REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DUBRASKA MARZORELYS VÁSQUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.236.107.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 14.955
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I. ANTECEDENTES.
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgado observa, que no consta en autos que la ciudadana DUBRASKA MARZORELYS VÁSQUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.236.107, en su carácter de parte solicitante en el presente procedimiento de Rectificación, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DARCY BASTIDAS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.623, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este Despacho mediante auto de fecha 01 de Julio de 2014, es decir, no consignó el Acta de Nacimiento de su hija (BRANGELY DUBRASKA PÉREZ VÁSQUEZ), así como copia de la Certificación expedida por La Maternidad La Floresta y Certificado de Nacimiento EV-25, presentado por ante el Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, indicados por la misma en su escrito de solicitud que riela al folio uno (01) con su respectivo vuelto del presente expediente.
PUNTO PREVIO.
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
...6º) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Teniendo entonces que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, de acuerdo a lo que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna valores superiores en el ordenamiento jurídico venezolano; aunado a las garantías que la propia Carta Magna otorga a todo justiciable, entre ella el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos que propiamente las leyes sustantivas y adjetivas le reconocen a toda persona en la República según lo establecido en el artículo 26 eiusdem.
Bajo esta premisa, atendiendo a la relación acción-proceso, donde éste último constituye el instrumento fundamental para llegar al fin teleológico del mismo, que es la justicia de conformidad con lo estipulado en el artículo 257 constitucional, en consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de Ley establecido por el artículo in commento de la Ley Adjetiva Civil venezolana vigente, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana DUBRASKA MARZORELYS VÁSQUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.236.107, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DARCY BASTIDAS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.623.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su consecuente remisión al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en al oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/FG.-
EXP. Nº 14.955
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO.
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