REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ MENESES, de nacionalidad española, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.191.917, Pasaporte Nº XDA783640 y de este domicilio.

Apoderada Judicial: Abogada SONIA LIZZETH VALERA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.988.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA BELÉN MARANTE, de nacionalidad española, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 1.101.078, de este domicilio.

Defensora de Oficio: Abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 14.740
DECISIÓN: DEFINITIVA.


I. ANTECEDENTES.


En fecha 17 de Mayo de 2013, se recibió la presente demanda constante de un (01) folio útil y su vuelto con sus anexos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ MENESES, de nacionalidad española, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.191.917, pasaporte Nº XDA783640, debidamente representado por la Abogada en ejercicio SONIA LIZZETH VALERA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.988, quien demandó por Divorcio Ordinario a la ciudadana MARÍA BELEN MARANTE, de nacionalidad española, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.101.078, fundamentando dicha demanda en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2013, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 27 de Mayo de 2013, compareció por ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada SONIA LIZZETH VALERA DÍAZ y consignó los fotostatos a fines de librar la compulsa y boleta de notificación respectiva.

En fecha 31 de Mayo de 2013, se libró la compulsa y la boleta a la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 06 de Junio de 2013, compareció por ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó se citara a la parte demandada en la siguiente dirección: Urbanización San Isidro, Residencias Aragua, P.H. 1-2, Maracay, Estado Aragua.

En fecha 10 de Junio de 2013, compareció por ante este Despacho el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada por la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua en materia Civil y Familia.

En fecha 10 de Junio de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó en este acto la compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible lograr la citación de la ciudadana MARÍA BELÉN MARANTE.

Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2013, compareció por ante este Juzgado la Representante Judicial de la parte actora, Abogada SONIA LIZZETH VALERA DÍAZ y solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

En fecha 17 de Junio de 2013, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada ciudadana MARÍA BELEN MARANTE. En esta misma fecha se libró el cartel ordenado.

En fecha 19 de Junio de 2013, compareció por ante este Despacho la Representante Judicial de la parte actora, Abogada SONIA VALERA DÍAZ y dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.

En fecha 25 de Junio de 2013, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó los ejemplares del Diario El Periodiquito y El Aragüeño donde fueron publicados los carteles de citación respectivos.

En fecha 28 de Junio de 2013, la ciudadana NURY ESPERANZA CONTRERAS SÁNCHEZ, en su condición de Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación dirigido a la ciudadana MARÍA BELEN MARANTE en la siguiente dirección: Urbanización San Isidro, Residencias Aragua, P.H. 1-2, Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha 23 de Julio de 2013, compareció por ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada SONIA LIZZETH VALERA DÍAZ y solicitó nombramiento de Defensor de Oficio a la parte demandada.

En fecha 29 de Julio de 2013, este Tribunal designó como Defensora de Oficio a la Abogada en ejercicio DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva.

En fecha 08 de Agosto de 2013, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil adscrito a esta Dependencia y consignó boleta de notificación firmada por la Abogada DAMARIEL RIVERA BRAZAO.

Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2013, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio DAMARIEL RIVERA BRAZAO y aceptó el cargo de Defensora de Oficio.

En fecha 13 de Agosto de 2013, compareció por ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicitó la citación de la Defensora Ad-Litem.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, mediante Auto este Juzgado ordenó emplazar a la Defensora Ad-Litem a fines de la realización de los respectivos Actos Conciliatorios. En esta misma fecha se libró la compulsa correspondiente.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil adscrito a esta Dependencia y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, en su condición de Defensora de Oficio de la ciudadana MARÍA BELEN MARANTE.

En fecha 11 de Noviembre de 2013, tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte demandante, ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ MENESES, asistido por el Abogado INMER FRANCISCO PUERTA MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.187. El Tribunal dejó constancia de la presencia de la Defensora de Oficio, Abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797. Seguidamente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 13° del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua.

