REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de Julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2014-000120
En la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisión del recurso de ABSTENCIÓN Y CARENCIA interpuesto por el ciudadano JEAN PIERRE MENDOZA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.792.729, representado judicialmente por los Abogados JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y HÉCTOR JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.726.159 y 9.452.380, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.871 y 142.510, respectivamente en contra de la abstención de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sala de Fuero Sindical, la cual se alega la cual se alega no se ha pronunciado de la solicitud de fecha 10-02-2014, según asunto 079-2014-01-00444, este Juzgado hace las siguientes observaciones:
El Artículo 499 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, establece entre las funciones del Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Trabajo y Seguridad Social: aplicar la justicia en materia de trabajo en sede administrativa, con base en los principios constitucionales garantizando la protección del proceso social del trabajo y de los derechos de los trabajadores y trabajadoras asi como garantizar la estabilidad laboral y la inamovilidad laboral.
El Artículo 500 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (en lo sucesivo LOTTT) establece entre las funciones del Ministro del Poder Popular con Competencia en Materia de Trabajo: conocer y decidir sobre los recursos jerárquicos interpuestos contra las Providencias Administrativas recurribles de los Inspectores del Trabajo y decidir los procedimientos de sanción contra Inspectores o Inspectoras del Trabajo.
Ahora bien, en atención al caso de autos, alega el recurrente que en fecha 10-02-2014, solicitó ante la Inspectoria del Trabajo Pedro Ortega Diaz, Sala de Fuero Sindical, de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la LOTTT vigente desde el mes de mayo de 2012, la restitución a su puesto original de trabajo en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, según asunto 079-2014-01-00444 ( al respecto anexa al recurso las respectivas copias). Aduce que el Inspector debió examinar tal denuncia dentro de los 02 dias hábiles siguientes a su presentación. Aduce que se debió ordenar la restitución a la situación anterior. Afirma que en fecha 26-03-2014, interpuso recurso de reclamo ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, en virtud que la Inspectoria del Trabajo no se ha pronunciado sobre la admisión de las denuncias presentadas, incumpliendo de esta forma, en su decir, con el procedimiento establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo
En tal sentido, se observa que este Juzgado en fecha 10-06-2014 dictó decisión en la cual estableció lo siguiente:
“…1.- Que no puede darle curso a la pretensión de recurso de ABSTENCIÓN Y CARENCIA interpuesto por el ciudadano JEAN PIERRE MENDOZA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.792.729, representado judicialmente por los Abogados JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y HECTOR JOSE GUILARTE HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 13.726.159 y 9.452.380, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95.871 y 142.510, respectivamente hasta tanto el accionante no consigne en el presente expediente distinguido con el No. AP21-N-2014-000120, las documentales indicadas al vuelto del folio 03 del expediente, identificada con el numeral 2 y según lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 6º, asi como en el Numeral 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de ser imposible o dificultosa la consignación en autos de tales documentales por la parte recurrente debe ser asi expresamente indicado a este Juzgado de manera clara a los fines que este Tribunal provea lo conducente para la obtención de tales recaudos, oficiando al ente correspondiente. Se establece que dentro de los tres (03) dias hábiles siguientes a que sean consignados por el recurrente dichos recaudos o se indique la imposibilidad de traerlos a los autos, se emitirá el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso. Y ASI SE DECLARA. ….” (FINAL DE LA CITA)
Pues bien, este Juzgado observa que en fecha 16-06-2014, el recurrente consigna copia simple de escrito presentado ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con fecha de recepción 26-03-201, con la asignación del Número C-0424. Destacándose que el recurrente no indica si le es o no imposible o dificultosa la obtención de los recaudos correspondientes.
Vistas las anteriores consideraciones, se destaca que según el Artículo 508 de la LOTTT, cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia.
Asimismo, el Artículo 509 ejusdem establece que son obligaciones del Inspector del Trabajo, entre otras, dentro de su jurisdicción: garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…omissis…
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
De conformidad con las normas anteriores, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y para la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten el agotamiento de los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión.
En el caso de autos no se constata tal agotamiento, del contenido de la solicitud de nulidad ni de los recaudos que la acompañan se evidencian los trámites correspondientes en la sede interna de la Inspectoria del Trabajo ni dentro de los distintos niveles del Ministerio del ramo. Primero, no se evidencia la existencia de comunicaciones, escritos, diligencia, denuncias, quejas, recursos ni actividad alguna ante el JEFE DE LA SALA DE FUERO SINDICAL, denunciando retardo procesal. Segundo, no se constata la existencia de comunicaciones, escritos, diligencias, denuncias, quejas, recursos ni actividad alguna ante el INSPECTOR DEL TRABAJO que indique retardo en la solicitud de reenganche. Tercero, no consta comunicaciones, escritos, diligencias, ni actividad alguna ante LA DIVISIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL DEL TRABAJO O EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS LABORALES NI INCLUSO ANTE EL DESPACHO DEL VICE –MINISTRO, reclamando por retraso, tardanza, lentitud, diferimiento, en el procedimiento de reenganche.
El recurrente acudió directamente al máximo jerarca, es decir, al MINISTRO, sin agotar las instancias inferiores correspondientes, ni de manera amistosa ni de manera controvertida. No consta quejas, peticiones de celeridad ante la directa presunta transgresora, es decir, la Inspectoria del Trabajo, no le fueron dirigidos recursos de ningún tipo por presunto retardo procesal.
Siendo así, observa la Juez que la parte actora anexó a su escrito recursivo, copia del recurso de reclamo presentado ante el despacho del Ministro. No consta ningún reclamo previo ante instancias subalternas, dependientes y/o subordinadas. En consecuencia, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Juzgadora declarar inadmisible el presente recurso.
En mérito de las consideraciones anteriores se declara INADMISIBLE el recurso de ABSTENCIÓN Y CARENCIA interpuesto por el ciudadano JEAN PIERRE MENDOZA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.792.729, representado judicialmente por los Abogados JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y HÉCTOR JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.726.159 y 9.452.380, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.871 y 142.510, respectivamente en contra de la abstención de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sala de Fuero Sindical, la cual se alega la cual se alega no se ha pronunciado de la solicitud de fecha 10-02-2014, según asunto 079-2014-01-00444.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente Decisión, según lo dispuesto en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Procuraduría General de la República, estableciéndose que una vez conste en autos tal notificación, la causa se suspende por 08 dias, luego de los cuales, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS
LA JUEZ
KELLY SIRITT
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
KELLY SIRITT
LA SECRETARIA
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