REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de julio de 2014.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO ARANGUREN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.281.395.
Apoderado Judicial: Abogado Arturo Castro, Inpreabogado Nº 122.901.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BELISA COROMOTO NUÑEZ CRESPO, SAYBEL CECILIA NUÑEZ CRESPO y LUIS EDUARDO NUÑEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-12.343.733; V-13.780.034 y V-18.475.357, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado Georges Zarif, Inpreabogado Nº 191.711.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: 14.562.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio, mediante demanda de Partición, constante de dos (05) folios útiles y sus vueltos, interpuesta en fecha 05 de Junio de 2012 por el ciudadano LUIS EDUARDO ARANGUREN GUILLEN, debidamente asistido por el abogado Arturo Castro, Inpreabogado Nº 122.901, contra los ciudadanos BELISA COROMOTO NUÑEZ CRESPO, SAYBEL CECILIA NUÑEZ CRESPO y LUIS EDUARDO NUÑEZ CRESPO.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2012, se recibió por distribución Nº 0015, libelo de demanda de Partición, constante de dos (05) folios útiles y sus vueltos, y sus anexos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 07).
En fecha 13 de Julio de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda. (folio 43).
En fecha 26 de Julio de 2012, compareció por ante este Tribunal el abogado Arturo Castro, Inpreabogado Nº 122.901, apoderado judicial de la parte actora según se evidencia de Instrumento Poder que le fuera otorgado por ante este Juzgado en fecha 10 de julio de 2012 (folio 41), quien consignó copias fotostáticas de la demanda y del auto de comparecencia a los fines de que se cumpla con la citación ordenada. (folio 44).
En fecha 30 de Julio de 2012, se suscribió nota secretarial, mediante la cual se dejó constancia de haber librado las compulsas ordenadas por este Tribunal. (Vto. folio 44).
En fecha 13 de Agosto de 2012, compareció por ante este Tribunal el abogado Arturo Castro, apoderado judicial de la parte actora, quien consignó los emolumentos al Alguacil de este Juzgado, a los fines de que se cumpla con la citación ordenada. (folio 45).
En fecha 27 de Septiembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, consignó tres (03) compulsas con orden de comparecencia de los ciudadanos BELISA COROMOTO NUÑEZ CRESPO, SAYBEL CECILIA NUÑEZ CRESPO y LUIS EDUARDO NUÑEZ CRESPO, por cuanto le fue imposible lograr su citación. (folios 46 al 73).
En fecha 01 de Octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal el abogado Arturo Castro, apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (folio 74).
En fecha 04 de Octubre de 2012, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó emplazar por cartel a la parte demandada. En esta misma fecha se libraron los carteles ordenados. (folios 75 y 76).
En fecha 15 de Octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal el abogado Arturo Castro, apoderado judicial de la parte actora, quien retiró carteles de citación a los fines de su publicación. (folio 77).
En fecha 04 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el abogado Arturo Castro, apoderado judicial de la parte actora, quien consignó carteles publicados en los diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito”. (folios 78 al 80).
En fecha 12 de Diciembre de 2012, la secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada. (folio 81).
En fecha 29 de Enero de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado Arturo Castro, apoderado judicial de la parte actora y solicitó la designación de Defensor de Oficio de la parte demandada. (folio 82).
En fecha 04 de Febrero de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y designó Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio YOANA D´ENJOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.809. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la defensora. (folios 83 y 84).
En fecha 10 de Mayo de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado Arturo Castro, apoderado judicial de la parte actora y solicitó se sustituya como la Defensora de Oficio de la parte demandada a la abogada en ejercicio MARGHORY MENDOZA, Inpreabogado Nº 78.802. (folio 85).
En fecha 15 de Mayo de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, en consecuencia: 1º) Dejó sin efecto la designación como Defensor Ad-Litem de la abogada en ejercicio YOANA D´ENJOY, Inpreabogado N° 136.809 y 2º) Designó Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la defensora. (folios 86 y 87).
En fecha 29 de Julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora de oficio, abogada Marghory Mendoza. (folios 88 y 89).