En fecha 13 de Enero de 2014, oportunidad procesal del segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, la parte demandante ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ MENESES, compareció al mismo debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SONIA LIZZETH VALERA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.988, insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge, dejándose constancia de la presencia de la Defensora Ad-Litem, Abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797; asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 13° del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada MORELIA COROMOTO SALAZAR. Acto seguido se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 20 de Enero de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto al que compareció la parte demandante, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la Abogada SONIA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.988. El Tribunal dejó constancia de la presencia de la Defensora de Oficio, Abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, la cual negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes.

Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2014, la Defensora de Oficio de la parte demandada, Abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de Febrero de 2014, compareció por ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada SONIA VALERA y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 12 de Febrero de 2014, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.

En fecha 20 de Febrero de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. Fijándose las testimoniales de las ciudadanas: MARÍA ELIZABETH FERNANDES DE BARROS, NATALI DEL VALLE MUJICA VALERA y SILVIA GUTT BERGMAN, para el tercer (3er) día despacho.

En fecha 25 de Febrero de 2014, siendo la oportunidad para el acto de testigos, comparecieron las ciudadanas: MARÍA ELIZABETH FERNADES DE BARROS, NATALI DEL VALLE MUJICA VALERA y SILVIA GUTT BERGMAN.

Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 3ero, el cual reza:

“Toda sentencia debe contener: “(…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.
La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

• Que “(…) En fecha 02 de Octubre de 1.982, contra[jo] Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot, Estado Aragua, con la ciudadana MARÍA BELEN MARANTE DE GONZÁLEZ, de nacionalidad española, residente, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-1.101.078, civilmente hábil y de este domicilio. (…)”.

• Que “(…) Una vez celebrado el Matrimonio estable[cieron] [su] último domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, en la Urbanización San Isidro, Residencias Aragua, P.H. 1-2. (…).”

• Que “(…) De [esa] unión conyugal procrea[ron] DOS (02) hijas, mayores de edad (…)”.

• Que “(…) Al principio [su] unión Matrimonial fue armoniosa y feliz, pero al transcurrir el tiempo surgieron una serie de desavenencias, las cuales se hicieron insoportables y cada vez con mayor frecuencia, por lo que desde el 15 de Febrero de 2003, [se] encuentran Separados de Hecho, por lo que hace más de DIEZ (10) AÑOS, ha ocurrido la ruptura prolongada de la Unión Conyugal SIN RECONCILIACIÓN ALGUNA (…)”.

• Que “(...) En el tiempo que duró [su] unión conyugal no se adquirieron ningún tipo de bienes (...)”.

1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

La parte demandante basó su acción en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, referente a los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

1.3 Petitorio.

En tal sentido, la parte actora solicitó se declare disuelto el vínculo conyugal que la une con la ciudadana MARÍA BELEN MARANTE, con todos los pronunciamientos de Ley.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797, en su carácter de Defensora de Oficio de la ciudadana MARÍA BELEN MARANTE, parte demandada en el presente juicio, procedió a contestar a la demanda expresando que:

“Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo hago en los términos siguientes, por no haber podido localizar a mi defendida y a pesar de haber intentado comunicarme con ella en varias oportunidades trasladándome a su residencia ubicada en la Urbanización San Isidro, Residencias Aragua PH 1-2, Girardot, Estado Aragua, por lo que lo hago de la manera siguiente: Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda y me reservo el derecho de probar en caso de que aparezca mi defendido y me suministre las pruebas necesarias”.

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

En su oportunidad legal correspondiente, ambas partes, tanto la demandante como la Defensora de Oficio, hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

La Parte Actora para probar sus alegatos:
Junto con el libelo de la demanda.

• Anexó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot, Prefectura Joaquín Crespo, Estado Aragua, bajo el Nº 967, tomo 02.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

1) Reprodujo el mérito favorable en autos, muy especialmente todo lo que favorezca a la parte demandante.

Al respecto este Tribunal observa:
“Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte”.

Bajo esta tesitura, quien aquí decide acoge el criterio Jurisprudencial citado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

2) Hizo valer el monto favorable de los Documentos Públicos anexos al presente juicio, a saber el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 11 y 12 con sus respectivos vueltos.

