REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 27 de Noviembre de 2008, quedando anotada bajo el Nº 5, tomo 23-A REGMESEGBO 304, presidida por el ciudadano JUAN ANTONIO VILERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.673.682.
Apoderado judicial: Abogado ÁNGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 1973, anotada bajo el Nº 33, tomo 49-A, representada por los ciudadanos: FREDDY ALEXANDER JUÁREZ ACHETURO y ANA MARÍA PEREIRA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.776.021 y V- 9.683.015, respectivamente.
Apoderados judiciales: Abogados OSCAR TORRES, JAVIER RUAN, AYLEEN GUÉDEZ GONZÁLEZ, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, MARÍA FERNANDA PULIDO VÁSQUEZ, KARLA PEÑA GARCÍA, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, LIANETH CAROLINA QUINTERO WEBER, DIOSCORO CAMACHO SILVA, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRÉS MELEAN, RAFAEL PIÑA, IRENE GOTERA, PEDRO GARRONI, JOSÉ GREGORIO VELIZ, JULIO CÉSAR PINTO, SAUL SILVA, WESLEY SOTO, INDIRA FALCÓN y CHEILY CHERCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 70.411, 98.945, 81.083, 123.276, 123.501, 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935, 143.345, 133.098, 106.350, 139.002, 68.640, 110.909, 133.732, 125.368 y 120.583, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: 14.640
DECISIÓN: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES.
Se inició el presente juicio por libelo de demandada presentado en fecha 11 de Octubre de 2012, por el ciudadano JUAN ANTONIO VILERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.673.682, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 27 de Noviembre de 2008, quedando anotada bajo el Nº 5, tomo 23-A REGMESEGBO 304, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, mediante sorteo de distribución celebrado en esa misma fecha.
En fecha 18 de Octubre de 2012, este Tribunal instó a la parte actora a consignar los documentos señalados en su escrito libelar a fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 30 de Octubre de 2012, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado ÁNGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428 y consignó los documentos indicados en el escrito de demanda.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda por Resolución de Contrato, ordenando emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, compareció por ante este Juzgado el representante judicial de la parte demandante y consignó las copias fotostáticas y los emolumentos a fines de que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 10 de Enero de 2013, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de alguacil y consignó compulsa y recibo de citación sin la firma de la parte demandada.
En fecha 11 de Enero de 2013, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó se dejara sin efecto la citación para ser practica en la siguiente dirección: Avenida Prolongación Aragua, Centro Comercial Profesional Celtic Center, nivel 2, loca S/N, Zona asentamiento campesino La Morita 1, Estado Aragua.
En fecha 16 de Enero de 2013, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada en la dirección indicada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 30 de Enero de 2013, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su condición de alguacil y consignó boleta de citación firmada por la ciudadana ANA MARÍA PEREIRA DA SILVA, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A.
En fecha 07 de Febrero de 2013, este Tribunal ordenó la enmendatura de los folios 20 al 53 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 01 de Marzo de 2013, comparecieron por ante este Despacho los Abogados JULIO CÉSAR PINTO y WESLEY SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.640 y 133.732, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y opusieron cuestiones previas.
En fecha 13 de Marzo de 2013, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y procedió a contestar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 15 de Marzo de 2013, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición contra la subsanación parcial de los defectos del libelo de demanda.
En fecha 15 de Marzo de 2013, este Tribunal ordenó el resguardo en la caja fuerte del documento original que riela a los folios 71 al 77.
En fecha 20 de Marzo de 2013, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de Marzo de 2013, este Juzgado declaró subsanada la cuestión previa referida al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En fecha 26 de Marzo de 2013, compareció por ante este Tribunal la representante judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 16 de Abril de 2013, compareció por ante este Despacho el Abogado ÁNGEL RUBEN MATA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Abril de 2013, compareció por ante este Tribunal el Abogado WESLEY SOTO LÓPEZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Abril de 2013, este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 02 de Mayo de 2013, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición de pruebas.
En fecha 09 de Mayo de 2013, este Tribunal admitió las pruebas que no resultaron impertinentes o ilegales.
En fecha 10 de Mayo de 2013, compareció por ante este Despacho el apoderado judicial de la parte demandada y dejó constancia de haber puesto a disposición del alguacil todos los medios necesarios para que practicara la remisión de la comisión librada.
En fecha 14 de Mayo de 2013, siendo la oportunidad legal para que los ciudadanos: JOSÉ MANUEL TORTOZA PÉREZ y WILMAN MANUEL CONTRERAS BERMEJO, rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos comparecieron.
En fecha 15 de Mayo de 2013, compareció por ante la Secretaría el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de alguacil y consignó comprobante original de envío por la Sociedad de Comercio DOCUMENTOS MERCANTIL S.A. (DOMESA).
En fecha 01 de Julio de 2013, este Juzgado dio por recibida la comisión signada con el Nº 12-3924, remitida por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y por error voluntario a falta de firma del Juez fue devuelta.
En fecha 15 de Julio de 2013, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su condición de alguacil y consignó dos (02) comprobantes originales de envío por DOMESA.