En fecha 31 de Julio de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Marghory Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802, quien aceptó el cargo de defensora, y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. (folio 90).
En fecha 02 de Agosto de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado Arturo Castro, apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la Defensora de oficio de la parte demandada. (folio 91).
En fecha 06 de Agosto de 2013, este Tribunal ordenó emplazar a la Defensora de oficio de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se libró la compulsa a la Defensora de Oficio. (folio 92).
En fecha 12 de Agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, dejó constancia de haber citado a la abogada en ejercicio Marghory Mendoza, Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (folios 93 y 94).
En fecha 16 de octubre de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS EDUARDO ARANGUREN CRESPO, debidamente asistido por la abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado N° 78.802, en su condición de parte co-demandada en la presente causa y en representación sin poder de las co-demandadas, ciudadanas: BELISA COROMOTO NUÑEZ CRESPO, SAYBEL CECILIA NUÑEZ CRESPO, quien consignó escrito de contestación de la demanda. (folio 95 y su vuelto).
En fecha 21 de Octubre de 2013, vista la oposición a la partición presentada por la parte demandada en su escrito de contestación, este Tribunal ordenó la tramitación del presente juicio a través del procedimiento ordinario. (folios 96 al 98).
En 19 de Noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS EDUARDO ARANGUREN CRESPO, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Georges Zarif, Inpreabogado Nº 191.711 y consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 99).
En fecha 19 de Noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado Arturo Castro, apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 100).
En fecha 20 de Noviembre de 2013, este Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (folio 101).
En fecha 29 de Noviembre de 2013, este Tribunal realizó dos (02) actuaciones: 1º) Admitió las pruebas presentadas por la parte demandada; y 2º) Admitió las pruebas presentadas por la parte actora. (folios 117 y 118).
En fecha 21 de Febrero de 2014, comparecieron por ante este Tribunal, el ciudadano LUIS EDUARDO ARANGUREN CRESPO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Georges Zarif y el abogado Arturo Castro, apoderado judicial de la parte actora, quienes solicitaron la suspensión del presente procedimiento por un lapso de sesenta (60) días, contados a partir de ese mismo día. En esta misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado por las partes. (folios 119 y 120).
En fecha 26 de Mayo de 2014, comparecieron por ante este Tribunal, el ciudadano LUIS EDUARDO ARANGUREN CRESPO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Georges Zarif y el abogado Arturo Castro, apoderado judicial de la parte actora, quienes solicitaron la suspensión del presente procedimiento por un lapso de treinta y cinco (30) días, contados a partir de ese mismo día. En esta misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado por las partes. (folios 121 y 122).
Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
2.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que en fecha 12 de noviembre de 2003, falleció Ab-Intestato en la ciudad de Maracay, BELKIS COROMOTO CRESPO DE ARANGUREN, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.075.390, cuyos únicos y universales herederos son su cónyuge supérstite – el demandante- y sus descendientes legítimos, los co-demandados ciudadanos BELISA COROMOTO NUÑEZ CRESPO, SAYBEL CECILIA NUÑEZ CRESPO y LUIS EDUARDO NUÑEZ CRESPO, todos suficientemente identificados en autos.
- Que la fallecida BELKIS CRESPO DE ARANGUREN, dejó como acervo hereditario un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 65-B y puesto de estacionamiento y maletero Nº 86, ubicado en la Urb. Base Aragua, calle 2, Conjunto Residencial Cumboto, edificación levantada sobre una parcela de terreno marcada con el Nº A-6, Torre B, sexto piso, con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRAROS 72,90 mts2, constante de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, recibo, comedor, cocina-lavadero, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Fachada norte de la torre; SUR: Pasillo de distribución, escaleras; ESTE: Fachada noreste de la torre; y OESTE: Apartamento 64-B, incluye igualmente la parte alícuota que corresponde a dicho apartamento sobre las cosas comunes o de uso común, correspondiéndole un porcentaje de condominio del UNO CON CUATRO CENTÉSIMOS POR CIENTO (1.04%), según documento debidamente protocolizado por Registro Público Subalterno Primero Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 1, Libro 15, Protocolo 1º, Trimestre 4, de fecha 21 de diciembre de 1983.