Este Juzgador observa que la copia certificada de Acta de Matrimonio, constituye un Documento Público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la contraparte, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ MENESES y MARÍA BELEN MARANTE, ambos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Promovió las testimoniales de las ciudadanas: NATALY DEL VALLE MUJICA VALERA, MARÍA ELIZABETH FERNANDES DE BARROS y SILVIA GUTT BERGMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.482.438, V- 10.458.635 y V- 12.001.472, respectivamente.

La Defensora de Oficio de la parte demandada.
En el lapso probatorio:

1) Reprodujo el mérito favorable en autos, muy especialmente todo lo que favorezca a su defendida.

Al respecto este Tribunal observa:
“Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte”.

Bajo esta tesitura, quien aquí decide acoge el criterio Jurisprudencial citado ut supra. ASÍ SE DECIDE.


IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De la demanda de Divorcio incoada por la parte demandante, ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ MENESES, identificado supra motivada en la causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente; este Tribunal pasa pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Con respecto al hecho de que la parte demandante denominó como disolución del vínculo matrimonial “divorcio” la acción ejercida en la demanda interpuesta conforme al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, el cual está fundamentado en los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En este mismo sentido, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:

“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

Omissis, Nuestra Carta Magna, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente dicho artículo establece la protección del matrimonio, hecho que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. El artículo 184 del Código Civil establece que “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Por otra parte, el Artículo 185 del Código Civil vigente establece: Son causales únicas de divorcio: “... 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, entre otras.

Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de múltiples y diversas razones, la sociedad está interesada en la preservación y resguardo del hogar, por ser esta institución base de la Nación, y aún más allá, fundamento de la misma humanidad, en atención a que el mismo, el matrimonio, es generador de principios y valores que redundan en una colectividad organizada, eficiente y solidaria.
Como corolario de esto, se tiene que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plena y definitivamente probadas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el Juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente (Ley Adjetiva Procesal), en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, en donde el primer articulado señala taxativamente:

“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Ahora bien, con relación a la causal de divorcio invocada en el caso de marras por la pare actora en su escrito libelar, concerniente a los excesos, sevicia e injurias graves, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por otra parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria; es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia, se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5. Carecer de causa que lo justifique.
6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, una vez aclarados los anteriores aspectos que se evidencian en el presente juicio, se observa que el demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de excesos, sevicia e injurias, por parte de su cónyuge.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandante alegó que “(...)Al principio [su] unión Matrimonial fue armoniosa y feliz, pero al transcurrir el tiempo surgieron una serie de desavenencias, las cuales se hicieron insoportables y cada vez con mayor frecuencia, por lo que desde el 15 de Febrero de 2003, [se] encuentran Separados de Hecho, por lo que hace más de DIEZ (10) AÑOS, ha ocurrido la ruptura prolongada de la Unión Conyugal SIN RECONCILIACIÓN ALGUNA (…)”.

