REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de julio de 2014.
204º y 155º

PARTE SOLICITANTE: CARMEN JOSEFINA TABARES DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad Nº V-2.142.694, de este domicilio.
Abogado asistente: abogada Yolima Tabares, Inpreabogado Nº 179.010.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA.
EXPEDIENTE: 14.964.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de julio de 2014 la ciudadana CARMEN JOSEFINA TABARES DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad Nº V-2.142.694, debidamente asistida por la abogada Yolima Tabares, Inpreabogado Nº 179.010, interpuso la presente solicitud de rectificación de acta de defunción.
En fecha 15 de julio de 2014, se recibió por distribución Nº 0108, escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción, constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua (Folio 04) el Nº 14.152.
En fecha 28 de julio de 2014, la parte solicitante consignó ante este despacho, los anexos mencionados en el escrito libelar. (folios 06 al 09 y sus vueltos).

Ahora bien, la parte demandante señala en su libelo lo siguiente:

- Que en fecha 11de abril de 1994, falleció GENARO OLIVERO, quien en vida fuera venezolano, natural del Estado Aragua, soltero, cédula de identidad Nº V-847.241, según Acta de Defunción inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 11 de Abril de 1994, bajo el Nº 784, Tomo 02, Año 1994, tal y como se desprende de la copia certificada emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 20 de octubre de 2010, inserta al (folio 07 y su vuelto) de este expediente.
- Que el fallecido Genaro Olivero, arriba identificado, era esposo de de la ciudadana CARMEN JOSEFINA TABARES DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad , de setenta y cinco (75) años de edad, cédula de identidad Nº V-2.142.694, según Acta de Matrimonio inscrita por ante la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Aragua, el día 20 de enero de 1959, bajo el Nº 06, Tomo 01, tal y como se desprende la copia certificada emitida por el Registrador Civil del Municipio Zamora, Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, estado Aragua, en fecha 22 de agosto de 2013, inserta a los (folios 08 y 09) de este expediente. Señalando además, que para el momento de su muerte, se encontraban separados de hecho.
- Que la declaración del fallecimiento de Genaro Oliveros, fue realizada por la ciudadana ADELITA HERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-2.516.385, tal y como se evidencia del Acta de defunción anteriormente señalada.
- Que:
“(…) … El caso especifico ciudadano Juez, es que se indica en dicha acta que el fallecido deja (4) hijos de nombres MAGDALENA, CRUZ MARÍA, LOLIMAR, GENARO…/… que tal consideración, modificación o rectificación obrara directamente contra las personas que fueron nombradas en el momento de exponer el fallecimiento de GENARO OLIVERO…(…)”.
- Que desconoce el domicilio de los supuestos hijos mencionados en el Acta de Defunción de Genero Olivero, personas contra quienes puede obrar la presente solicitud de rectificación de acta, a los fines de su citación.

En virtud de lo anteriormente transcrito, se observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su petición como una solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones, la existencia de un error u omisión que afecta el contenido de fondo del Acta de Defunción inscrita en fecha 11 de abril de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, del Estado Aragua; razón por la cual, este Juzgador considera necesario hacer las siguiente consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, quien decide considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente:
“(…) Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de la solicitud de rectificación de acta a que se refiere el dispositivo supra transcrito; Po lo que de la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, este Juzgador puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de las partidas en las que se verifique la existencia de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se establece.
SEGUNDO: Determinada la competencia funcional de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, quien decide debe pronunciarse en cuanto a su admisibilidad para lo cual observa conforme a lo contemplado en el encabezamiento del artículo 770 de la norma adjetiva civil vigente, lo siguiente:
“(…) …Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y este Capítulo… (…)”.
En relación a lo anterior, el artículo 769 ibidem establece entre los requisitos que deberá incluir el escrito de solicitud a los fines de su procedencia que:
“(…) …se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia… (…)”.
Ahora bien, de la revisión detenida de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, observa quien decide que la ciudadana CARMEN JOSEFINA TABARES DE OLIVEROS, señaló no conocer el domicilio de las personas contra quienes puede obrar la presente solicitud, lo que impide ordenar su emplazamiento, lo que resulta de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción intentada. Así se declara.
Por lo que este Juzgador, visto el incumplimiento de uno de los extremos exigidos por el aparte in fine de la norma arriba transcrita y a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por la solicitante no puede prosperar; por lo que resulta conducente para quien decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA TABARES DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad Nº V-2.142.694, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Yolima Tabares, Inpreabogado Nº 179.010, por ser contraria a derecho toda vez que va en contra de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde claramente se establece que para intentar una acción de Rectificación de Acta de Defunción, no solo se debe señalar las personas contra quienes dicha rectificación pudiere obrar, sino que además, se hace necesario indicar sus domicilio a los fines de practicar su debido emplazamiento, máxime cuando se trata de la rectificación de un acta de defunción. Así se decide.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


RCP/AHA/mt.-
EXP/14.964.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
El Secretario,