- Que el inmueble arriba señalado formó parte de la comunidad conyugal que mantuvo con la fallecida BELKIS CRESPO DE ARANGUREN, razón por la cual, es acreedor del CINCUENTA POR CIENTO 50% de los derechos sobre el mismo; alegando además, la existencia de una comunidad hereditaria entre él y los co-demandados ciudadanos BELISA COROMOTO NUÑEZ CRESPO, SAYBEL CECILIA NUÑEZ CRESPO y LUIS EDUARDO NUÑEZ CRESPO, suficientemente identificados en autos, con respecto al otro CINCUENTA POR CIENTO 50% de los derechos sobre el referido inmueble.
- Que tras el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de BELKIS CRESPO DE ARANGUREN, le ha sido imposible llegar a un acuerdo con los co-demandados, a los fines de partir y liquidar tanto la comunidad conyugal, como la comunidad hereditaria con respecto a los derechos sobre el mencionado inmueble objeto del presente procedimiento; alegato que expresó en los siguientes términos:
“(…)…hasta la presente fecha ha sido imposible lograr una conciliación con los ciudadanos BELISA COROMOTO NUÑEZ CRESPO, SAYBEL CECILIA NUÑEZ CRESPO Y LUIS EDUARDO…
…su sentimiento para liquidar el cincuenta (50%) por ciento que les corresponde a mi representado, por la partición y liquidación de estos derechos, y una cuota de la herencia, pero estos se niegan, perturba y rompe una posible negociación para concretar la venta del inmueble, alegando cosas totalmente irracionales…(…)”.
- Que en razón de lo anteriormente expuesto, demanda a los ciudadanos BELISA COROMOTO NUÑEZ CRESPO, SAYBEL CECILIA NUÑEZ CRESPO y LUIS EDUARDO NUÑEZ CRESPO, en su carácter de coherederos, para que convengan o a sean condenados por este Tribunal a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria y se le entregue el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble supra identificado, por concepto de comunidad conyugal, como la cuota parte que le corresponde de la sucesión de la causante a la que concurre con los descendientes dada su condición de cónyuge supérstite; fundamentando su pretensión en los artículos 823, 824, 768, 770, 1.066, 1.068, 1.072, 1.132 y 884 del Código Civil, en concatenación con los artículos 775 al 788, del Código de Procedimiento Civil.
2.2 Hechos alegados por la parte demandada:
En la oportunidad correspondiente la parte co-demandada ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ CRESPO, debidamente asistido por la abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado N° 78.802, actuando en representación sin poder de las co-demandadas, ciudadanas: BELISA COROMOTO NUÑEZ CRESPO, SAYBEL CECILIA NUÑEZ CRESPO, mediante escrito que riela al folio (95 y su vuelto) del presente expediente, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
“(…) Procedo en este acto a hacer formal oposición a la presente demanda en virtud de que la alícuota parte que estableció la parte demandante ciudadano LUIS EDUARDO ARANGUREN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-4.281.395, es falsa. En virtud de que el matrimonio, de mi padre LUIS ARANGUREN, supra identificado como mi difunta madre identificada en autos fue posterior a la fecha en que mi madre ciudadana BELKIS COROMOTO CRESPO DE ARANGUREN, titular de la cédula de identidad V-4.075.390, era soltera al momento de adquirir el inmueble (…)”.
Solicitando finalmente: “(…) a este Tribunal la admisión del preste escrito contentivo de la oposición formal al decreto intimatorio y que sea sustanciado conforme a derecho (…)”.
2.3 De la oposición a la partición.
En relación al caso bajo estudio, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 768 Código Civil venezolano vigente, establece a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”; Por otro lado, el artículo 770 ibidem, prevé que: “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”.
Con respecto a la Partición, el jurista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, expone lo siguiente:
“La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas”.
La demanda de partición se ventila por los trámites del Procedimiento Ordinario, en razón de lo cual debe llenar todos los requisitos formales que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, así mismo, para que se constituya de forma efectiva la pretensión de partición, ésta debe contener los señalamientos particulares exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como son:
1. Expresar el título del cual se deriva la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos, es decir, de los comuneros.
