REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

Asunto: AP21-L-2013-002857
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:

PARTE ACTORA: ANWAR SOUKY MAKAREM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.181.036.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN CARRILLO ROMERO, BLAS RIVERO BETANCOURT y ROSHERMARI VARGAS TREJO abogados en ejercicio, e inscrito en el IPSA. bajo el No.38.842, 29.700 y 57.465 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A. inscrita por, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la Circunscripción Judicial, el 4 de junio de 1987, bajo el N° 48, modificando los Estatutos Sociales, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2012, N° 46, Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A..: abogados en ejercicio, ciudadanos JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, SANIELA SEDES, VANESSA MANCINI, ILYANA LEON, GERARDO GASCO, AMARANTA LARA, FABIOLA PANTOJA, DANIEL JAIME, LILIANA ACUNA, VICTORIA ALVAREZ, PEDRO ELIAS RODRIGUEZ, JULIMAR SANGUINO PEREZ y ADRIANA CARVAJAL BISULLI abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.48.405, 52.157, 55.531, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 181.458, 125.276, 130.598, 197.511, 110.679 Y 125.277 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTOOS CONCEPTOS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ANWAR SOUKY MAKAREM, en contra de la empresa DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTOOS CONCEPTOS BENEFICIOS LABORALES, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 09/08/2013, siendo distribuido al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado, en fecha 19 de septiembre de 2013, se admitió la demanda ordenando la notificación de las partes, una vez practicadas las notificaciones, le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 22/10/2013, y tres prolongaciones; compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha en fecha 16 de enero de 2014 Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 06/02/2014, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 24/03/2014, fecha que fue diferida en virtud de la suspensión solicitada por las partes para el 04 de junio de 2014, llegada la oportunidad se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por el Tribunal, se difirió la celebración de la audiencia para el 17 de julio de 2014 a los fines de la evacuación de las pruebas de la parte demandada, llegada la oportunidad, se celebro dicho acto, se dejo constancia de la asistentas de ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por el Tribunal, se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir para el día 25 de julio de 2014, fecha en la cual se dio lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANWAR SOUKY MAKAREM contra la empresa DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A. y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que en fecha 10 de febrero de 1982, para la empresa INGERSOLL-RALD DE VENEZUELA, S.A., en el área de ventas, como Ingeniero de Ventas (Sales Engineer), cargo que consiste en promocionar y vender todos los productos de INGERSOLL-RAND que eran compresores de gas y aire, turbinas a gas y vapor y bombas de todos tipos, que prestó esos servicios en la oficina de la empresa en Maracaibo y le correspondía cubrir como vendedor el occidente de Venezuela y ganaba comisiones por metas alcanzadas según curvas pre-establecidas; que para el año 1993, le fue asignada la zona de ventas de la compañía en el occidente del país, Maraven , Refinerías de Paraguaná, El Palito, Aruba y Curacao; en 1997 continuo prestando servicio a la oficina de Maracaibo, pero se le encargo las ventas de Maraven Occidente la Industria Petrolera en el estado Monagas, que las comisiones por ventas le fueron canceladas trimestralmente; El 1998 fue trasladado a las oficinas de la empresa en Caracas y se le encargó de las ventas a la Industria Petrolera en el Estado Monagas y la Refinería de El Palito, con el cargo de Gerente de Área, cuyas actividades eran las de un ingeniero de ventas , situación que se mantuvo igual hasta el 2002 cuando se encargo de las ventas Centro Occidente y Oriente de Venezuela y en Colombia con el cargo de Gerente de Cuenta, cuyas actividades eran las de un Ingeniero de Ventas, con comisiones, siendo que en el año 2010 fue promovido como Gerente de Ventas Latinoamericanas Norte, continúa aduciendo que dentro de las obligaciones impuestas por el patrono para cumplir las metas de ventas, a nivel nacional y regional, debía realizar visitas periódicas, semanales y mensuales, a los clientes y sus instalaciones, que adicionalmente era asignado vehículos propiedad de la empresa, de los cuales tenía plena disponibilidad y uso durante cualquier hora del día y todos los días del año, incluyendo los fines de semana y los días feriados; en cuanto a la jornada de trabajo señala que fue de cuarenta (40) horas a la semana, desarrollada de lunes a viernes, con descanso los sábados y domingos, que conforme a la Doctrina Jurisprudencial, cuando el empleador asigna un vehículo a un trabajador, por razones de trabajo, y éste puede disponer del mismo fuera de la jornada de trabajo, inclusive los días feriados y de descanso, tal beneficio tiene carácter salarial en tal sentido, por cuanto 8 horas son para el trabajo, 8 para el descanso