Bajo esta premisa, en concatenación con los conceptos ya explanados y desarrollados en líneas anteriores, este Órgano de Justicia pasa a analizar las deposiciones de las testigos promovidas y evacuadas por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada SONIA LIZZETH VALERA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.988, teniendo que en fecha 25 de Febrero de 2014, siendo la oportunidad legal para el acto de testigos, compareció la ciudadana NATALI DEL VALLE MUJICA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.482.438, de 38 años de edad, domiciliada en Residencias Aragua, piso 3, apartamento Nº 31, Urbanización San Isidro, Maracay, Estado Aragua, propuesta por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, por lo que es conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales uno al sexto del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JOSÉ GONZÁLEZ MENESES Y MARÍA BÉLEN MARANTE DE GONZÁLEZ Y DESDE CUANDO? Contestó: “Sí los conozco de vista, trato y comunicación desde hace quince (15) años aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS ESTÁN CASADOS? Contestó: “Sí sé y me consta que están casados porque los conozco desde años muchos años como dije en la pregunta anterior.” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA BÉLEN MARANTE DE GONZÁLEZ LE PROFERIA INSULTOS Y AGRESIONES VERBALES CONSTANTEMENTE Y PÚBLICAMENTE AL CIUDADANO JOSÉ GONZÁLEZ MENESES? Contestó: “Sí sé y me consta porque vivíamos en el mismo edificio, y por ser un edificio se escuchaba todo, los insultos y agresiones verbales de parte de la ciudadana María Bélen Marante al ciudadano José González Meneses”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA BÉLEN MARANTE DE GONZÁLEZ, CONSTANTEMENTE DISCUTÍA, OFENDÍA E INJURIABA AL CIUDADANO JOSÉ GONZÁLEZ MENESES, Y LO CORRIA DEL DOMICILIO CONYUGAL? Contestó: “Sí como dije anteriormente todos los insultos y ofensas que la ciudadana María Bélen Marante le profería al ciudadano José González Meneses se escuchaban claramente en el edificio, eran constantes y fuertes esas discusiones.” QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE O TIENE CONOCIMIENTO QUE DESDE EL DÍA 15 DE FEBRERO DE 2003, LOS MENCIONADOS CIUDADANOS ESTÁN SEPARADOS DE HECHO, MOTIVADO A TODAS LAS DESAVENIENCIAS Y ENFRENTAMIENTOS OCURRIDOS ENTRE ELLOS QUE HICIERON IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN? Contestó: “Sí sé y me consta que así fue”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO POR QUE LE CONSTA LO DECLARADO EN ESTE LUGAR? Contestó: “Me consta porque soy vecina de ellos, ya que vivo en el mismo edificio, y por eso tuve la oportunidad de presenciar muchas de esas desavenencias y enfrentamientos entre ellos.”.

Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante y contestadas por la ciudadana MARÍA ELIZABETH FERNANDEZ DE BARROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.458.635, de 45 años de edad, domiciliada en Residencias Aragua, piso 6, apartamento 62, Urbanización San Isidro, Maracay, Estado Aragua, en los numerales del uno al sexto, los cuales rezan lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JOSÉ GONZÁLEZ MENESES Y MARÍA BÉLEN MARANTE DE GONZÁLEZ Y DESDE CUANDO? Contestó: “Sí los conozco de vista, trato y comunicación desde hace doce (12) años aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS ESTÁN CASADOS? Contestó: “Claro ella es la Señora de González”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA BÉLEN MARANTE DE GONZÁLEZ LE PROFERIA INSULTOS Y AGRESIONES VERBALES CONSTANTEMENTE Y PÚBLICAMENTE AL CIUDADANO JOSÉ GONZÁLEZ MENESES? Contestó: “Sí en algunas oportunidades fui testigo de esos actos de insultos y agresiones, ella lo insultaba y le faltaba el respeto al Señor José González, para mí eso es una falta de respeto, eso se hace dentro de la casa, no por los pasillos del edificio.” CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA BÉLEN MARANTE DE GONZÁLEZ, CONSTANTEMENTE DISCUTÍA, OFENDÍA E INJURIABA AL CIUDADANO JOSÉ GONZÁLEZ MENESES, Y LO CORRIA DEL DOMICILIO CONYUGAL? Contestó: “Bueno entre esos intercambios verbales que tenía ellos dos, además de los insultos y las ofensas, eso era lo que se oía en los pasillos del edificio, cuando ella lo corría del apartamento y le decía que se fuera, que no quería que viviera más allí.” QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE O TIENE CONOCIMIENTO QUE DESDE EL DÍA 15 DE FEBRERO DE 2003, LOS MENCIONADOS CIUDADANOS ESTÁN SEPARADOS DE HECHO, MOTIVADO A TODAS LAS DESAVENIENCIAS Y ENFRENTAMIENTOS OCURRIDOS ENTRE ELLOS QUE HICIERON IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN? Contestó: “Sí bueno yo calculo aproximadamente como diez años que no veo al Señor José González, me imagino que están separados por todos los problemas y enfrentamientos que se suscitaban entre ellos.” SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO POR QUE LE CONSTA LO DECLARADO EN ESTE LUGAR? Contestó: “Bueno porque vivo allí, yo vivo en el piso 6, y coincidíamos allí.”