3. La proporción en que deben dividirse los bienes.
De manera que, el juicio de Partición discurre por el Procedimiento Ordinario en su fase alegatoria, la demanda en estos casos tiene por documento fundamental el Titulo que origina la Comunidad, la pretensión engloba no solo la división o reparto de bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia tanto en el número como en su identidad.
De tal forma, el artículo 778 ejusdem, estipula marcadamente los motivos de oposición que se pueden alegar en la contestación de la demanda, los cuales tienen el efecto de impedir la partición, y así mismo, constituyen impedimento para que el Juez pueda emplazar a los interesados al nombramiento de partidor, como lo son:
1. Se discute el carácter de los interesados, como cuando se afirma comunero a una persona que nuca lo fue.
2. Se discute la cuota de los interesados, la cual está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa.
3. La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, señaló en decisión Nº 331, de fecha 11 de Octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua de Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, Expediente Nº 99-1023, lo siguiente:
“(…)…Para decidir, la Sala observa: El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
…Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…(…)”.
Bajo este contexto, se desprende tanto de la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, como del criterio jurisprudencial expuesto supra, que si los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc., obviamente se está suscitando una controversia que para decidirla el Juez como director del proceso, debe seguir los trámites del juicio ordinario y debe tenerse control de la legalidad sobre lo decidido. Así se declara.
Ahora bien, con base en lo arriba enunciado y una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación hizo formal oposición a la demanda de partición hereditaria incoada por el actor, en lo relativo a la proporción en que debe dividirse el acervo hereditario de la fallecida ab-intestato Belkis Coromoto Crespo de Aranguren, en virtud de la existencia de un hecho que a su decir desvirtúa la pretensión del demandante; por lo que a juicio de este Juzgador, hubo oposición directa a la demanda de partición hereditaria intentada y en consecuencia el presente procedimiento deberá sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición hereditaria. Así se establece.
2.4 Thaema Decidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.
Es razón de lo anteriormente expuesto y del estudio de la actuaciones que conforma el presente expediente, se deduce que la pretensión del demandante consiste en que prospere una partición hereditaria sobre la sucesión ab-intestato de la fallecida Belkis Crespo de Aranguren, reservándose para sí el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento, ya que a su decir, el mismo formó parte de la comunidad conyugal que existió entre él y la de cujus; para seguidamente repartir el cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos sobre dicho inmueble entre él y los descendientes de su difunta esposa, en virtud de la comunidad hereditaria que les une. En contraposición, la parte demandada en su contestación señaló que el vínculo matrimonial que existió entre el hoy demandante y la causante arriba identificada, se celebró con posterioridad a la negociación mediante la cual se adquirió el prenombrado inmueble objeto del presente litigio; por lo que este Juzgador puede concluir que el objeto de la presente controversia consiste en determinar si el hecho previo a la celebración del matrimonio, que fuera alegado por la parte demandada, resulta suficiente para desvirtuar la pretensión del demandante en lo relativo a la cuota parte que le corresponde sobre los derechos del bien inmueble que presuntamente pertenece al acervo hereditario que dejó la causante Belkis Crespo de Aranguren, plenamente identificada en autos. Así se establece.
