REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de julio de 2014
204° y 155°

Examinadas las actuaciones de este expediente y aplicando la Resolución Nº 2014-0015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyó competencia territorial agraria en forma transitoria al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en los Municipios Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.

En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.

Ahora bien, es necesario destacar lo que al efecto establecen los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (...omissis….) numeral 15, En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”

SEGUNDA: De las normas citadas se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento de las acciones que se susciten entre particulares y que guarden relación con las actividades agrarias. Se observa también que la presente causa, tramitada conforme a los artículos 186 al 197, ambos inclusive, y artículo 229, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se refiere a un Juicio de deslinde entre los Fundos “La Estefanía” y “El Toro”, ubicados entre los estados Guárico y Aragua, intentado por el abogado César Córdova Castillo, Inpreabogado Nº 52.258, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PASQUALE MUZZONE DRUSCI, cédula de identidad Nº V-6.015.166, contra el ciudadano ADOLFO JOSÉ MORA CHIANO, cédula de identidad Nº V-2.066.529.
Ahora bien, respecto de la competencia para el conocimiento de la controversia expuesta, observa este Tribunal:

1º Que en fecha 07 de mayo de 2014 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó su Resolución Nº 2014-0015, la cual, en su artículo 1º, atribuyó competencia territorial agraria en forma transitoria al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en los Municipios Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, hasta tanto se implemente e inicie actividades el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

2º Que en la disposición transitoria segunda de la referida Resolución se ordena que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe aplicar las siguientes reglas:

1. Todas aquellas causas que no hayan sido admitidas serán remitidas al Juez Agrario de Primera Instancia, y las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario;
2. Asimismo, las causas en las que no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez Agrario de Primera Instancia, y las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario;
3. Las causas agrarias que se hallaren en fase probatoria, continuarán su sustanciación en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4. Igualmente, las causas que se encuentren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán decididas por el referido Juzgado que las sustanció.

Conforme a lo ordenado en las disposiciones supra citadas, este Juzgador concluye que las causas agrarias una vez determinado el estado en que se encuentran, deben ser remitidas al juzgado competente. Así se establece.

En tal sentido, una vez efectuada la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el mismo se encuentra en fase de CITACIÓN, por lo que se puede concluir que la competencia territorial para continuar conociendo del presente asunto corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, toda vez que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la disposición transitoria segunda, numeral 2, de la supra indicada Resolución; por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente debe declarar de oficio su incompetencia territorial sobrevenida y declinar la misma en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero, lo cual hará en la dispositiva de este fallo, debiendo ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal en la oportunidad respectiva. Así se decide.
Por otra parte, dado que al co-demandado LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ BANDA, se le designó Defensor Público Agrario en la persona de la abogada January Lee, adscrita a la de Defensoría Primera en materia Agraria del Estado Aragua; en consecuencia, se ordena notificar de la presente decisión a la Defensora Pública en la Defensoría Primera en materia Agraria del Estado Aragua, adscrita a la unidad de Defensa Pública. Así se decide.


TERCERA: Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, sobrevenidamente se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en Turmero.

Désele salida en la oportunidad respectiva y remítase el expediente junto con oficio al precitado juzgado, una vez conste en autos la notificación ordenada.
Notifíquese del presente fallo a la abogada January Lee, Defensora Pública en la Defensoría Primera en materia Agraria del Estado Aragua, adscrita a la unidad de Defensa Pública.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO



ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las10:00 a.m.
El Secretario,



RCP/AHA/mt.-
Exp. Nº 14771-A.-