En fecha 05 de Julio de 2013, el Abogado WESLEY SOTO LÓPEZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 16 de Julio de 2013, el representante judicial de la parte demandada presentó informes.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el Abogado ÁNGEL RUBEN MATA, en su condición de representante judicial de la parte actora e instó a este Juzgado hacerle saber a la parte demandada de las resultas de la prueba de informes.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, compareció por ante este Despacho la Abogada INDIRA FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.368 y solicitó se declarara improcedente lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 02 de Octubre de 2013, este Tribunal advirtió a las partes que todo lo relativo a la apreciación y valoración probatoria, lo hará en la oportunidad de dictar Sentencia Definitiva.
En fecha 09 de Octubre de 2013, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, Abogado ÁNGEL RUBEN MATA y consignó escrito de informes.
En fecha 10 de Octubre de 2013, compareció por ante este Despacho el Abogado WESLEY SOTO, representante judicial de la parte demandada y solicitó que no se valorara el informe presentado por la actora por extemporáneo.
En fecha 15 de Octubre de 2013, este Tribunal ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso, ordenando la apertura de una segunda pieza.
En fecha 15 de Octubre de 2013, este Tribunal ordenó la apertura de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 15 de Octubre de 2013, este Juzgado acordó ratificar el oficio Nº 0311-13 dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 04 de Noviembre de 2013, este Despacho dio por recibido el oficio Nº 9700-071-04284, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Guayana.
En fecha 09 de Diciembre de 2013, este Juzgado fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes de Ley. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha 03 de Abril de 2014, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, en su condición de alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana NACARY HORTELANO, Directora de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A.
En fecha 03 de Abril de 2014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, en su condición de alguacil y consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano ÁNGEL RUBEN MATA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS C.A.
En fecha 29 de Abril de 2014, compareció por ante este Juzgado el Abogado SAUL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.909, en su carácter de representante judicial de la parte demandada y presentó sus informes de Ley.
Ahora bien, estando el presente expediente en estado de Sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 3ero, el cual reza:
“Toda sentencia debe contener: “(…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.
La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
1.1 La parte demandante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:
• Que “(...) En fecha 15 de Diciembre de 2011 Juan Vilera López, por órgano de Multiservicios Darlana Express, C.A. (DARLANA) suscribió un contrato privado de servicio de recepción, almacenamiento, distribución y entrega de mercancías con Stanhome Panamericana, C.A. (STANHOME) el cual tendría una duración de un año contado a partir de la citada fecha, según puede apreciarse en el instrumento que se acompaña a la presente demanda. (...)”.
• Que “(...) Este servicio sería prestado en el estado Bolívar, el cual es dividido por razones estratégicas de la accionada en zonas denominadas “rutas” siendo responsabilidad de DARLANA las rutas 41, 42, 44 y 45. Además dentro de sus estrategias logísticas STANHOME realiza sus ventas por campañas, que consisten en una especie de calendario especial dentro del cual se organizan las ventas de los productos comercializados por ella, estas campañas hacen un total de dieciocho (18) por año. (...)”.
• Que “(...) Tal como se estipulara en el contrato suscrito entre ambas partes, DARLANA estaría a cargo de la recepción, almacenamiento, distribución y entrega de las mercancías propiedad de STANHOME en las referidas rutas bajo las condiciones de modo y tiempo en él descritas, es decir, DARLANA debía, (en principio y bajo condiciones normales) una vez recibida la carga en su almacén, entregarla a sus destinatarios en un máximo de dos (2) días tal como se desprende de la cláusula TERCERA del contrato (...)”.
• Que “(...) En caso de que alguna de las partes no cumpliera con su obligación, la otra parte quedaría facultada para rescindir el contrato, y en ese mismo orden de ideas, aplicar la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA del instrumento (...)”
• Que “(...) La accionada de manera sorpresiva y contrario a lo pactado en la cláusula citada supra dejó de consignar las mercancías a [su] representada durante el inicio de la campaña número diez (10) que se haría efectiva para finales del mes de junio. Esto obligó el contacto con personal de STANHOME a cargo de la entrega de mercancía, para conocer los motivos por los cuales tal evento se había materializado, obteniendo como respuesta, que la decisión de no continuar la entrega de mercancía se debía a que DARLANA violaba lo pactado en las cláusulas TERCERA Y CUARTA del contrato en el sentido de que carecía de unidades de transporte y deficiencia en los lapsos de entrega (...)”.
• Que “(...) En el referido documento se citan ambos supuestos, pero previo a ello, se titula a la comunicación como “TERMINACIÓN CONTRACTUAL” y en su primer párrafo se extrae lo siguiente:
La Sociedad Mercantil Stanhome Panamericana C.A., cumple en NOTIFICARLE (...) su decisión irrevocable de prescindir (Sic) el contrato celebrado entre las partes en la fecha 15 de diciembre del 2011, conforme lo establecido en la Cláusula Décima Sétima del prenombrado contrato (...)”
• Que “(...) De ser cierto el alegato de la accionada, de que [su] representada incurrió en los supuestos antes señalados, el procedimiento para la terminación contractual sin lugar a reparaciones por daños y perjuicios ha debido ser el derivado de la lectura concatenada y correctamente interpretada de las Cláusula TERCERA, CUARTA y DÉCIMA SÉPTIMA, es decir, si se materializa algún supuesto de hecho que pueda dar paso a la terminación contractual, la Cláusula DÉCIMA SÉ`TIMA es clara cuando indica (utilizando sus propios términos) que, cuando LA CONTRATANTE detecte el incumplimiento deberá notificar con acuse de recibo por LA AGENCIA DE PORTEO para que esta en un lapso de treinta (30) días continuos subsane las faltas (...)”.