Así las cosas, corresponde ahora determinar la carga de la prueba tanto en su aspecto objetivo (¿Qué es lo que debe probarse?), como subjetivo (¿A quién corresponde probar?). Al respecto la doctrina considera que:
“(...) El problema de la relación entre la carga subjetiva y la carga objetiva de la prueba sólo puede aparecer allí donde ambas clases existen una junto a la otra, es decir, sólo en un procedimiento donde rige la máxima dispositiva. Debe solucionarse en el sentido de que la carga objetiva de la prueba está, absolutamente, en primer lugar, y que ella contribuye a determinar el alcance de la carga subjetiva. Pues una vez decidido, gracias a las regla de la carga de la certeza, lo que debe hacerse constar para que venza el demandante o el demandado –por ejemplo, la capacidad negocial o la incapacidad, el conocimiento o el desconocimiento, la culpa o la ausencia de culpa de uno de los interesados- se ha resuelto al mismo tiempo la cuestión de saber a quién perjudica la falta de prueba con respecto a estos hechos. No se justifica establecer la distinción entre la cuestión: “¿Qué debe probarse?” y la cuestión: “¿Quién debe probar?”, admitiendo al mismo tiempo la posibilidad de respuestas distintas. La contestación a la primera pregunta contiene también la contestación a la segunda; no es posible que las dos respuestas discrepen. Por consiguiente, la segunda pregunta no tiene un significado independiente de la primera (…)”. (ROSEMBERG, Leo. La carga de la prueba. Traducción de Ernesto Krotoschin. Ediciones Jurídicas Europa América. Primera reimpresión. Colombia. P. 37)
Opinión que nuestro legislador acoge en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 ejusdem; cuando establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y que el Juez en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
En este sentido, se puede determinar que corresponde a la parte demandada demostrar que la adquisición del bien inmueble objeto del presente Juicio, fue anterior al nacimiento de la comunidad conyugal, en los términos alegados por ella en su escrito de contestación. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
3.1 De la valoración de las pruebas de las partes.
Pruebas de la parte actora adjuntas con el libelo demanda.
Documentales.
• Con respecto a la copia simple del documento de venta de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 65-B y puesto de estacionamiento y maletero Nº 86, ubicado en la Urb. Base Aragua, calle 2, Conjunto Residencial Cumboto, edificación levantada sobre una parcela de terreno marcada con el Nº A-6, Torre B, sexto piso, con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRAROS 72,90 mts2, constante de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, recibo, comedor, cocina-lavadero, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Fachada norte de la torre; SUR: Pasillo de distribución, escaleras; ESTE: Fachada noreste de la torre; y OESTE: Apartamento 64-B, incluye igualmente la parte alícuota que corresponde a dicho apartamento sobre las cosas comunes o de uso común, correspondiéndole un porcentaje de condominio del UNO CON CUATRO CENTÉSIMOS POR CIENTO (1.04%), según documento debidamente protocolizado por Registro Público Subalterno Primero Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 1, Libro 15, Protocolo 1º, Trimestre 4, de fecha 21 de diciembre de 1983, inserto a los folios (10 al 15) del presente expediente, mediante la cual se pretende demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre dicho inmueble que recaía en la de cujus; por cuanto no fue impugnada por la parte contraria; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le tiene por fidedigna y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• En cuanto a la copia simple de la planilla de Declaración Sucesoral, correspondiente al expediente distinguido 04259, tramitada por ante la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 12 de abril de 2004, inserta a los folios (22 al 29 y sus vueltos) del presente expediente, mediante la cual se pretende demostrar la existencia de los únicos y universales herederos de la sucesión ab-intestato de la causante Belkis Crespo de Aranguren. A criterio de este Juzgador, con base en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se trata de un documento Público Administrativo; sin embargo, a tenor del artículo 1.359 del Código Civil venezolano vigente, considera necesario quien aquí juzga hacer una aclaratoria de lo que es un documento público y un documento administrativo.
Los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente, están dotados de una presunción favorable a la verdad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, el documento administrativo es una actuación que por tener firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad, mientras que el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública; en definitiva, los documentos administrativos dado que admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido, no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos cuyo valor probatorio solo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Así se declara.
Por lo que en opinión de este Juzgador, si bien el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, posee en lo que respecta a su eficacia probatoria, por su autenticidad, la certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, el valor probatorio de los documentos autenticados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en el contenido hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes. De acuerdo a este análisis, quien decide debe concluir que efectivamente ésta planilla de Declaración Sucesoral es un Documento Administrativo y en consecuencia le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Con respecto a la copia simple del Acta de Defunción de la fallecida BELKIS CRESPO DE ARANGUREN, inscrita por ante Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 102, Tomo I, Año 2003, de fecha 18 de noviembre de 203. Inserta al folio (38) del presente expediente; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• En cuanto a la copia simple del Acta de Matrimonio, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 465, Tomo 3º, Año 1987, de fecha 06 de mayo de 1987. Inserta a los folios (39 y 40) del presente expediente; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Pruebas de la parte actora adjuntas con el escrito de pruebas.
• Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado par la parte demandante y que cursa a los folios (115 y 116 y sus vueltos) del presente expediente; se observa que el mismo solo se hizo valer lo relativo al “Principio de la Comunidad de la Prueba y al mérito favorable en los autos”; razón por la cual este Juzgador hace constar que conforme a la doctrina nacional dicho alegato resulta contrario al criterio de nuestro máximo Tribunal. Así, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia del 17-02-2004 (Caso “Colegio Amanecer C.A.”), ha expresado:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada adjuntas con el escrito de pruebas.
Documentales.
• En relación a la copia certificada emitida por el Registrador Inmobiliario del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2003, del documento de venta de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 65-B y puesto de estacionamiento y maletero Nº 86, ubicado en la Urb. Base Aragua, calle 2, Conjunto Residencial Cumboto, edificación levantada sobre una parcela de terreno marcada con el Nº A-6, Torre B, sexto piso, con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRAROS 72,90 mts2, constante de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, recibo, comedor, cocina-lavadero, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Fachada norte de la torre; SUR: Pasillo de distribución, escaleras; ESTE: Fachada noreste de la torre; y OESTE: Apartamento 64-B, incluye igualmente la parte alícuota que corresponde a dicho apartamento sobre las cosas comunes o de uso común, correspondiéndole un porcentaje de condominio del UNO CON CUATRO CENTÉSIMOS POR CIENTO (1.04%), según documento debidamente protocolizado por Registro Público Subalterno Primero Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 1, Libro 15, Protocolo 1º, Trimestre 4, de fecha 21 de diciembre de 1983, inserto a los folios (104 al 110) del presente expediente; quien decide deja constancia que dicha instrumental fue apreciada en párrafos anteriores y otorgada su correspondiente valoración. Así se establece.
• En cuanto a la copia simple de Constancia de Inscripción Catastral, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha 12 de enero de 2009, bajo el Nº de Catastro actual 01-05-03-03-0-001-003-000-B06-005, inserta al folio (112) del presente expediente; este Juzgador, con base a lo apreciado en párrafos anteriores con respecto al documento público administrativo, debe concluir que efectivamente que esta constancia de Inscripción Catastral es un Documento Administrativo y en consecuencia le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Con respecto a la copia certificada emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2013, del Acta de Matrimonio, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 465, Tomo 3º, Año 1987, de fecha 06 de mayo de 1987. Inserta a los folios (113 y 114 y su vuelto) del presente expediente; quien decide deja constancia que dicha instrumental fue apreciada en párrafos anteriores y otorgada su correspondiente valoración. Así se establece.
3.2 Consideraciones.
Ahora bien, en virtud de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Juzgador a los fines de pronunciarse con respecto a liquidación y partición de la comunidad de bienes o gananciales pretendida por el actor sobre bien inmueble objeto del presente litigio, considera pertinente traer a colación lo contenido en el artículo 148 del Código Civil venezolano con respecto a la comunidad de bienes o de gananciales existente entre los cónyuges:
“(…) Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficio que se obtengan durante el matrimonio. (…)”.
Por su parte, el artículo 149 da la norma sustantiva civil arriba mencionada establece que:
“(…) Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquiera estipulación contraria será nula. (…)”. Negritas de este Tribunal.
En cuanto a los bienes considerados propiedad de cada cónyuge, la primera parte del artículo 151 ejusdem señala lo siguiente:
“(…) Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo…(…)”.
En tal sentido, el artículo 164 ibidem establece que:
“(…) Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges (…)”.
Sobre esta base y una vez valoradas las pruebas traídas por las partes, se observa que: 1°) El bien inmueble objeto del presente juicio, fue adquirido por la causante BELKIS COROMOTO CRESPO DE ARANGUREN, el día 21 de diciembre de 1983, quien para ese momento era de esta civil soltera, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Subalterno Primero del Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 1, Libro 15, Protocolo 1º, Trimestre 4; y 2°) La comunidad de bienes o gananciales existente entre el demandante ciudadano LUIS EDUARDO ARANGUREN GUILLEN, y la fallecida BELKIS COROMOTO CRESPO DE ARANGUREN, comenzó el día 06 de mayo de 1987, fecha en la que contrajeron matrimonio.
