REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de julio de 2014
204° y 155°

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana ANGUELY CAROLINA RODRÍGUEZ TENÍAS, venezolana, soltera, mayor de edad, con cédula de identidad V-13.374.690 y de este domicilio, representada por la Abogada Adriana Ojeda, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

PRESUNTAS AGRAVIANTES: Ciudadanas ANA ISABEL RODRÍGUEZ y JUANA RODRÍGUEZ HIDALGO, ambas venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad números V-2.222.991 y V-2.223.039 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFIITIVA

EXPEDIENTE: 14.951


Examinada como ha sido la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Adriana Ojeda, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en representación de la ciudadana Anguely Carolina Rodríguez Tenías, supra identificada y presunta agraviada, contra sus presuntas agraviantes las ciudadanas Ana Isabel Rodríguez y Juana Rodríguez Hidalgo, ambas venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-2.222.991 y V-2.223.039 respectivamente y de este domicilio, así como los recaudos consignados el 1° de julio de 2014 este Tribunal, en sede constitucional, considera lo siguiente:

I

Los documentos consignados por la presunta agraviada consisten en:

- Marcado “A”, Resolución de la Defensa Pública N° DDPG 2013-032, de fecha 14 de febrero de 2013;
- Marcado “B”, Original de formato de entrevista a la ciudadana Anguely Carolina Rodríguez Tenías;
- Marcado “C”, Copia de la remisión externa hecha por la Fiscalía del Ministerio Público a la Defensa Pública;
- Marcado “D”, Copia del Procedimiento Administrativo Sancionatorio interpuesto;
- Marcado “E”, Listado de testigos en tres (3) folios útiles;
- Marcado “F”, Acta levantada por el representante de “Inquilinos de Aragua Pueblo Legislador”;
- Marcado “G”, Oficio N° 087 del 22 de mayo de 2014 y acta de procedimiento realizado por la Comisión Policial (P.B.A.);
- Marcado “H”, Copia de Oficio N° 000430-14 del 04 de junio de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dirigido al Dr. Roberto Acosta, Fiscal Superior del Ministerio Público;
- Marcado “I”, Constancia del Consejo Comunal “Los Olivos nuevos” poligonal “B”, de fecha 11 de junio de 2014 y
- marcado “J”, Oficio N° 090, de fecha 09 de junio de 2014, emanado de la Estación Policial Los Olivos Nuevos, remitiendo acta de procedimiento de fecha 03 de junio de 2014.

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud de amparo, quien decide evaluará dichos instrumentos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 al 1.362, ambos inclusive, del Código Civil. En este orden de ideas, únicamente con relación al presente procedimiento y una vez valoradas como han sido los documentos aportados por la quejosa, este Tribunal considera demostrada la existencia de un procedimiento administrativo sancionatorio especial incoado por la ciudadana Anguely Rodríguez, con cédula de identidad V-13.374.690, contra la ciudadana Ana Isabel Rodríguez, con cédula de identidad V-2.22.991 y que actualmente está siendo tramitado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) destinado a resolver “…el presunto desalojo arbitrario del inmueble identificado como casa N° 93, calle Ambrosio Plaza, barrio Los Olivos Nuevos, Municipio Girardot, Estado Aragua, establecido en el artículo 142 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda”, según consta de comunicación remitida en fecha 04 de junio de 2014 por dicha Superintendencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua y recibida por esa entidad el pasado 06 de junio de 2014 (folio 27).

Ello evidencia que con ocasión de los hechos denunciados por la presunta agraviada en su solicitud de amparo como violatorios de sus derechos constitucionales, la misma ha hecho uso, en forma previa a la interposición de su solicitud de amparo constitucional, de mecanismos legales especiales destinados a satisfacer su pretensión, con el añadido de una probable causa penal llevada a cabo por el Ministerio Público de esta entidad por cuanto “…lo planteado constituye hechos presuntamente enmarcados en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal…” en opinión de la Dirección de Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Aragua, a tenor de lo expuesto en el ya comentado Oficio N° 000430-14.

Por su parte, reza el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En este orden de ideas conviene recordar que constituye criterio de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el que para poder estimar una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo cuando existen mecanismos capaces para lograr la tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. Este criterio se basa en la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, quien por medio de su Sala Constitucional ha establecido tales lineamientos interpretativos en forma reiterada (Sentencias números 71 del 9 de marzo de 2000; 93 del 15 de marzo de 2000; 848 del 28 de julio de 2000 y 331 del 13 de marzo de 2001), robusteciéndose cada vez más la exigencia de agotar la vía judicial preexistente antes de acudir al amparo, que ha expresado que para estimar una pretensión de amparo es necesario que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada y que:

“…Por lo tanto, la acción de amparo está destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de junio de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Iván Alexander Perdomo y otra, en el expediente N° 01-0827, sentencia N° 953).

En tal sentido ha estimado la Sala que el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito por el que se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, conforme al criterio de la Sala plasmado en su sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos)

Entiende quien decide entonces que el carácter extraordinario de la vía judicial del amparo no sólo es una causal de improcedencia, sino que también es una causal de inadmisibilidad; pero, en este último caso, sólo cuando resulte evidente el abuso de la institución del amparo constitucional. Ello es así porque aunque la Ley de Amparo no consagra nada respecto al carácter subsidiario o extraordinario de dicho mecanismo, se debe mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los dispositivos legales existentes en aras del buen funcionamiento de la administración de justicia.

Precisamente, debido a dicha deficiencia es que la jurisprudencia ha tenido que realizar una interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. En efecto, tal disposición expresa que no se admitirá el amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido (caso Pedro Francisco Grespan Muñoz, Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1990), para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. O sea, ha interpretado extensivamente una causal de inadmisibilidad en contra de los principios jurídicos más elementales, para poder dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los otros mecanismos judiciales existentes en nuestro sistema.

Así las cosas, por virtud de este carácter excepcional que permite al juez constitucional desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando no le queden dudas de que el accionante dispone de otros medios judiciales ordinarios que sean suficientemente eficaces o idóneos para resolver su pretensión, es que quien decide considera evidente y sin dudas que la hoy presunta agraviada, ciudadana Anguely Rodríguez, frente a la situación denunciada como lesiva de sus derechos constitucionales ha hecho uso de mecanismos ordinarios suficientemente eficaces para satisfacer su pretensión, como son el procedimiento administrativo sancionatorio especial por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) y el Ministerio Público del Estado Aragua; mecanismos estos destinados a solventar el presunto desalojo arbitrario del que alega que fue objeto con relación a la casa N° 93, de la calle Ambrosio Plaza del Barrio Los Olivos Nuevos, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Por ello, siendo tales vías en criterio de quien decide, las idóneas y eficaces para resolver dicha controversia y eventualmente satisfacer la pretensión que hoy expone la accionante en amparo; y en razón del tantas veces aludido carácter extraordinario del amparo constitucional, cuya naturaleza debe preservarse precisamente con el propósito de conservar el equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos legales para tender hacia el buen funcionamiento de la administración de justicia, resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad del amparo intentado, ya que el caso bajo examen se adecua al supuesto contemplado en la causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana Abogada Adriana Ojeda, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en representación de la ciudadana ANGUELY CAROLINA RODRÍGUEZ TENÍAS, venezolana, soltera, mayor de edad, con cédula de identidad V-13.374.690 y de este domicilio, contra las ciudadanas ANA ISABEL RODRÍGUEZ y JUANA RODRÍGUEZ HIDALGO, ambas venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad números V-2.222.991 y V-2.223.039 respectivamente y de este domicilio, con base en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.

EXP. N° 14.951
RCP/AHA/ya