REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES OJEDA NUÑEZ (IVONCA), C.A , Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09 de septiembre de 1980, bajo el nro 47, tomo 18-A.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OBELISCO C.A inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 01 de junio de 1984, bajo el nro 28, tomo 116-B

EXPEDIENTE: 14.963

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES vía intimación

Vista la diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de parte actora, abogado GEORGES VICTOR ZARIF NADDAF, en el cual desiste de la acción en el presente juicio; este Tribunal en virtud de que el desistimiento fue expresado antes del auto de admisión pasa a ser las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Artículo 265 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece que:
“el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Bajo esa premisa queda claramente establecido que dicha auto composición procesal constituye una declaración de voluntad del demandante de no querer continuar con la tramitación del juicio en la Instancia interpuesta.

SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, es menester indicar la particularidad de haber formulado el Apoderado Judicial de la parte actora, el desistimiento antes de la admisión de la demanda. Siendo necesario de esta manera señalar el criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, caso Resolución de Contrato de Opción de Compra de la Sociedad Mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO C.A., la cual asentó:

“(…) A título meramente ilustrativo, la Sala reproduce calificada doctrina patria, donde se indica que el desistimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos, independientemente que pueda ser conocido bajo el término “retiro de la demanda”. En efecto, Luis Loreto ha señalado lo siguiente: “(…) En algunos sistemas europeos continentales, como los de Francia y de Italia, se admite por una parte muy autorizada de la doctrina, que tanto antes como después de la contestación puede el actor desistir del procedimiento, pero con esta importante diferencia de que cuando se desiste antes no es menester para su eficacia que la parte contraria lo acepte, lo que si se requiere cuando se hace después. Es precisamente este desistimiento que se verifica antes de la litiscontestación, que nuestra ley procesal califica de ‘retiro de la demanda’, el cual no es otra cosa que una renuncia pro témpore que hace el actor a la solicitud de la tutela jurídica en ese proceso, que queda terminado. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento, pero la demanda, por no haberse entrado todavía al actor de litiscontestación, se la designa y califica con el nombre de acto introductivo del juicio. Siendo el retiro de la demanda un genuino desistimiento del procedimiento, todos los efectos que de éste se derivan le son igualmente aplicables, con las únicas limitaciones establecidas en la ley (…)”

En igual sintonía, la sala de casación civil, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia No. 00179 de fecha 13 de Marzo de 2006, señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, podría considerarse que el hecho de solicitar la devolución de los recaudos aún cuando la solicitud de exequátur no ha sido admitida para su análisis y posterior decisión, resulta similar al desistimiento del procedimiento, cuyo efecto sería la perención de la instancia temporalmente.
Al respecto, una vez señalado todo lo anterior, y analizadas las razones expuestas en el escrito de
fecha 10 de enero de 2006, por quien solicita la devolución de los recaudos, la Sala estima que la figura aquí examinada (retiro de la solicitud) resulta similar, como ya se dijo, al desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por ello, haciendo efectivas las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que no existe impedimento alguno para conceder el retiro de la solicitud y los anexos respectivos en el caso bajo examen, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…)”.


En el mismo sentido, debe señalarse que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia nro 01103 de fecha 03 de mayo de 2006, preciso un caso similar al de autos, y explanó que:

“(...) por cuanto el desistimiento puede plantearse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado antes de la admisión de la demanda interpuesta, y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento, por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos; por tanto debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara (…)”


En concordancia con lo antes expuesto, y de los criterios anteriormente acogidos, quien decide observa que la presente causa se encuentra en estado de admisión, por lo que el desistimiento del procedimiento tipificado en el artículo 265 de nuestra ley adjetiva civil como ha sido formulado por la parte actora, entonces, previa revisión realizada no contraviene la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, en consecuencia, este Juzgado da por consumado el desistimiento del procedimiento, y le imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena la devolución del documento que corre inserto en original que riela a ………….
los folios 17 al 21, previa su certificación por Secretaría, en virtud de que desde el folio 22 al 53, cursan meras copias simples, no siendo necesaria su devolución por cuanto la parte puede obtener todas las reproducciones que considere necesarios. Igualmente se ordena el archivo del expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/cp.-
EXP Nº 14.963