Por lo que este Juzgador concluye que la defensa opuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ CRESPO, logró desvirtuar la pretensión del demandante en lo que respecta a la liquidación y partición de la comunidad de bienes o gananciales, toda vez que consiguió demostrar que el bien inmueble objeto del presente juicio fue adquirido con anterioridad a la constitución de la comunidad conyugal que existió entre el demandante y la causante, por lo que resulta indubitable para quien decide, que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 65-B y puesto de estacionamiento y maletero Nº 86, ubicado en la Urb. Base Aragua, calle 2, Conjunto Residencial Cumboto, edificación levantada sobre una parcela de terreno marcada con el Nº A-6, Torre B, sexto piso, con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRAROS 72,90 mts2, constante de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, recibo, comedor, cocina-lavadero, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Fachada norte de la torre; SUR: Pasillo de distribución, escaleras; ESTE: Fachada noreste de la torre; y OESTE: Apartamento 64-B, incluye igualmente la parte alícuota que corresponde a dicho apartamento sobre las cosas comunes o de uso común, correspondiéndole un porcentaje de condominio del UNO CON CUATRO CENTÉSIMOS POR CIENTO (1.04%), formó parte de los bienes propios de la fallecida BELKIS COROMOTO CRESPO DE ARANGUREN; razón por la cual este Tribunal, considera improcedente la pretensión del actor a este particular y así lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Con respecto a la liquidación y partición de la comunidad hereditaria pretendida por el demandante, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Para Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, sucesión es: “(…) la trasmisión del patrimonio de una persona a otra u otras llamadas sucesores. Cuando la sucesión se abre por razón de la muerte de su autor, se denomina “mortis causa” (…)”. Igualmente, el autor patrio López Herrera comenta que: “(…) se denomina sucesión al cambio en la titularidad de la relación jurídica de carácter patrimonial (…)”, siendo por esto que define al Derecho Hereditario como el conjunto de normas y principios fundamentales que rigen el traspaso del patrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o personas que le suceden; es decir, el traspaso de la titularidad jurídica de carácter patrimonial mortis causa se denomina “sucesión hereditaria”.
Estipula nuestra legislación, que la sucesión hereditaria puede verificarse de dos maneras, a saber: 1) Sucesión testada o testamentaria, que es la regulada por la manifestación del causante, a través de testamento, y 2) Sucesión legítima, intestado o ab- intestato, que es la que regula directamente la Ley por ausencia de testamento del causante al momento de su muerte.
En lo relativo al orden de suceder, el artículo 823 del Código Civil venezolano vigente establece lo siguiente:
“(…) El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación (…)”. Negritas de este Tribunal.
A mayor abundamiento, el artículo 824 ibidem señala que:
“(…) El viudo y la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo (…)”.
En tal sentido, de la revisión efectuada del acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 102, Tomo I, Año 2003, de fecha 18 de noviembre de 203, así como de la planilla de Declaración Sucesoral, tramitada por ante la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 12 de abril de 2004, se logró demostrar suficientemente la filiación existente entre los co-demandados ciudadanos BELISA COROMOTO NUÑEZ CRESPO, SAYBEL CECILIA NUÑEZ CRESPO y LUIS EDUARDO NUÑEZ CRESPO y la fallecida BELKIS COROMOTO CRESPO DE ARANGUREN; con respecto al vinculo matrimonial que existió entre la causante y el demandante LUIS EDUARDO ARANGUREN GUILLEN, quien decide deja constancia, que el mismo ya fue establecido en párrafos anteriores, producto de la revisión del acta de matrimonio suficientemente valorada en autos. Así se declara.
