REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de julio de 2014.
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROSANGEL ARISTIMUÑO CARRILLO y FRANCISCO EDUARDO REYES LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-6.693.872 y V-6.845.507, respectivamente y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Sarelda Arévalo Hernández y José Luis Barrios, Inpreabogado Nros. 112.291 y 94.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS CORREIA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.688.694, de este domicilio.
Abogado Asistente: Abogada Zoraida T. Duran de Torres, Inpreabogado Nº 22.158.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 14.334.
I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de Mayo de 2011, se recibió por distribución Nº 0894, expediente Nº 09-15812 (Nomenclatura de su Juzgado de origen), constante de una (01) pieza principal con ciento setenta y seis (176) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas con dieciséis (16) folios útiles, relativo a Juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, según oficio Nº 11-0289. (folio 178).
En fecha 23 de Enero de 2012, este Tribunal mediante oficio Nº 0764-11, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, le remitiera originales de la letras de cambio cuyas copias rielan a los folios 10,11,12,13,14,15 y 16 del expediente Nº 09-15812. (folio 192).
En fecha 17 de Febrero de 2012, se recibió mediante oficio Nº 12-0116, siete (07) letras de cambio en original y se ordenó el respectivo resguardo de las mismas en la caja fuerte del Tribunal. (folios 194 y 195).
En fecha 02 de Abril de 2013, este Tribunal fijó el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes, para la presentación de los informes de ley. Asimismo, ordenó librar las boletas de notificación respectivas. (folios 215 al 217).

Ahora bien, vista la diligencia de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS CORREIA ACEVEDO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Zoraida T. Duran de Torres, Inpreabogado Nº 22.158 y revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se observa que mediante auto librado el día 02 de abril de 2.013, inserto al (folio 215) de la pieza principal, este Tribunal ordenó notificar a las partes de la fijación del decimo quinto (15º) día de despacho siguiente a que constara en autos la ultima notificación que de ellas se hiciera, a los fines de la presentación de los informes de ley; evidenciándose, que desde ese fecha hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de impulso del presente procedimiento por las partes, razón por la cual este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a lo anteriormente expresado, resulta imperioso para este Juzgador emitir pronunciamiento con relación a la declaración de la perención de la instancia; en este sentido, considera necesario traer a colación lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Asimismo, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”

Advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 de nuestra norma adjetiva civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención (…)”.
A mayor abundamiento y en sintonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, y visto que desde el día 02 de abril de 2.013, inserto al (folio 215) de la pieza principal, este Tribunal ordenó notificar a las partes de la fijación del decimo quinto (15º) día de despacho siguiente a que constara en autos la ultima notificación que de ellas se hiciera, a los fines de la presentación de los informes de ley, las partes no han cumplido con su obligación de impulsar la presente causa y habiendo transcurrido sobradamente más de un (01) año hasta la presente fecha 25 de julio de 2014; resulta procedente para quien decide declarar la perención de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 12 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua; quien decide considera que por no existir ningún riesgo de quedar ilusoria las resultas del presente juicio, toda vez que el mismo será declarado perimido en la dispositiva del presente fallo, resulta procedente levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 12 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la parte demandante y/o a sus apoderados judiciales, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación que de ellos se haga, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes y que vencido dicho plazo, quedará definitivamente firme el presente fallo. Notificación que se les hace, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimatoria), seguido por los ciudadanos ROSANGEL ARISTIMUÑO CARRILLO y FRANCISCO EDUARDO REYES LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-6.693.872 y V-6.845.507, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados por los abogados Sarelda Arévalo Hernández y José Luis Barrios, Inpreabogado Nros. 112.291 y 94.444, respectivamente, contra el ciudadano JOSE LUIS CORREIA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.688.694, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Zoraida T. Duran de Torres, Inpreabogado Nº 22.158.
SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 12 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Se ordena la notificación del presente fallo a la parte demandante y/o sus apoderados judiciales, a los fines de que puedan ejercer los recursos legales que estimen convenientes en la oportunidad legal correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (25) días del Mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP. N° 14.334.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 AM. Asimismo, se libró la boleta de notificación ordenada.
El Secretario,