• Que “(...) En ningún caso STANHOME se apegó a la disposición contenida en la Cláusula DÉCIMA SÉPTIMA. Al no aplicar los procedimientos en ella contemplados vulneró sus compromisos contractuales, deviniendo en una terminación unilateral de la relación, prescindiendo dolosamente de los servicios de DARLANA una vez finalizada la campaña número nueve (09) relativo al año 2012, restando exactamente nueve (09) campañas de las dieciocho que correspondían hasta la fecha de terminación definitiva del contrato (...)”.
• Que “(...) Finalmente, solo en lo que a la parte fáctica se refiere, en fecha 27 de diciembre de 2011 uno de los representantes de DARLANA fue objeto de un robo, donde se le sustrajo bajo amenaza de muerte con arma de fuego, las mercancías que correspondía entregar. El citado evento fue debidamente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y reseñado por ese organismo (...)”
1.2. Base jurídica invocada por la parte actora:
La parte actora activó el Órgano Jurisdiccional fundamentando su pretensión en aras de los siguientes dispositivos legales:
• Artículo 1.159 del Código Civil venezolano vigente, el cual prevé que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
• En el artículo 1.167 de la Ley Sustantiva Civil, el cual de manera expresa reza que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
• Artículo 1.209 del Código Civil: “Cumplida la condición, se retrotrae al día en que la obligación ha sido contraída, a menos que los efectos de la obligación, o su resolución deban ser referidos a un tiempo diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto”.
• En el ex artículo 1.264 ejusdem, regulando lo concerniente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
• Artículo 1.271 eiusdem: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
1.3. Petitorio:
Solicita a este Tribunal que:
• Sea liberada del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato a partir de la campaña diez (10) ya que por la conducta maliciosa de la demandada no se pudo llegar a feliz término la relación.
• Sea condenada la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., a la reparación integral de los daños y perjuicios estimados en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 54 CÉNTIMOS (Bs. 1.041.556,54) más BOLÍVARES TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.269,47) derivados del incumplimiento de la Cláusula Novena, los cuales hacen un total de BOLÍVARES UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS CON UN CÉNTIMO (B.s 1.054.826,01).
• Solicita que en la definitiva se ordene la indexación o corrección monetaria, del valor de los bienes reclamados.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
2.1. HECHOS ADMITIDOS:
Ahora bien, este Tribunal de la revisión de los alegatos de las partes tanto en la demanda, como en la contestación, observa que el demandado admitió los siguientes hechos:
1. Admite que en fecha 15 de Diciembre de 2011 suscribió un contrato con MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS. C.A., cuya duración inicial sería de un año desde el día 15 de Diciembre de 2011 hasta el 14 de Diciembre de 2012 de conformidad con lo previsto en la cláusula décima cuarta del referido contrato.
2. Admite que MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS. C.A., prestaba servicios en el Estado Bolívar y que fue específicamente en las rutas identificadas bajo los números 41, 42, 44 y 45 correspondientes a estos destinos: Ciudad Bolívar, San Félix, Puerto Ordaz y El Callao, Santa Elena, Upata, respectivamente, pero no de modo exclusivo.
3. Admite que STANHOME PANAMERICANA C.A., realiza sus ventas en campañas, pero que no es cierto que sean necesariamente 18 por cada año.
4. Admite que conforme al contrato MULTISERVICOS DARLANA EXPRESS. C.A., estuvo a cargo de la recepción, distribución y entrega de cajas de mercancía contentiva de productos y premios de STANHOME en las rutas ya indicadas.
5. Admite igualmente haber enviado la comunicación en la cual le notifica a Multiservicios Darlana Express C.A., de resolver el contrato debido al incumplimiento de este en la calidad y eficacia en la entrega de la mercancía según lo estipulado en las Cláusulas tercera y cuarta del Contrato de Servicios.
2.2 HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Si la Sociedad Mercantil Stanhome Panamericana C.A., incumplió de forma dolosa con la Cláusula Décima Séptima, en cuanto al procedimiento a seguir en caso de dar por resuelto dicho contrato, siendo este el de notificar a la otra parte de dicha posición expresando sus motivos en el tiempo de treinta (días) continuos.
• Si la Sociedad Mercantil Multiservicios Darlana Express C.A., incumplió la cláusula novena del contrato de servicios, siendo esta donde se estableció la obligación de presentar formal denuncia por ante el Órgano Competente en caso de robo o hurto de la mercancía suministrada por Stanhome bajo su responsabilidad.
• Indemnización por Daños y Perjuicios con ocasión a la “Terminación Contractual” de manera unilateral por Stanhome, dándose el supuesto incumplimiento por parte de esta al contrato in commento.
PUNTO PREVIO.
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda se verificó el día 26 de Marzo de 2013 compareciendo en la oportunidad correspondiente el apoderado de STANHOME PANAMERICANA C.A., y en ella procedió a proponer como punto previo la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA En consecuencia, este Tribunal entra a conocer de ella.
