. Así se decide.

11. Copia certificada del auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaró el convenimiento celebrado entre la ciudadana Belsay Marianela Varela de Lavieri y los ciudadanos Antonio Parra Gutiérrez y Mayela Imelda Sosa Reina de Parra, como título de propiedad suficiente a favor de la ciudadana Belsay Marianela Varela de Lavieri, de fecha 10 de noviembre de 2004.

De su análisis quien decide advierte que ya fue valorado en párrafos anteriores, por cuanto se encontraba en el expediente No. 43.088, llevados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

Por su parte los codemandados Jesús Antonio Parra Gutiérrez y Mayela Imelda Sosa Reina de Parra promovieron en su escrito de pruebas los siguientes medios probatorios:

Documentales:

En relación a las copias certificadas de los estatutos de la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra, de la venta de acciones de fecha 02 de julio de 1986 y del acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 22 de abril de 2005, donde consta el aumento de capital y la venta de las acciones, este Juzgador advierte que tales documentales fueron valoradas en párrafos anteriores (en el numeral 9). Así se decide.

En relación a la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 15 de junio de 1996, donde consta la prorrogación de la duración de la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra; quien decide la desecha del proceso por su manifiesta impertinencia con la simulación y resarcimiento del daño moral reclamado por la actora. Así se decide.

Finalmente, respecto a las pruebas promovidas por la codemandada sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra, este Tribunal advierte que en fecha 17 de abril de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua negó su admisión por extemporánea (folio 377 de la 1era pieza).

Del examen de las pruebas se concluye que la actora demostró los hechos siguientes:

1. Que la ciudadana Belsay Marianela Varela, en fecha 08 de febrero de 1.999, compró un local comercial identificado con el No. 01, más una parte ubicada debajo de este local identificada como nivel estacionamiento y tres (03) puestos de estacionamiento del Edificio Residencias Cima Suite, al ciudadano Jesús Antonio Parra Ciangherotty, quien actuó como mandatario de los ciudadanos Jesús Parra Gutiérrez y Mayela Imelda Sosa.

2. En virtud de tal venta los vendedores se obligaron a registrar el documento de condominio en un lapso de cuatro (04) meses. No cumplió, por lo que la actora Belsay Marianela Varela lo demandó por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quienes convinieron en la demanda y se comprometieron, en un lapso de 120 días continuos, en registrar el documento de condominio.

3. Durante tal lapso, exactamente en fecha 12/02/2004, el ciudadano Jesús Parra Ciangherotty, actuando en representación de los demandados Jesús Parra Gutiérrez y Mayela Imelda Sosa, vendió el terreno y las bienhechurías allí construidas (donde se encontraba el inmueble vendido a la ciudadana Belsay Marianela Varela), a la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra, que para aquella oportunidad estaba conformada por un único socio, que precisamente era el mandatario Jesús Parra Ciangherotty.

4. Que las ventas sobre el terreno y las bienhechurías allí construidas, donde se encuentra el local comercial vendido a la actora Belsay Marianela Varela, se llevaron a cabo de la siguiente manera: la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra (donde figura como accionista el ciudadano Jesús Parra Ciangherotty) vendió al ciudadano Jesús Parra Gutiérrez el 15/12/1993, luego éste le confiere poder al ciudadano Jesús Parra Ciangherotty, quien después con tal carácter vendió un inmueble construido sobre ese terreno a la actora Belsay Marianela Varela de Lavieri y posteriormente vendió el 12/02/2004 todo el terreno y las bienhechurías a la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra.

5. Que la venta por el local comercial, el nivel estacionamiento y los tres (03) puestos de estacionamiento se pactó para el 08 de febrero de 1.999, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 33.560.000,00); mientras que la venta celebrada en fecha 12/02/2004, sobre todo el terreno y las bienhechurías allí construidas, consistentes en tres plantas, un semi-sótano, con dos (02) locales comerciales y ocho (08) apartamentos, ubicado en el sector El Castaño Sur, Municipio Girardot del Estado Aragua, fue por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

Asimismo, este Juzgador advierte que la actora no demostró la filiación entre el mandante Jesús Antonio Parra Gutiérrez y el mandatario Jesús Parra Ciangherotty. Así se decide.

Ahora bien, la simulación es el producto de un acuerdo celebrado entre las partes, dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la ingerencia de los terceros, mediante el ocultamiento de la realidad; es decir, el pacto realizado por dos personas con la intención de engañar a terceros, a través de un negocio jurídico válido. Su fundamento jurídico se encuentra pautado en el artículo 1.281 del Código Civil que establece: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.

En torno a la simulación el jurista Eloy Maduro Luyando, la define como:

“… un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes…” (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, pág: 841 y 842).

De lo anterior, se desprende que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales, a saber: un acuerdo entre las partes; el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la ley o de terceros y una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.

Por su parte, el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo, admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores.

En tal sentido, quien alega la simulación debe probar las circunstancias que permitan declarar su procedencia, pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse se diferencia cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero. En el primer supuesto, situación que no es el caso bajo estudio, la simulación debe probarse mediante un contrato (documento) a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley; y respecto a los terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones, que si es el caso bajo estudio. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-07-2001, señaló lo siguiente:

“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio. b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación, pueden utilizarse todos los medios de pruebas que la Ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convicción contenida en documento público o privado aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado…”(Subrayado de esta Tribunal).

Ahora bien, este Juzgador advierte que ante la falta de requisitos legales expresos para la procedencia de la simulación, tomará en consideración los hechos siguientes:

1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero:

Quien decide observa que efectivamente el ciudadano Jesús Parra Ciangherotty, actuando en representación de los demandados Jesús Parra Gutiérrez y Mayea Imelda Sosa, en fecha 12/02/2004, vendió el terreno y las bienhechurías allí construidas, a la sociedad mercantil “DYPCA, Díaz y Parra”, cuyo único socio era el mandatario Jesús Parra Ciangherotty, en perjuicio de la actora Belsay Marianela Varela de Lavieri por cuanto ésta había comprado el inmueble con fecha anterior.

2.- La amistad de los contratantes:

Respecto a tal circunstancia, este Juzgador observa que en fecha 15/12/1993 la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra, cuyo accionista era el ciudadano Jesús Parra Ciangherotty, vendió al ciudadano Jesús Parra Gutiérrez el terreno y la bienhechurías allí construidas, luego éste junto a su esposa Mayela Imelda Sosa Reina le confirieron poder al ciudadano Jesús Parra Ciangherotty el 07/11/1997, quien ejerció el mandato por más de seis (06) años, según se desprende de la última actuación que realizó el mandatario, que fue la venta cuya simulación pretende la actora. De allí que se evidencia el vínculo de confianza que existía entre los mandantes y el mandatario. Además que, para la fecha en que la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra compró el inmueble, el único accionista era precisamente el mandatario Jesús Parra Ciangherotty, evidenciándose de tal modo el vínculo entre el mandante, el mandatario y la sociedad mercantil ya identificada.

3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;

En relación a tal hecho, quien decide observa que la venta por el local comercial, el nivel estacionamiento y los tres (03) puestos de estacionamiento (inmueble vendido a la actora) se pactó para el 08/02/1999, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 33.560.000,00); mientras que en el negocio jurídico celebrado en fecha 12/02/2004, sobre todo el terreno y las bienhechurías allí construidas, consistentes en tres plantas, un semi-sótano, con dos (02) locales comerciales y ocho (08) apartamentos, se convino por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00). Por tanto se constata lo irrisorio del precio de la venta cuya convención pide la parte actora que se declare simulado.

Además de ello, este Juzgador toma en consideración el incumplimiento por parte de los ciudadanos Jesús Parra Gutiérrez y Mayela Imelda Sosa, de registrar el documento de condominio en los lapsos pactados, así como el hecho de que durante el lapso en que se comprometieron en registrar el mencionado documento (según el convenimiento homologado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial), se llevó a cabo la venta del inmueble cuya simulación pretende la actora. Todas estas circunstancias analizadas en su conjunto, permite concluir que la venta hecha entre los ciudadanos Jesús Parra Gutiérrez y Mayela Imelda Sosa y la sociedad mercantil “DYPCA, Díaz y Parra”, en fecha 12/02/2004, se efectuó para ocultar el negocio jurídico real: la venta realizada en fecha 08 de febrero de 1.999, en perjuicio de la compradora-hoy actora- ciudadana Belsay Marianela Varela de Lavieri. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de las pruebas supra valoradas, quien decide considera conforme a derecho declarar la simulación del documento de venta, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 28, folios del 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 12 de febrero de 2004, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la indemnización por daño moral reclamado por los apoderados judiciales de la actora, este Juzgador observa que, por un lado, los abogados alegan en el folio 16 que el motivo del estado de ansiedad que sufre la actora, su cónyuge y sus dos hijas se debe a que “…está privada [su] mandante de disponer de la propiedad y posesión de inmueble…”; y por el otro, alegan en la misma demanda (folio 22) que “… [su] mandante desde que les compró el local comercial a los vendedores, lo ocupa con su empresa ya constituida con anterioridad a la venta…”…; contradicción que evidentemente infringe lo ordenado en el artículo 17 y ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el deber que tienen las partes de afirmar los hechos conforme a la verdad y en el presente caso la actora señala que no puede disfrutar de la posesión del inmueble y luego afirma que posee el inmueble vendido. En consecuencia, mal puede este Tribunal pasar a verificar el hecho generador del daño moral cuando se desprende de la demanda una argumentación totalmente contradictoria, por lo que se declara improcedente el resarcimiento por concepto de daño moral. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, como corolario de todo lo expuesto, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de simulación interpuesta por la ciudadana BELSAY MARIANELA VARELA DE LAVIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.956.051, representada por los Abogados Chomben Chong Gallardo, Francisco Ramón Chong Ron, Lilianoth Chong Ron y Omar Francisco Guevara Ron, Inpreabogado Nos. 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104 respectivamente, en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.271.375 y V- 7.179.877, representados por el Abogado Raúl Rincón Cabrera, Inpreabogado No. 4.413 y la Sociedad Mercantil “DYPCA, Díaz y Parra”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 1982, bajo el No. 57, Tomo 44-B, en la persona de su Directora General, ciudadana Marelbis Coromoto Rodríguez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.641.617.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara SIMULADO el documento de venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 28, folios del 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 12 de febrero de 2004, y por consiguiente carente de validez o efectos jurídicos de ninguna especie. Una vez se encuentre firme la presente decisión ofíciese lo conducente al Registro identificado, remitiéndoles copias certificadas de la misma, con el objeto de que estampen la nota marginal respectiva.

TERCERO: IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de daño moral reclamado por la ciudadana BELSAY MARIANELA VARELA DE LAVIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.956.051.

CUARTO: En virtud de que la parte demandada no resultó totalmente vencida en el proceso, no hay condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los once (11) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
El Secretario



RCP/AH/María.
EXP. Nº 14.772