Por otro lado, tenemos la deposición de la ciudadana SILVIA GUTT BERGMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.001.472, de 39 años de edad, domiciliada en Residencias Aragua, piso 8, apartamento 81, Urbanización San Isidro, Maracay, Estado Aragua, teniendo lo expuesto en los numerales uno al sexto de la forma siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JOSÉ GONZÁLEZ MENESES Y MARÍA BÉLEN MARANTE DE GONZÁLEZ Y DESDE CUANDO? Contestó: “Sí los conozco de vista, trato y comunicación desde hace doce (12) años aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS ESTÁN CASADOS? Contestó: “Sí sé y me consta.” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA BÉLEN MARANTE DE GONZÁLEZ LE PROFERIA INSULTOS Y AGRESIONES VERBALES CONSTANTEMENTE Y PÚBLICAMENTE AL CIUDADANO JOSÉ GONZÁLEZ MENESES? Contestó: “Sí sé y me consta que la ciudadana María Bélen Marante le profería insultos y agresiones verbales al Señor José González”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA BÉLEN MARANTE DE GONZÁLEZ, CONSTANTEMENTE DISCUTÍA, OFENDÍA E INJURIABA AL CIUDADANO JOSÉ GONZÁLEZ MENESES, Y LO CORRIA DEL DOMICILIO CONYUGAL? Contestó: “Sí eso es correcto, eso era frecuentemente.” QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE O TIENE CONOCIMIENTO QUE DESDE EL DÍA 15 DE FEBRERO DE 2003, LOS MENCIONADOS CIUDADANOS ESTÁN SEPARADOS DE HECHO, MOTIVADO A TODAS LAS DESAVENIENCIAS Y ENFRENTAMIENTOS OCURRIDOS ENTRE ELLOS QUE HICIERON IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN? Contestó: “Sí sé y me consta”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO POR QUE LE CONSTA LO DECLARADO EN ESTE LUGAR? Contestó: “Me consta lo declarado en este lugar, porque vivo en el mismo edificio, y en muchas oportunidades presencié las discusiones y ofensas suscitadas entre ellos, ya que muchas de ellas ocurrieron en el pasillo del edificio”.

Atendiendo a las deposiciones supras transcritas, resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual prevé:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ estableció que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro Derecho la figura del testigo es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez.
En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, tanto doctrinales como legales, aunado al carácter de grave hasta el punto de imposibilitar la vida en común es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de trata de una simple riña, molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse.
En el caso de autos, la parte actora promovió tres (03) testigos que simplemente se limitaron a decir, que la ciudadana MARÍA BELEN MARANTE le profería insultos al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ MENESESN en los pasillos del edificio donde vivían juntos, los cuales eran constantes, hasta el punto de pedirle que se fuera del apartamento que no quería vivir más con él. Tales afirmaciones en su conjunto carecen de contundencia y no convencen a esta Instancia Judicial sobre el conocimiento cierto que sobre los hechos puedan tener porque son expresiones si se quieren vagas o generales, surgiendo dudas sobre la veracidad de lo que afirman, incluso de ser cierto, no se encuentra atribuida de esas declaraciones el establecimiento de quién dio origen a tal situación, es decir, quien es el cónyuge culpable, y con ello nuevamente resalta la aplicación del artículo 191 del Código Civil venezolano vigente, en el marco del orden público que involucra el divorcio por causa legal. ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido, esta Instancia Judicial concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte demandante, ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ MENESES, identificado plenamente en autos, no fueron suficientes para acreditar la demostración de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que aduce éste en su escrito libelar, del que fue objeto por parte de la ciudadana MARÍA BELEN MARANTE, parte demandada. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, debido al hecho de que carecen de veracidad las afirmaciones realizadas por las testigos promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal se ve forzado a declarar SIN LUGAR la presente demanda por Divorcio Ordinario con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano, referente a los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.


V. DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en su ordinal 3ero, intentada por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ MENESES, de nacionalidad española, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.191.917, Pasaporte Nº XDA783640, debidamente representada por la Abogada en ejercicio SONIA LIZZETH VALERA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.988, contra la ciudadana MARÍA BELEN MARANTE, de nacionalidad española, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.101.078.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO.


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.








RCP/AHA/FG.-
EXP. N° 14.740




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO.