REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
15 de julio de 2014.
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELSA JOSEFINA AÑEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de identidad N° V- 3.841.612, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado Venturino Somma, Inpreabogado Nº 22.834.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ESPERANZA PERUCHINI CALDERÓN; TERESA PERUCHINI CALDERÓN; ANGELA PERUCHINI CALDERÓN; y AGUISELDA PERUCHINI CALDERÓN, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-3.241.304; V-1.891.394; V-2.116.818; y V-3.235.783, respectivamente.
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 14.525.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la demanda contentiva de la pretensión Merodeclarativa de Concubinato incoada por la ciudadana ELSA JOSEFINA AÑEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, cédula de identidad N° V- 3.841.612, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Venturino Somma, Inpreabogado Nº 22.834, en contra de las ciudadanas ESPERANZA PERUCHINI CALDERÓN, TERESA PERUCHINI CALDERÓN, ANGELA PERUCHINI CALDERÓN y AGUISELDA PERUCHINI CALDERÓN, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-3.241.304; V-1.891.394; V-2.116.818; y V-3.235.783, respectivamente; y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal considera pertinente como punto previo hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 03 de Mayo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a través de Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sucesorales sobre el acervo hereditario del ciudadano CÉSAR AUGUSTO PERUCHINI CALDERON. En esta misma fecha se libró el Edicto ordenado. (folios 47 y 48).
En fecha 21 de Noviembre de 2012, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de admisión del presente juicio, y en consecuencia ordenó: 1º) La reposición de la causa al estado de admitir o no la presente demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato; y 2º) Dejó sin efecto todas las actuaciones que rielan desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio cincuenta y nueve (59), ambos inclusive. (folios 60 al 63).
En fecha 07 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el abogado Venturino Somma, Inpreabogado Nº 22.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato, constante de dos (02) folios útiles y su vuelto. (folios 64 y 65 y su vuelto).
En fecha 12 de Diciembre de 2012, este Tribunal admitió la reforma de la demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato y ordenó emplazar a los herederos conocidos del fallecido CESAR AUGUSTO PERUCHINI CALDERÓN; asimismo, ordenó emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el asunto. (folios 66 y 67).
En fecha 14 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el abogado Venturino Somma en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien retiró el Edicto ordenado para su respectiva publicación. (folio 68).
En fecha 07 de Enero de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado Venturino Somma en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó cuatro (04) copias fotostáticas del escrito de solicitud y su reforma. (folio 69).
En fecha 23 de Enero de 2013, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haber librado las compulsas ordenadas. (folio 71).
En fecha 29 de Enero de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado Venturino Somma en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó un ejemplar del Edicto publicado en el Diario “El Aragueño”. (folios 72 y 73).
En fecha 05 de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis Pineda, consignó las compulsas con orden de comparecencia de las ciudadanas TERESA PERUCHINI CALDERÓN; AGUISELDA PERUCHINI CALDERÓN; ANGELA PERUCHINI CALDERÓN; y ESPERANZA PERUCHINI CALDERÓN, por cuanto le fue imposible lograr su citación. (folios 74 al 106).
En fecha 07 de Febrero de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado Venturino Somma en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 107).
En fecha 15 de Febrero de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó emplazar por cartel a la parte demandada. En esta misma fecha se libraron los carteles ordenados. (folios 108 y 109).
En fecha 19 de Febrero de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado Venturino Somma en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien retiró carteles de citación a los fines de su publicación. (folio 110).
En fecha 04 de Junio de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado Venturino Somma en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó cartel publicado en el diario “El Periodiquito”. (folios 111 y 112).
En fecha 10 de Junio de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado Venturino Somma en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó cartel publicado en el diario “El Aragüeño”. (folios 113 y 114).
En fecha 19 de Julio de 2013, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber dado cumplimiento a la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada. (folio 117).
En fecha 26 de Septiembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado Venturino Somma en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la designación de Defensor de Oficio de la parte demandada. (folio 118).
En fecha 01 de Octubre de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y designó Defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio Damariel Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la defensora. (folios 119 al 120).
En fecha 04 de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis Pineda, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora de oficio, abogada Damariel Rivera. (folios 121 y 122).
En fecha 06 de Noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Damariel Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797, quien aceptó el cargo de defensora, y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. (folio 123).
En fecha 19 de Noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado Venturino Somma en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación de la Defensora de oficio de la parte demandada. (folio 37).
En fecha 22 de Noviembre de 2013, el Tribunal ordenó emplazar a la Defensora Ad-Litem de los herederos conocidos del fallecido CESAR AUGUSTO PERUCHINI CALDERÓN. En esta misma fecha se libró la compulsa a la Defensora de Oficio. (folio 125).
En fecha 29 de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis Pineda, dejó constancia de haber citado a la abogada en ejercicio Damariel Rivera, Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (folios 126 y 127).
En fecha 13 de Diciembre de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Damariel Rivera en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda. (folios 128 al 130).
En fecha 27 de Enero de 2014, compareció por ante este Tribunal la abogada Damariel Rivera en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 131).
En fecha 07 de Febrero de 2014, compareció por ante este Tribunal el abogado Venturino Somma en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 132).
En fecha 10 de Febrero de 2014, este Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (folios 133 al 135 y su vuelto).
En fecha 18 de Febrero de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha para las testimoniales promovidas por la parte actora. (folio 136).
En fecha 21 de Febrero de 2014, este Tribunal declaró lo siguiente: a) Desierto el acto fijado para las once (11:00) de la mañana, a los efectos de la evacuación de la testigo ciudadana Maciel Orozco López, en vista de su incomparecencia y la de la parte promoverte; b) Desierto el acto fijado para las once y treinta (11:30) de la mañana, a los efectos de la evacuación de la testigo ciudadana Paula Andrea Orozco López, en vista de su incomparecencia y la de la parte promoverte; c) Desierto el acto fijado para las doce (12:00) del mediodía, a los efectos de la evacuación de la testigo ciudadana Norelys Yuslemy Vargas Di Giorgio, en vista de su incomparecencia y la de la parte promoverte; y d) Desierto el acto fijado para las doce y treinta (12:30) de la tarde, a los efectos de la evacuación de la testigo ciudadana Deyanira Sánchez de Mora, en vista de su incomparecencia y la de la parte promoverte. (folios 138 y 139).
En fecha 25 de Febrero de 2014, compareció por ante este Tribunal el abogado Venturino Somma en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas. (folio 146).
En fecha 05 de Marzo de 2014, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó fijar nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. (folio 147).
En fecha 17 de Marzo de 2014, este Tribunal recibió las testimoniales de las ciudadanas MACIEL OROZCO LÓPEZ; PAULA ANDREA OROZCO LÓPEZ; NORELYS YUSLEMY VARGAS DI GIORGIO; y DEYANIRA SÁNCHEZ DE MORA, cédulas de identidad Nros. V-14.881.645; V-15.054.247; V- 12.341.376; y V-3.743.295, respectivamente. (folios 142 al 151).
En fecha 02 de Mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal el abogado Venturino Somma en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó informe. (folios 152 al 154).
SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia lo siguiente:
- Que en la demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato presentada en fecha 13 de abril de 2012, la parte actora señaló que el de cujus CESAR AUGUSTO PERUCHINI CALDERÓN, estaba domiciliado en el Edificio Caicara, Apartamento 6-B, ubicado en la Urbanización San Jacinto, Maracay, estado Aragua; manifestando además, que en el inmueble anteriormente señalado, hizo vida en común hasta el momento de su fallecimiento con la ciudadana ELSA JOSEFINA AÑEZ SERRANO, en los términos siguientes:
“(…)… es el caso que el difunto CESAR AUGUSTO PERUCHINI CALDERON, adquirió un bien inmueble, en el que habitamos por el tiempo que perduro nuestra unión concubinaria, hasta la fecha de su muerte. Cuyo documento de propiedad consigno marcado con la letra “B”… (…)”.
- Asimismo, la parte demandante señaló en dicho escrito libelar, que al fallecido CESAR AUGUSTO PERUCHINI CALDERÓN, le sobrevivieron cuatro (04) hermanas cuyo domicilio o lugar de residencia desconocía.
- Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2012, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato, en el cual señaló como parte demandada a ciudadanas ESPERANZA PERUCHINI CALDERÓN, TERESA PERUCHINI CALDERÓN, ANGELA PERUCHINI CALDERÓN y AGUISELDA PERUCHINI CALDERÓN, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-3.241.304; V-1.891.394; V-2.116.818; y V-3.235.783, respectivamente, hermanas del de cujus CESAR AUGUSTO PERUCHINI CALDERÓN; indicando además, como domicilio procesal de las mismas:“(…) …la Urbanización San Jacinto, EDIFICIO CAICARA, Apartamento 6b- Maracay, Estado Aragua… (…). Subrayado de este Tribunal.
