REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de julio de 2014
204° y 155°

Vista y analizada la demanda de acción de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Samir Al Alí, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad V-12.994.120 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado José Horacio Vásquez C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.794.928 e Inpreabogado 22.157, en contra de la sociedad mercantil “Corporación Díaz Torres, C.A.”, cuya última reforma fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Enero de 2012, bajo el Número 13, Tomo 02-A, concretamente en lo que se refiere a su solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por

“…sobre una (01) parcela de terreno ubicada en el callejón las Monjas o Soledad conocido también como la Av.107 de la Urbanización San Isidro, Municipio Girardot del Estado Aragua, S/N, con una superficie aproximada de 18 mts. de Frente (Sic)por 40 mts. de Fondo (Sic) para un total de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 Mts2); cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son: NORTE: callejón La Soledad o Las Monjas (que es su frente); SUR: terreno que es o fue de Frank Díaz; ESTE: terreno que es o fue de Frank Díaz y OESTE: terreno que es o fue de Luisa Elena González de Pérez, número catastral: 01-05-03-03-0-006-001-002-000-000-000, propiedad de CORPORACIÓN DIAZ TORRES, C.A, según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 01 de junio de 1979, bajo el N° 19, Tomo 1, Protocolo Tercero, Folios 57 al 60…”

Y examinados también como fueron los recaudos acompañados a la demanda; este Juzgador se pronuncia sobre lo pedido en los términos siguientes:

Primero: Observa quien decide que para fundamentar su petición de medida cautelar el demandante acompañó su demanda con los siguientes documentos:

1) Original de contrato privado de opción de compra venta que el demandante afirma que celebró con las sociedades mercantiles “Corporación Díaz Torres, C.A.” y “Proyectos y Decoraciones Vertijaro, C.A.”

2) Copia simple de dos (2) documentos privados (cheques) que el demandante afirma que entregó a la demandada.

3) Copia certificada de documento de compra venta inmobiliaria hecha por la sociedad de comercio “Proyectos y Decoraciones Vertijaro, C.A.” al ciudadano Pietro D’Anna, y consistente en una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado El Calicanto callejón las Monjas o Soledad, actualmente Urbanización San Isidro, s/n, físicamente N° 38, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (673 Mts2) y los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el callejón Las Monjas o La Soledad; SUR: Con terreno que es o fue de Frank Díaz; ESTE: Con terreno que es o fue de Frank Díaz y OESTE: Con terreno que es o fue de Frank Díaz y cuyo número de inscripción catastral es 01-05-03-03-0-006-001-001-000-046-001.

4) Copia simple de documentos administrativos supuestamente emanados del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; Hidrocentro y el Servicio Autónomo de Tributación Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua (SATRIM).

5) Copia certificada de documento de dación en pago inmobiliaria, inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, Estado Aragua, bajo el N° 19, Tomo 1, Folios 57 al 60 Vto., Protocolo 3°, de fecha 01 de junio de 1979.


Con tales documentos la parte actora pretende demostrar tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora. Ahora bien, observa quien decide que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo las copias fotostáticas simples de instrumentos públicos tienen el carácter de fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por el adversario en el juicio. Con relación a este punto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“…las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos, o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas (...) Hemos de insistir en que el antagonista del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento público si dicha fotocopia se consigna en los tres momentos indicados (demanda, contestación, lapso de promoción). Si es consignada en otro momento ulterior, no tiene carga alguna y el documento se reputa totalmente ineficaz, a menos que –como expresa la norma- dicho antagonista lo acepte ex profeso. 4) Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte (…)” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. p.304).

Segundo: En este orden de ideas se observa que el demandante únicamente consignó copia certificada de dos (2) documentos: Uno, de la venta de un inmueble que no es aquél sobre el cual pide la medida cautelar, y el segundo referido al inmueble cuya prohibición de enajenar solicita. Los demás documentos acompañados para fundar su pretensión cautelar son una simple copia fotostática de documentos privados (cheques), carentes de valor probatorio conforme al mencionado artículo 429 del C.P.C.; fotostatos de certificaciones administrativas de distintos entes estatales que son copias simples de declaraciones particulares rendidas ante instancias administrativas (como lo es el SE.N.I.A.T.) que no demuestran ni el justo título de lo reclamado en este proceso, ni el fumus boni iuris, como tampoco el periculum in mora alegados por el peticionante de la medida y, por último, pero no por ello menos importante, un documento simplemente privado (el alegado contrato de opción de compraventa inmobiliaria); es decir, un documento privado no reconocido expresamente por su contraparte, ni tampoco tenido judicialmente por reconocido, con lo que el requisito del fumus boni iuris tampoco aparece suficientemente comprobado para este sentenciador.

Tercero: El acordar una medida de prohibición de enajenar y gravar depende de la naturaleza, índole, objeto y propósito de la demanda intentada para poder determinar qué es lo que persigue el accionante y determinar de esta manera si conviene, o no, alguna de las medidas. De igual modo corresponde al Tribunal determinar si existe o no el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia. Por ello cabe destacar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto (patente, evidente y palmario) y no consistir en una simple apreciación subjetiva del peticionante de la medida preventiva solicitada.

ÚNICO

Por las razones expuestas precedentemente, este Juzgador DECLARA DEFICIENTES LAS PRUEBAS PRODUCIDAS PARA SOLICITAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble señalado en la demanda; por cuanto el actor no aportó elementos probatorios suficientes para demostrar la existencia del fumus boni iuris o presunción grave del derecho reclamado; ni el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA al solicitante de la cautelar en referencia que amplíe las pruebas pertinentes para demostrar tanto sus alegatos en el sentido indicado. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR



RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO




ABG. ANTONIO HERNANDEZ






EXP N°:14.965
RCP/AH/ya