REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de julio de 2014
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ASSAD BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.777.725, Abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 31.580, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TRINA VARGAS BRITO y FARID ASSAD BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 514.982 y V- 3.746.498 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

EXPEDIENTE No. 9.536

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la lectura efectuada a la demanda se desprende que el ciudadano Manuel Assad Brito pretende la partición de un inmueble adquirido por su difunta madre María Brito de Assad, constituido por una casa ubicada en la vereda 58, No. 12, Las Acacias, Urbanización El Piñonal, Sector Tres (03), Municipio Girardot del estado Aragua; por lo que demanda a dos (02) de sus hermanos, ciudadanos Trina Vargas Brito y Farid Assad Brito. Asimismo, se observa que el actor hace mención a otros hermanos: Leontina Vargas Brito, Yamile González Brito, Lourdes Assad Brito, Iusefe José Assad Brito, Francia Assad Brito, Suraya Assad Brito, Omar Assad Brito, igualmente hijos de la fallecida María Brito de Assad; sin embargo su pretensión no la dirige contra éstos.

De los recaudos anexos a la demanda, específicamente del acta de defunción de María Brito de Assad (folio 11), quien decide observa que la misma estuvo casada con Manuel Assad (premuerto) y dejó “… NUEVE HIJOS QUE SON: Leontina; Trina, Yamileth, Lourdes, Manuel Yamil, Soraya, Farid y Omar…”.

De igual manera se observa que durante el curso de la causa los hermanos -no demandados- no fueron citados ni comparecieron ante este Tribunal a excepción de la ciudadana Francia Margarita Assad Brito, quien se opuso a la partición (folio 71). Igualmente advierte quien decide que si bien el actor en escrito y diligencia de fecha 30 de abril de 2004 (folios 66 y vto. 68), manifiesta que actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Llamilia González Brito, Lourdes Assad Brito, Suraya Assad Brito e Iusefe José Azad Brito, no consta en autos poder alguno que acredite tal representación.

SEGUNDO: Ahora bien, la partición constituye el medio idóneo a través del cual, de mutuo acuerdo o por vía jurisdiccional, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicarle a cada comunero la porción que le corresponde en ellos, conforme a la cuota respectiva. Su fundamento jurídico principalmente se encuentra establecido en el artículo 768 del Código Civil, que reza: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Si embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido” (Subrayado de este Tribunal).

Una de sus principales características es la indivisibilidad, la cual se refiere a la necesidad de intervención de todos los comuneros o condóminos, sean que participen en el proceso como actores o demandados, con el objeto de evitar por un lado, que puedan resultar afectados por resolución judicial los derechos de quienes no fueron oídos y vencidos en juicio; y, por otro, impedir la posibilidad de sentencias contradictorias y sin posible ejecución.

Tal característica se ve reflejada en la obligación del Juez en citar, incluso de oficio, a todos los participantes de una comunidad, sea cual fuera su naturaleza: ordinaria, conyugal, concubinaria o hereditaria, aun cuando no hubiese sido demandados por el actor, por cuanto todos son titulares del derecho subjetivo que se hace valer con la demanda.

En efecto, el Juez debe dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

En el caso bajo análisis, quien decide observa que por error involuntario se subvirtieron reglas procedimentales, lo cual afecta al orden público, al omitirse la citación de los demás coherederos en su debida oportunidad tal como lo establece la norma citada. Por tanto, siendo deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, de que goza todo justiciable conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado en que se admita o no la demanda conforme a los parámetros establecidos en el artículo 777 ejusdem. En consecuencia se declaran nulos el auto de admisión de fecha 27 de octubre de 2003 (folio 16) y todas las actuaciones subsiguientes al mismo. Así se decide.

Por otra parte, se ordena notificar a la parte actora, ciudadano Manuel Assad Brito, a fin que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificado del presente auto, advirtiéndosele que una vez vencido dicho plazo se reanudara la causa en su etapa procesal correspondiente, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en razón de que el demandante incumplió su deber de establecer su domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a señalar en la demanda que está domiciliado en “Caracas”, dicha notificación se efectuará mediante un cartel fijado en la cartelera del presente Juzgado, tal como lo prevé el mencionado artículo. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ


RCP/AH/María.
EXP. No. 9.536
En esta misma fecha se libró el cartel de notificación.
El Secretario