Por todo lo anteriormente transcrito, este Juzgador observa que la parte demandante luego de manifestar en su escrito libelar que desconocía el domicilio o lugar de residencia de la parte demandada, posteriormente presentó escrito de reforma de la demanda mediante el cual señaló como domicilio procesal de las demandadas, ciudadanas ESPERANZA PERUCHINI CALDERÓN, TERESA PERUCHINI CALDERÓN, ANGELA PERUCHINI CALDERÓN y AGUISELDA PERUCHINI CALDERÓN, la dirección del inmueble donde presuntamente hizo vida en común con el fallecido CESAR AUGUSTO PERUCHINI CALDERON, y – que a su decir- se encuentra actualmente en posesión de dicho inmueble. Razón por la cual resulta evidente para quien decide, que el domicilio aportado por la parte demandante en su escrito de reforma de demanda, a los fines de practicar la debida citación de la parte demandada, coincide con la dirección señalada por ésta en su escrito libelar como lugar de residencia actual, lo que comporta un vicio que atenta contra la validez de la citación, quebrantando de esta manera, el derecho a la defensa, el debido proceso e igualdad de las partes. Así se declara.
Con respecto a la citación, quien decide considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
“(…)… es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capítulo…(…)”.
En cuanto al trámite que debe seguirse para la práctica de la citación personal del demandado, el primer aparte del artículo 218 de nuestra norma adjetiva civil, dispone que:
"(…)…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… (…)".
En abono a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº RC.00538, dictada en fecha 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“(…)…Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas…(…)”.
De todo lo anterior, se puede concluir que la citación constituye un acto procesal que interesa al orden público, dirigido a comunicar al demandado que se ha instaurado en su contra una demanda y que debe comparecer al Tribunal a fin de ejercer su derecho a la defensa; por lo que tal formalidad resulta esencial para la validez del proceso, toda vez que garantiza tanto la igualdad de los justiciables ante los órganos de administración de justicia, como el derecho a la defensa y del debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En tal sentido, la inexistencia de dicho acto procesal o el incumplimiento de las formalidades esenciales para su verificación, vician de nulidad absoluta el proceso, correspondiéndole al Juez aun de oficio conforme a lo establecido en el articulo 206 ibidem, proceder a corregir las faltas verificadas en la tramitación de la citación del demandado, ordenando la reposición de la causa al estado de citación y anulando los actos que se hubieren efectuado con desconocimiento de la parte demandada. Así se establece.
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ordena al Juez tomar de oficio o a instancia de parte las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
Así mismo, conforme al ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es carga de las partes exponer los hechos de acuerdo a la verdad; por otro lado, el ordinal 2° del parágrafo único de la misma norma contempla una presunción de mala fe o temeridad cuando maliciosamente se alteren u omitan hechos esenciales a la causa.
Precisado lo anterior, resulta necesario señalar lo dispuesto en la primera parte del artículo 206 de nuestra norma adjetiva civil vigente:
“(…) …Los Jueces procuraran la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez… (…)”. Negritas de este Tribunal.
Del mismo modo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, faculta al Juez para decretar la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Así las cosas, establecido como ha sido el carácter que reviste a la citación como requisito de estricto orden público para la validez del proceso, así como una de las maneras fundamentales de garantizar el derecho a la defensa del demandado y en virtud de todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; este Tribunal, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, considera ajustado a derecho declarar como en efecto lo hará en la dispositiva de la presente decisión, la reposición de la causa al estado de citar personalmente a la parte demandada, ciudadanas: ESPERANZA PERUCHINI CALDERÓN, TERESA PERUCHINI CALDERÓN, ANGELA PERUCHINI CALDERÓN y AGUISELDA PERUCHINI CALDERÓN y en consecuencia, anular y dejar sin efecto todos los actos posteriores a la írrita citación practicada. Así se decide.
TERCERO: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la REPOSICÍON DE LA CAUSA al estado de librar nueva citación personal de las ciudadanas: ESPERANZA PERUCHINI CALDERÓN, TERESA PERUCHINI CALDERÓN, ANGELA PERUCHINI CALDERÓN y AGUISELDA PERUCHINI CALDERÓN, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-3.241.304; V-1.891.394; V-2.116.818; y V-3.235.783, respectivamente y en consecuencia, quedan NULOS y SIN EFECTO todos los actos posteriores a la írrita citación practicada.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP. N° 14.525.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,