Por otro lado, de la valoración del documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno Primero Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 1, Libro 15, Protocolo 1º, Trimestre 4, de fecha 21 de diciembre de 1983, así como de la Constancia de Inscripción Catastral Nº 01-05-03-03-0-001-003-000-B06-005, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de enero de 2009, se evidencia que dichas instrumentales son acreditativas de la propiedad inmobiliaria que ejerció la causante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en virtud de documento público el primero con el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que no fueron tachados de falsos por las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y documento administrativo el segundo, demuestran suficientemente la cualidad e interés tanto del demandante en su condición de cónyuge supérstite, como de los co-demandados en su condición de co-herederos, para concurrir a la sucesión ab-intestato de la de cujus arriba identificada. Así se establece.
Con base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera que existen elementos suficientes para determinar la procedencia de la pretensión intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO ARANGUREN GUILLEN, contra los ciudadanos BELISA COROMOTO NUÑEZ CRESPO, SAYBEL CECILIA NUÑEZ CRESPO y LUIS EDUARDO NUÑEZ CRESPO, en lo que respecta a la liquidación y partición de la comunidad hereditaria que recae sobre la sucesión ab-intetato de la fallecida BELKIS COROMOTO CRESPO DE ARANGUREN, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición que recae sobre la sucesión ab-intetato de la fallecida BELKIS COROMOTO CRESPO DE ARANGUREN, intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO ARANGUREN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.281.395, contra los ciudadanos BELISA COROMOTO NUÑEZ CRESPO, SAYBEL CECILIA NUÑEZ CRESPO y LUIS EDUARDO NUÑEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-12.343.733; V-13.780.034 y V-18.475.357, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de liquidación y partición de la comunidad de bienes o gananciales sobre los derechos que recaen en la sucesión ab-intestato de la fallecida BELKIS COROMOTO CRESPO DE ARANGUREN, intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO ARANGUREN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.281.395, contra los ciudadanos BELISA COROMOTO NUÑEZ CRESPO, SAYBEL CECILIA NUÑEZ CRESPO y LUIS EDUARDO NUÑEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-12.343.733; V-13.780.034 y V-18.475.357, respectivamente.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de liquidación y partición hereditaria sobre los derechos que recaen en la sucesión ab-intestato de la fallecida BELKIS COROMOTO CRESPO DE ARANGUREN, intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO ARANGUREN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.281.395, contra los ciudadanos BELISA COROMOTO NUÑEZ CRESPO, SAYBEL CECILIA NUÑEZ CRESPO y LUIS EDUARDO NUÑEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-12.343.733; V-13.780.034 y V-18.475.357, respectivamente.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar anterior, se ordena la Partición de la Comunidad de los Bienes que conforman el Acervo Hereditario de la De Cujus BELKIS COROMOTO CRESPO DE ARANGUREN, habida entre los mencionados ciudadanos, la cual se hará conforme a lo dispuesto en esta Sentencia, en base al bien inmueble constituido por un (01) apartamento, que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil venezolano.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede Definitivamente Firme la presente decisión, comparezcan por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la liquidación y partición de los derechos sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 65-B y puesto de estacionamiento y maletero Nº 86, ubicado en la Urb. Base Aragua, calle 2, Conjunto Residencial Cumboto, edificación levantada sobre una parcela de terreno marcada con el Nº A-6, Torre B, sexto piso, con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRAROS 72,90 mts2, constante de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, recibo, comedor, cocina-lavadero, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Fachada norte de la torre; SUR: Pasillo de distribución, escaleras; ESTE: Fachada noreste de la torre; y OESTE: Apartamento 64-B, incluye igualmente la parte alícuota que corresponde a dicho apartamento sobre las cosas comunes o de uso común, correspondiéndole un porcentaje de condominio del UNO CON CUATRO CENTÉSIMOS POR CIENTO (1.04%), respecto de la totalidad del inmueble, según documento debidamente protocolizado por Registro Público Subalterno Primero Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 1, Libro 15, Protocolo 1º, Trimestre 4, de fecha 21 de diciembre de 1983, constituyente del acervo hereditario de la sucesión de BELKIS COROMOTO CRESPO DE ARANGUREN.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no se verificó un vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (28) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP. N° 14.562.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
El secretario,
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