La parte demandada STANHOME PANAMERICANA C.A., en el momento de la contestación a la demanda, procedió a rechazar la cuantía de la demanda establecida en la cantidad de un MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS CON CERO COMA UN CÉNTIMO (Bs. 1.054.826,01) equivalente a ONCE MIL SETECIENTAS VEINTE CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 11.720, 28 U.T.), conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la cuantía es exagerada pues el precio neto por servicios prestados es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 227.973,02). En este sentido, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Así las cosas, es requisito indispensable para el rechazo de la cuantía que se indique de manera categórica si se hace por exagerada o exigua, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 1997, Ponente Anibal Rueda, sentencia N° 0276, reiterada en fecha 22 de Abril de 2003, ponente Levis Ignacio Zerpa, sentencia N° 580:
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Negrillas adicionadas).
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda. Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada. Siendo esta la línea argumentativa de EDELCA, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide. (Negrillas adicionadas) Nótese como el rechazo puro y simple de la cuantía resulta improcedente, pues es obligatorio no sólo rechazar sino señalar si el mismo lo hace por exagerado o exiguo y debe indicarse el nuevo monto de la estimación, así lo dejó sentado también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. N° 003, en la que se estableció: “…En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”
De tal forma, que con fundamento a todo lo antes expuesto, este juzgador observando que la demandada señaló que la cuantía era exagerada, empero no señaló un nuevo monto de la estimación, resulta lógico declarar como se declara, puro y simple el rechazo de la cuantía, y en consecuencia IMPROCEDENTE. Decidido este punto previo, este Tribunal pasa a conocer el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.
3.1. En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió lo siguiente:
1. Con el libelo de la demanda:
Documentales:
- Copia fotostática del Contrato de Servicios suscrito entre las partes en fecha 15 de Diciembre de 2011, marcado “C”, que riela a los folios 35 al 42 del presente expediente.
- Copia fotostática de la notificación realizada por STANHOME PANAMERICANA C.A a MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS en fecha 07 de Mayo de 2012 marcado “D”.
Con relación a las copias fotostáticas indicadas supra, considera este Tribunal que por haber el demandado admitido en la etapa de contestación: 1) Que celebró contrato de servicios con la parte actora en fecha 15 de Diciembre de 2011 y; 2) Que notificó a la misma mediante comunicación de fecha 07 de Mayo de 2012, dichas documentales perdieron relevancia, siendo inoficiosa su apreciación, ya que no constituyen hechos controvertidos en el caso de marras. ASÍ SE DECLARA.
- Copia fotostática de supuesta denuncia formulada por Juan Vicente Vilera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 27 de Diciembre de 2011. La cual fue impugnada por la parte demandada y como quiera que la misma no fue producida en original por la actora, la misma carece de valor probatorio según lo preceptuado en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil vigente. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia fotostática de la carta emitida por MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS C.A., en fecha 16 de Marzo del 2012, que riela al folio 44 del presente expediente, la cual fue impugnada por la parte demandada. Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas del Tribunal).
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática. Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de Abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:
“... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:“...La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.
En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de Agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”. A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia. En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
Es por ello, que en el presente caso la copia fotostática de la referida carta emitida por MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS, el 16 de Marzo de 2012 reproduce un documento privado simple, por lo que este Tribunal no la puede valorar, toda vez que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características; por lo que, se desestima del proceso y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
2. Lapso Probatorio
Este Tribunal observa que la PARTE ACTORA MULTISERVICOS DARLANA EXPRESS, C.A., invoca el principio de comunidad de la prueba y promueve las siguientes pruebas:
Documentales:
- De conformidad con el artículo 409 del CPC y 1.355 y 1.363 del Código Civil, promueve la prueba por escrito relativa a instrumento contentivo de las convenciones suscritas por las partes y que constituye el instrumento fundamental de la pretensión, es decir, el contrato de servicios. Respecto a dicha documental, quien decide considera INOFICIOSO hacer nuevo pronunciamiento en cuanto al mérito del mismo, puesto que al ser un hecho admitido la celebración del mismo, perdió relevancia, no siendo objeto de apreciación por cuanto no constituye un hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
- Facturas emitidas por MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS, identificadas con los números 0274 al 0299 ambos inclusive, 0301 al 0319 ambos inclusive, y 0321 al 0328 ambos inclusive, de cuyos legajos respecto de las cuales STANHOME PANAMERICANA C.A, aceptó haber pagado 0318, 0319,0321, 0322, 0324,0325, 0327 y 0328 por lo que las mismas tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 124 y 147 del Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE.
- Respecto a las facturas promovidas en el capítulo II por MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS , STANHOME PANAMERICANA C.A, negó haber pagado las facturas 0274, 0275, 0276, 0277, 0280, 0283, 0284, 0293, 0294, 0296, 0297, 0305, 0307, 0312, 0317 y 0326, ya que las facturas 0274, 0275, 0276, 0277, 0280, 0296, 0297, 0305,0307 y 0312, cuya recepción y pago fue reconocido por STANHOME PANAMERICANA C.A., coinciden en los números de guía de despacho, así como en los números de ruta y campañas con las facturas 0278, 0279,0282,0281,0299,0301,0303,0304 y 0310. Al respecto el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, consagra la Carga de la Prueba, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente: “ Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios son objeto de prueba”.
De la cita anterior, este Tribunal evidencia que del caso de marras correspondía al actor la carga de probar que las facturas 0274, 0275, 0276, 0280, 0277, 0296,0297, 0305, 0312 y 0307 no coinciden en su orden con las facturas 0278, 0279, 0282, 0281, 0299, 0301, 0303, 0304 y 0310, como lo alegó el demandado, cosa que no hizo, por lo que siguiendo los criterios supra señalados quedó demostrado que las facturas 0274, 0275, 0276, 0280, 0277, 0296,0297, 0305, 0312 y 0307 coinciden en su orden con las facturas 0278, 0279,0282,0281,0299,0301,0303,0304 y 0310, con lo cual se evidencia que dichas facturas consignadas por el demandante ya fueron pagadas. ASÍ SE DECIDE.
- Respecto a las facturas 0293, 0294, 0326, y 0327 promovidas en el capítulo II por MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS, se observa que las mismas no están aceptadas por STANHOME PANAMERICANA C.A, toda vez que las mismas adolecen de sello y firma en señal de recepción. En relación a la
a las facturas aceptadas, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, (p. 420 y 421) ha reseñado que: “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación señala que la factura o demostración de cuentas presentada por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada… Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas
Siguiendo los criterios supra señalados, se puede evidenciar que en realidad las facturas 0293, 0294, 0326, y 0327, no fueron aceptadas por STANHOME PANAMERICANA C.A, por lo que las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con los artículos 124 y 147 del Código de Comercio. ASI SE DECIDE.
Exhibición de documentos:
Promovió la prueba de exhibición, requiriendo de la parte demandada original de la notificación denominada Terminación Contractual. La cual no fue admitida en su oportunidad legal por Inconducente, por haber sido reconocida por la demandada y en consecuencia no constituía un hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.
Informes:
- Prueba de informes dirigida a la Sub-Delegación de Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que informaran sobre la existencia del hecho del robo denunciado en fecha 27 de Diciembre de 2011, y cuya denuncia fue incorporada al libelo en copia simple marcada “E”, todo ello con el objeto de probar que la parte actora cumplió con su obligación de denunciar ante el CICPC el hurto del cual fue objeto, tal como lo establece la cláusula 9na del Contrato de Servicios, por lo que la demandada incumplió con la referida cláusula contractual.
Bajo esta premisa, este Juzgador observa que de la respuesta dada mediante oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Ciudad Guayana, donde expresan que: “... Que luego de haber realizado búsqueda por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial Siipol, se pudo constatar que por ante este Despacho, no se aperturó averiguación en fecha 27-11-2011, relacionada con la Sociedad Mercantil Stanhome Panamericana C.A.”, convence a esta Instancia Judicial con respecto al caso de marras que hubo el incumplimiento de una de las cláusulas previstas en el Contrato celebrado por las partes intervinientes en el presente procedimiento, específicamente la cláusula novena, debido a la falta de denuncia ante el Órgano competente por la Agencia de Porteo, siendo entonces que la misma violentó dicho pacto, en consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la correspondiente prueba de informes ya que al observarse su contenido no fue cuestionado por ninguna de las partes en litigio. ASÍ SE DECIDE.
3.2. En su oportunidad correspondiente, la parte demandada promovió lo siguiente:
1. Lapso Probatorio:
- En razón del principio de comunidad de la prueba invoca a su favor el contenido de las documentales:
• El contrato de servicios, con MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS. C.A., cuya duración inicial sería de un año desde el día 15 de Diciembre de 2011 hasta el 14 de Diciembre de 2012, haciendo valer su contenido
• Facturas emitidas por MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS, C.A., identificadas con los números 0278, 0279,0282, 0281, 0299, 0301, 0303, 0304 y 0310, coinciden en su orden con las facturas 0274, 0275, 0276, 0280, 0277, 0296, 0297, 0305, 0312 y 0307.
• Las facturas 0293, 0294, 0326, y 0327 promovidas en el capítulo II por MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS C.A., se observa que las mismas no están aceptadas por STANHOME PANAMERICANA C.A.
Con relación a dichas documentales, quien aquí decide considera INOFICIOSO hacer nuevo pronunciamiento en cuanto al valor probatorio de los mismos, puesto que ya se emitió pronunciamiento con relación a las mismas en la parte referente a las pruebas promovidas por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.
Prueba Testimonial:
• STANHOME PANAMERICANA C.A, promovió como testigos a los ciudadanos: JOSÉ TORTOZA y WILLIAM CONTRERAS, domiciliados en Maracay, Estado Aragua y a las ciudadanas: ISABEL DE REATEGUI, ROSA AGUILAR, GLADYS RAMÍREZ ARCENIO MACHIZ y ELIZABETH RODRÍGUEZ, domiciliados en el Municipio Caroní, Ciudad Guayana, estado Bolívar, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte demandada es necesario establecer lo siguiente: El Profesor Rodrigo Rivera Morales, en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, expuesto lo anterior este Juzgador pasa analizar a los siguientes testigos:
1. ROSA MIRELLA AGUILAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.522.653, declarando que: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Cual es su ocupación? Contestó: “Líder de ventas en Stanhome”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuando es usted líder de ventas en Stanhome? Contestó: “Dos mil tres (2.003), TERCERA PREGUNTA: ¿Dónde realiza sus funciones como líder de venta de Stanhome? Contestó: “En San Félix”, OCTAVA PREGUNTA: ¿En que condiciones Multiservicios Darlana Express entregaba las mercancías a las vendedoras? Contestó: “Su personal y vehículos no cumplían con horarios y horas establecidas, NOVENA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tardaba Multiservicios Darlana Express en entregar la mercancía? Contestó: “De cinco (05) a siete (07) días, DÉCIMA PREGUNTA: ¿Con que frecuencia ocurría esto? Contestó: “Siempre”.
2. GLADYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.062, declarando que: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Cual es su ocupación? Contestó: “Líder de ventas de la empresa Stanhome”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuando es usted líder de ventas en Stanhome? Contestó: “Dos mil siete (2.007), TERCERA PREGUNTA: ¿Dónde realiza sus funciones como líder de venta de Stanhome? Contestó: “En San Félix”, OCTAVA PREGUNTA: ¿En que condiciones Multiservicios Darlana Express entregaba las mercancías a las vendedoras? Contestó: “No cumplía con el tiempo pautado para la entrega”, NOVENA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tardaba Multiservicios Darlana Express en entregar la mercancía? Contestó: “Cinco (05), seis (6) días y hasta siete (07)”, DÉCIMA PREGUNTA: ¿Con que frecuencia ocurría esto? Contestó: “Todas las campañas”.
3. ISABEL DEL AGUILA DE REATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.503.532, declarando que: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Cual es su ocupación? Contestó: “Soy la gerente de la Región Sur-oriente de Stanhome Panamericana C.A.”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuando es usted gerente de la Región Sur-oriente de Stanhome Panamericana C.A.? Contestó: “Desde hace mas de once (11) años, exactamente desde el tres (3) de octubre del año 2001”, TERCERA PREGUNTA: ¿En que estados de Venezuela desempeña usted el cargo mencionado? Contestó: “En el estado Monagas, Delta Amacuro y en el Estado Bolívar”, OCTAVA PREGUNTA: ¿En que condiciones Multiservicios Darlana Express entregaba las mercancías de Stanhome a las vendedoras en el Estado Bolívar? Contestó: “Esta empresa contrataba transportistas, dueños de taxis, de camionetas para hacer la entrega de los pedidos a las vendedoras y demoraba entre 4, 5 y hasta 8 días, teniendo muchas veces que ser apoyado por las lideres para cumplir con la entrega” NOVENA PREGUNTA: ¿Desde cuando se contaba el tiempo de entrega de los productos Stanhome a las vendedoras por parte de Multiservicios Darla Express? Contestó: “Desde el día siguiente de la recepción de los pedidos enviados por Stanhome desde su planta de Maracay a través de los Transportes primarios” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Cuál era el tiempo de entrega de Multiservicios Darla Express de los productos de Stanhome a las vendedoras? Contestó: “De 4 a 8 días” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Con que frecuencia ocurría esto? Contestó: “Constantemente, siempre teníamos un sector de la población con situaciones de retraso”.
En observancia, a las respuestas de las preguntas octava, novena y décima dadas por las ciudadanas supras identificadas, queda demostrado que la Sociedad Mercantil Multiservicios Darlana Express C.A., realizaba las entregas inoportunamente, es decir, fuera del tiempo fijado contractualmente a las destinatarias de las mercancías dadas por Stanhome, puesto que la primera (Darlana) tardaba entre cuatro a ocho días paras entregas dichas mercancías, evidenciándose entonces el incumplimiento a lo establecido en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de servicios, ya que el tiempo máxima era de un (01) día. ASÍ SE ESTABLECE.
4. JOSÉ MANUEL TORTOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.658.898, natural de Maracay, nacido el 02 de Febrero de 1971, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Transportista, residenciado en la Calle Santos Michelena, residencias Eduardo 1 torre Carabobo, piso 9 apto 9-A, Maracay. Declaró que: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED CUAL ES SU OCUPACIÓN? Contestó: “director de Transporte Jos Val C.A”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED CUAL ES EL OBJETO DE ESA EMPRESA? Contestó: “Transportar mercancía por todo el territorio nacional”.- TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED A QUIENES PRESTA SERVICIO DICHA EMPRESA? Contestó: “Actualmente le presto servicio a Stanhome Panamericana, Rusti Ceramica 2000 y una distribuidora de ferretería en valencia.” CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED DESDE CUANDO DICHA EMPRESA TRANSPORTES JOS VAL C.A PRESTA SERVICIOS A STANHOME PANAMERICANA? Contestó: “Once años.”, DECIMA PREGUNTA: COMO ERA LA ENTREGA DE MERCANCIAS DE STANHOME A MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS? Contestó: “se cargaba el camión en San Vicente, se llamaba a la agencia de porteos en este caso seria a Ciudad Bolívar, para que tuviera conocimiento de que el camión iba en carretera, se llega al punto a la agencia de porteos en Ciudad Bolívar y en presencia del porteador o un empleado de la empresa de porteadores se retira el precinto del camión, se descarga el camión y se firma la guía de que toda la mercancía cuadra, el camión por lo general pernota en el peaje de Ciudad Bolívar y ya el porteador sabe que el camión esta ahí, y la entrega seria a primera hora de la mañana del día siguiente y hay mucho retraso en recibir la mercancía por la agencia de porteos un aproximado de 3 o 4 horas”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: CUALES ERAN LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE RETRASABA LA RECEPCIÓN DE MERCANCIAS POR PARTE DE MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS? Contestó: “Siempre que se tuvo contacto con la agencia de porteos manifestó que eran por problemas personales”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: A QUIEN SE CONTACTABA DE LA AGENCIA DE PORTEOS MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS? contestó: “el señor Juan Vílera era el encargado de la empresa multiservicios darlana Express”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: CON QUE FRECUENCIA OCURRIAN DICHOS RETRASOS EN LA RECEPCIÓN DE MERCANCIAS? Contestó: “Eran constantes cada vez que un carro cargaba al estado Bolívar, en Puerto Ordaz”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: COMO TUVO USTED CONOCIMIENTO DE ESTOS HECHOS? Contestó: “por comunicación con mis chóferes ya que descansaban en el peaje de ciudad Bolívar y eran las diez u once de la mañana y se comunicaban con mi persona y yo a su vez me comunicaba con el señor Juan Vilera para saber porque era el retraso”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: QUE LE RESPONDIA EL SEÑOR JUAN VILERA? Contestó: “siempre me manifestó que por problemas personales, vía telefónica”.
5. WILMAN MANUEL CONTRERAS BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.334.523, natural de Maracay, nacido el 11 de Agosto de 1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Transportista, residenciado en Turmero, Urb. La fuente, calle hache quinta 163, Maracay, testificando lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED CUAL ES SU OCUPACIÓN? Contestó: “Gerente General de Inversiones y Transporte Deyna C.A”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED CUAL ES EL OBJETO DE ESA EMPRESA? Contestó: “Transporte de carga pesada y liviana de producto de consumo masivo a nivel nacional”.- TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED A QUIENES PRESTA SERVICIO DICHA EMPRESA? Contestó: “A Stanhome Panamericana, Serviquin C.A y Limpies C.A.” CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED DESDE CUANDO DICHA EMPRESA INVERSIONES Y TRANSPORTE DEYNA C.A PRESTA SERVICIOS A STANHOME PANAMERICANA? Contestó: “aproximadamente 2 años y medio.” SEPTIMA PREGUNTA: DESCRIBA EN QUE CONSISTIA LA ENTREGA DE MERCANCIA DE STANHOME A LOS PORTEADORES? Contestó: “comenzaba de la zona de San Vicente a las diferentes zonas de Porteos ahí una vez estando el encargado o el porteador se procede a verificar los precintos de cargas que no hayan sido violados, se procede a la entrega de la documentación y soportes legales de la mercancía, se procede al conteo de la misma, se verifica y se deja constancia en la guía de entrega que la misma fue entregada sin novedad”. OCTAVA PREGUNTA: QUIENES RECIBIAN LAS MERCANCIAS DE STANHOME QUE TRANSPORTABA AL ESTADO BOLIVAR? Contestó: “una empresa llamada multiservicios Darlana Express, existe un porteador que es el señor Juan Vilera.” NOVENA PREGUNTA: HASTA CUANDO ENTREGO MERCANCIAS A MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS? Contestó: “a mediados del año 2012”. DECIMA PREGUNTA: COMO ERA LA ENTREGA DE MERCANCIAS DE STANHOME A MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS? Contestó: “siempre había un retardo en la recepción de mercancía”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: CUALES ERAN LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE RETRASABA LA RECEPCIÓN DE MERCANCIAS POR PARTE DE MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS? Contestó: “el señor Juan Vilera siempre expresaba que por motivos personales porque siempre se acordaba una hora entre el transportista, la empresa y el porteador existiendo siempre retardo”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: CON QUE FRECUENCIA OCURRIAN DICHOS RETRASOS EN LA RECEPCIÓN DE MERCANCIAS? Contestó: “siempre había retardo en la recepción de mercancía”.
De los testimonios de los ciudadanos supra identificados se demuestra que la Sociedad Mercantil Stanhome Panamericana C.A., enviaba oportunamente sus mercancías a la parte demandante a través de un servicio de transporte primario, que traslada las mercancías desde la Planta de Stanhome ubicada en Maracay hasta el Estado Bolívar, pero que Darlana siempre se retardaba en recibir las mercancías que les fuesen enviadas, tal como se deja entre ver en las respuestas a las preguntas décima primera y décima segunda. ÁSI SE DECLARA.
En consecuencia, esta Instancia Judicial observa que tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte demandada en la contestación de la demanda sobre el incumplimiento contractual de la Cláusula Tercera y Cuarta del contrato de servicios por parte del agente de porteo MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS C.A., ya que los testigos supra evacuados (Rosa Mirella Aguilar Guevara, Gladys del Carmen Rodríguez de Rojas, Isabel del Aguila de Reategui) en su declaración demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrado que la agencia de porteo no cumplía horarios ni las horas establecidas para las entregas de mercancías, que había retraso en la entrega de 5 a 8 días. Igualmente los testigo son hábiles, trabajadores, presenciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, y no fueron repreguntados por la parte actora, quedando contestes en sus dichos razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASÍ SE DECLARA.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Realizadas las precedentes consideraciones, este Tribunal observa que dada la forma como se trabó la litis entre las partes, son hechos no controvertidos entre ellas, la existencia de la relación jurídica en las condiciones expuestas en el contrato de servicios suscrito entre las partes, que se encuentra inserto a los folios 35 al 42 del presente expediente, sino que resulta controvertido el supuesto incumplimiento que alega la parte actora en que incurrió Stanhome violentando la cláusula Décima Séptima de dicho contrato.
Ahora bien, es necesario señalar algunas normas sustantivas del Código Civil venezolano que regulan la materia contractual, como lo es el artículo 1.133, el cual prevé:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Así mismo, el Código Civil establece el fundamento de la acción por resolución de contrato, en los siguientes términos:
a) Artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
b) Artículo 1160 ejusdem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
c) Artículo 1167 del Código Civil: “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
Bajo esta tesitura el Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte a decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones, ni argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.”
