REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de julio de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2013-003454

En el presente juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos JENNY CAROLINA GOMEZ, RAFAEL ALIRIO NUNES MARTINEZ y LEONARDO ARGUELLO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.127.368, 13.866.703 y 16.083.557, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado JOSÉ RAMIREZ MACHADO, inscrito en el IPSA bajo el No. 118.843, contra las empresas PROMOCIONES AREDOS C.A y MSD FARMACEUTICA C.A, la primera inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-11-05, No 94, Tomo 1211 A, y, la segunda inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 10-06-99, No 48, Tomo 9-A, ambas representadas judicialmente, en este orden, por los Abogados PARILLI DOMINGO y MARIA LOPEZ, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 144.709 y 79.492 y respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada por JENNY CAROLINA GOMEZ, RAFAEL ALIRIO NUNES MARTINEZ y LEONARDO ARGUELLO RIVAS, contra PROMOCIONES AREDOS C.A y MSD FARMACEUTICA C.A, partes plenamente identificada en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, en fecha 23-10-2013. Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, quien conoció en fase de Sustanciación, Dicho Juzgado admitió la presente demanda el 29-10-2013, ordenando en dicha fecha las notificaciones de la demandada y la codemandada, luego de practicadas las respectivas notificaciones se remite al sorteo de las audiencias preliminares y realizado el mismo le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de Mediación, quien dejó constancia que fue imposible lograr la mediación. Luego del proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal 10° de Primera Instancia de Juicio, quien la dio por recibido el día 17-03-2014; posteriormente en fecha 18-03-2014, el tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes. En fecha 24-03-2014, se fijo la Audiencia Oral de Juicio. En fecha 02-05-2014 no se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, ya que fue suspendida por cuanto se encontraba pruebas de informes pendientes, y, por acuerdo entre las parte. Homologada dicha suspensión por este tribunal y acordando nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 03-07-2014. En esa oportunidad se anuncio dicho acto por el Alguacil a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni mediante apoderado alguno, compareció únicamente a la audiencia la representación judicial de la parte demandada; en consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio, declara UNICO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.
En esta oportunidad habiéndose levantado el acta en el cual se declara el desistimiento, este Juzgado amplía mediante la presente sentencia los motivos que dieron lugar a la declaratoria del desistimiento del procedimiento.
DEL DESISTIMIENTO:
En primer lugar este Juzgado deja constancia que el dia 03-07-14 se levanta acta de audiencia en el presente asunto a la hora pautada, es decir, a las 11:00 am., tal acto fue anunciado a tal hora por los funcionarios asignados a tal efecto en este Circuito Judicial, el acta correspondiente quedó debidamente registrado en el libro diario del tribunal, impreso del sistema juris 2000, en tal fecha. En segundo lugar se destaca que la fecha de la audiencia de juicio fue fijada por auto expreso, para el dia 03 de Julio de 2014, a las 11:00 am que tal fecha fue registrada en el sistema juris 2000, en el cual se realizaron oportunamente la minuta y el apunte de agenda . Para dicha fecha siendo las 11:00 am el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja constancia de la comparecencia únicamente de MARIA LOPEZ y PARILLI DOMINGO, IPSA Nos. 79.492 y 144.709, apoderados judiciales de las codemandadas.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, el dia 03 de Julio de 2014, a las 11:00 am, los actores no comparecieron a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado alguno que lo representaren, en consecuencia este Tribunal decidió aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando solamente constancia de la comparecencia de la representación Judicial de la parte demandada, a saber:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o los apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos”.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente. (…)”
Igualmente es importante traer a colación y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación de Estado, de unidad del ordenamiento Jurídico y estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita (…)”

En tal sentido, y dada la incomparecencia de los accionantes arriba identificados, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo represente, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales previstos en la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Juzgado declarar en el dispositivo del fallo el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.- ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA:
En tal sentido este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por los ciudadanos JENNY CAROLINA GOMEZ, RAFAEL ALIRIO NUNES MARTINEZ y LEONARDO ARGUELLO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.127.368, 13.866.703 y 16.083.557, respectivamente, contra las empresas PROMOCIONES AREDOS C.A y MSD FARMACEUTICA C.A, la primera inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-11-05, No 94, Tomo 1211 A, y, la segunda inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 10-06-99, No 48, Tomo 9-por Diferencia de Prestaciones Sociales. No hay condenatoria en costas.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad, a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 154° de la Federación



MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS
LA JUEZ

KELLY SIRIT
LA SECRETARIA

En la misma fecha 09 de julio de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.


KELLY SIRIT
LA SECRETARIA