REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de julio de 2014.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALICIA DEL VALLE ESPINOZA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.565.679 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado José Gregorio Viña Valdivieso, Inpreabogado Nº 151.416.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSANGEL ARISTIMUÑO CARRILLO, FRANCISCO EDUARDO REYES LÓPEZ y JOSE LUIS CORREIA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-6.693.872; V-6.845.507 y V-8.688.694, respectivamente y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Sarelda Arévalo Hernández y José Luis Barrios, Inpreabogado Nros. 112.291 y 94.444, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogada Zoraida T. Duran de Torres, Inpreabogado Nº 22.158.
MOTIVO: TERCERIA DE DOMINIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 14.581.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Junio de 2012, este Tribunal apertura el presente Cuaderno Separado de Tercería, conforme a lo ordenado mediante auto de esta misma fecha, inserto al folio doscientos (200) de la pieza principal signada con el Nº 14.334. (folio 01).
En fecha 04 de Julio de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda. (folio 19).
En fecha 30 de Julio de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ALICIA DEL VALLE ESPINOZA DE SÁNCHEZ, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Viña Valdivieso, Inpreabogado Nº 151.416, quien consignó tres (03) copias fotostáticas de la demanda y del auto de comparecencia a los fines de que se cumpla con la citación ordenada. (folio 20).
En fecha 09 de Octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, consignó tres (03) compulsas con orden de comparecencia de los ciudadanos ROSANGEL ARISTIMUÑO CARRILLO, FRANCISCO EDUARDO REYES LÓPEZ y JOSE LUIS CORREIA ACEVEDO, por cuanto le fue imposible lograr su citación. (folios 21 al 35).
En fecha 29 de Octubre de 2012, la ciudadana ALICIA DEL VALLE ESPINOZA DE SÁNCHEZ, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Viña Valdivieso, solicitó el desglose de la compulsa con orden de comparecía del ciudadano JOSÉ LUIS CORREIA ACEVEDO, a los fines de que se practicara la citación ordenada. En esta misma fecha la accionante otorgó poder Apud Acta al abogado antes identificado. (folios 36 y 37 y su vuelto).
En fecha 01 de Noviembre de 2012, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandante y ordenó el desglose de la compulsa con orden de comparecía del codemandado ciudadano JOSÉ LUIS CORREIA ACEVEDO y su entrega al Alguacil de este Juzgado. (folio 39).
En fecha 16 de Noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, consignó una (01) compulsa con orden de comparecencia del ciudadano JOSÉ LUIS CORREIA ACEVEDO, por cuanto le fue imposible lograr su citación. (folios 40 al 47).
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS CORREIA ACEVEDO, en su carácter de parte codemandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Zoraida T. Duran de Torres, Inpreabogado Nº 22.158 y revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 16 de Noviembre de 2012, fecha en el Alguacil de este Juzgado consignara la compulsa con orden de comparecencia del ciudadano JOSÉ LUIS CORREIA ACEVEDO, por cuanto le fuera imposible practicar su citación, desde ese fecha hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de impulso del presente procedimiento por la parte demandante, razón por la cual este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente expresado, resulta imperioso para este Juzgador emitir pronunciamiento con relación a la declaración de la perención de la instancia; en este sentido, considera necesario traer a colación lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Asimismo, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”
Advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 de nuestra norma adjetiva civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención (…)”.
A mayor abundamiento y en sintonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho y visto que desde el día 16 de Noviembre de 2012, fecha en el Alguacil de este Juzgado consignara la compulsa con orden de comparecencia del ciudadano JOSÉ LUIS CORREIA ACEVEDO, sin que le fuera imposible practicar su citación, la parte demandante no ha cumplido con su obligación de impulsar la presente causa y habiendo transcurrido sobradamente más de un (01) año hasta la presente fecha 25 de julio de 2014; resulta procedente para quien decide declarar la perención de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Asimismo, se ordena notificar a la parte demandante y/o a su apoderado judicial, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, haciéndoseles saber que al día de despacho siguiente a conste en autos la última notificación que de ellos se haga, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes y que vencido dicho plazo, quedará definitivamente firme el presente fallo. Notificación que se les hace, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de TERCERÍA DE DOMINIO seguido por la ciudadana ALICIA DEL VALLE ESPINOZA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.565.679 y de este domicilio, debidamente representada por el Abogado José Gregorio Viña Valdivieso, Inpreabogado Nº 151.416, contra los ciudadanos ROSANGEL ARISTIMUÑO CARRILLO, FRANCISCO EDUARDO REYES LÓPEZ y JOSE LUIS CORREIA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-6.693.872; V-6.845.507 y V-8.688.694, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados los dos primeros por los abogados Sarelda Arévalo Hernández y José Luis Barrios, Inpreabogado Nros. 112.291 y 94.444, respectivamente y asistido el último por la abogada Zoraida T. Duran de Torres, Inpreabogado Nº 22.158.
SEGUNDO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo a la parte demandante y/o su apoderado judicial, a los fines de que puedan ejercer los recursos legales que estimen convenientes en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (25) días del Mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP. N° 14.581.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 AM. Asimismo, se libró la boleta de notificación ordenada.
El Secretario,
|