Artículo 254 ejusdem: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y por el Tribunal Supremo de Justicia.
A mayor abundamiento, el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple que comprende todas las posibilidades. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
Precisado lo anterior, este Tribunal observa de las actas procesales que ambas partes admiten haber suscrito un CONTRATO DE SERVICIOS en fecha 15 de Diciembre de 2011, cuyo objeto era el servicio de recepción, almacenamiento, distribución y entrega de mercancías; entonces queda establecido que entre las partes existe una relación contractual, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato de servicio, así como por las normas legales que rigen la materia. Por consiguiente, a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, siendo necesario destacar que, cuando la norma expresa “...El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes...”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas.
Así las cosas, se hace menester para quien aquí decide, analizar el incumplimiento alegado por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a la supuesta arbitrariedad por parte de Stanhome de dejar sin efecto el contrato de servicios de forma unilateral “violentando” así la cláusula décima séptima puesto que no se produjo la notificación pactada en estos casos, ocasionando con esto unos supuestos daños que pretende le sean resarcidos.
Teniendo entonces del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente la Sociedad Mercantil Stanhome Panamericana C.A., notificó a la Sociedad Mercantil Multiservicios Darlana Express C.A., que había incumplido sus obligaciones contractuales referidas a los lapsos de entrega, conforme a lo pautado en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de servicio, específicamente por carencia de unidades de transporte y deficiencia de servicio. De allí, que coforme a la cláusula décima séptima habiendo transcurrido 30 días continuos sin que conste en autos que Darlana Express C.A., haya corregido dicha situación, la parte demandada estaba en pleno derecho de dejar sin efecto dicho contrato, tal y como dejó por sentado mediante comunicación de fecha 07 de Mayo de 2012.
Siendo fuerza inferir entonces, que no hubo incumplimiento alguno por parte de Stanhome, en cuanto a la potestad de dejar sin efecto el contrato de servicios, como fue alegado por la parte actora en su escrito libelar, ya que ésta cumplió con lo establecido en la cláusula décima séptima, cuando notificó los hechos por los cuales dejaba sin efecto el contrato suscrito. ASÍ SE DECIDE.
De seguidas y de acuerdo a las resultas de la prueba de Informes promovida por la actora para demostrar que no incumplió con la Cláusula Novena del contrato de servicios, quedó demostrado por el contrario que la misma si incumplió la obligación allí prevista, ya que no denunció inmediatamente ante el Órgano Competente en caso de robo o hurto de la mercancía bajo su responsabilidad. En efecto, de la respuesta dada por el C.I.C.P.C Sub-Delegación Ciudad Guayana, se prueba que por ante ese Despacho no se aperturó averiguación relacionada con la Sociedad Mercantil Stanhome Panamericana C.A., plenamente identificada en autos, contrariamente a lo alegado por la actora en su demanda.
Ante el incumplimiento de la obligación prevista en la cláusula novena, en cuanto a la falta de denuncia ante cualquier Órgano Competente en caso de algún robo o hurto, deber este que correspondía a la agencia de porteo, esto es a la parte Actora MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS, C.A., considera este sentenciador que no quedó evidenciado en autos la responsabilidad contractual de la contratante STANHOME PANAMERICANA C.A., en la producción de daños y perjuicios alegados en su demanda ASÍ SE ESTABLECE.
INDEXACIÓN:
En cuanto al pedimento de la parte actora en el libelo de la demanda, referente a la indexación por corrección monetaria de los bienes reclamados, este Tribunal observa que, por cuanto la parte demandante no probó los daños por el supuesto incumplimiento alegado, este Juzgador concluye que en el presente caso, resulta INOFICIOSO emitir pronunciamiento alguno en cuanto a dicha petición, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de daños, ya que no existe prueba en autos de incumplimiento alguno por la Sociedad Mercantil Stanhome Panamericana C.A., de acuerdo a lo estipulado en la cláusula décima séptima del contrato de servicios. ASÍ SE DECIDE.
Entonces es menester para este Juzgador dando cumplimiento y correcta aplicación de las normas antes analizadas al presente caso y a los hechos debatidos, y verificados como ha sido en el presente juicio, que la parte demandante en el transcurso del debate procesal presentó argumentos de hecho y de derecho infundados, y no promovió ni presentó medio probatorio alguno para demostrar sus pretensiones invocadas en la demanda. Es forzoso concluir que la demanda intentada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIOS E IMDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS, C.A., contra la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., ambas plenamente identificadas en autos, debe ser declarada SIN LUGAR por no haber prosperado en derecho la misma, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE La impugnación de la cuantía realizada por el Abogado en ejercicio WESLEY SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE SERVICIOS e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 27 de Noviembre de 2008, quedando anotada bajo el Nº 5, tomo 23-A REGMESEGBO 304, presidida por el ciudadano JUAN ANTONIO VILERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.673.682., contra la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 1973, anotada bajo el Nº 33, tomo 49-A, representada por los ciudadanos: FREDDY ALEXANDER JUÁREZ ACHETURO y ANA MARÍA PEREIRA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.776.021 y V- 9.683.015, respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DARLANA EXPRESS C.A., plenamente identificada supra, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/FG.-
EXP. Nº 14.640
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO.
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