y 8 para el esparcimiento y solo en este tercio del día es que la asignación del vehículo tendría naturaleza salarial, aduce que la determinación del salario dependerá del criterio que asuma el tribunal para la valoración salarial del vehículo, mediante una experticia complementaria del fallo, continua aduciendo que de acuerdo a investigaciones realizadas al mercado de empresas de alquiler de vehículos, la tarifa diaria de alquiler de un vehículo Trail Blazer de la Chevrolet, al mes de mayo de 2013, estaría alrededor de Bs. 1.500,00 diarios, que el costo mensual es de Bs. 45.000,00 y un tercio tendría el carácter de salario, estimado en Bs. 15.000, mensuales, por lo que utilizaron el impacto de vehículo para el cálculo del salario del último mes de servicio y solicita una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el impacto salarial de la asignación del vehículo en el salario y en el resto de los beneficios laborales que tuvo derecho a lo largo de la relación de trabajo, en especial en él cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones; que percibió desde el inicio de su relación de trabajo un salario mixto, que una porción de su salario era pagada por unidad de tiempo y otra porción era variable, que dependía de las comisiones por ventas, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, la misma se produjo el 05 de junio de 2013, por retiro, en tal sentido, indica que las comisiones a partir del año 2001, comenzó a picar o reducir las comisiones, que inicialmente le descontó un cuarto (1/4) de las comisiones mensuales, que equivalen a un veinticinco (25%), que posteriormente, le redujo un tercio (1/3) de las comisiones mensuales, que equivalen al treinta y tres (33,33%) de las comisiones, reduciendo de manera ilegal la porción variable del salario mensual, que adicionalmente la parte demandada no le pago la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados , en tal sentido, señala que en virtud de las incidencias mensuales de las comisiones en días de descanso y feriados no pagados, se le deben calcular mensualmente, desde la fecha en que se debió realizar el pago, los intereses moratorios conforme lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), en cuanto a la diferencia al Bono Vacacional y las vacaciones, bono vacacional, utilidades, siendo que la empresa no incluyo a los efectos del cálculo una parte de las comisiones, ni la incidencia de las comisiones en sábados domingos y feriados, ni tampoco el verdadero bono vacacional que debió devengar, así como tampoco incluyó la empresa el efecto salarial del vehículo asignado, que adicionalmente, solicitan el pago de las diferencias de intereses moratorios generadas desde el momento en que la empresa dejó de pagar el concepto reclamado, además, señala que en el finiquito la empresa utilizó el salario básico para calcular las utilidades fraccionadas, en cuanto a la prestación de antigüedad de la LOT de 90, y de la LOT reformada en junio de 1997, señala que en febrero de 1998, la empresa lo instó a firmas un acta en la sede de la empresa, que luego llevó a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con el que se pretendió aplicarle el nuevo régimen de prestaciones sociales de junio de 1997, además pagarle la antigüedad y la compensación por transferencia, con lo que se dejo de aplicar el régimen de prestaciones sociales anterior, que estaba regulado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 que era de 30 días de salario por año de servicio ininterrumpido y por un beneficio contractual aplicado por la empresa de acuerdo a políticas, que era 30 días de salario por año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses, es decir, tenia garantizado el pago doble son importar la causa de la terminación laboral, para sustituir el pago doble por el nuevo régimen de prestación sociales, la empresa ofreció pagar doble la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 LOT y doble la compensación por transferencia, pero sin embargo, señala que se estableció el cálculo con el tiempo de servicio hasta el 31 de enero de 1998 con base al salario básico más la ayuda de ciudad devengada en enero de 1998, obviando el pago de comisiones y sus incidencias en descansos y feriados, que por concepto de prestación de antigüedad doble la empresa reconoció el pago de Bs. 46.200.000,00, más un monto no indicado en el documento que supuestamente fue depositado por la empresa en un fideicomiso, en tal sentido, indica que la empresa violó el artículo 672 y los principios, la aplicación de la norma más favorable, el indubio pro operario y la conservación o preservación de la condición más beneficiosa en caso de sucesión de leyes en el tiempo, por cuanto la empresa debió continuar aplicándole el régimen de prestaciones dobles calculadas al último salario, es decir, según lo establecido en la LOT del 90 el salario promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior de la terminación de la relación de trabajo, multiplicado por el número de años de servicio, siendo que las mismas fueron calculadas sin incluir las comisiones, las incidencias de vehículo y las comisiones en sábados y domingos, continua aduciendo, que en el caso absurdo de que el tribunal considere procedente la aplicación del régimen de Prestaciones de junio de 1997, la empresa a los efectos del cálculo de antigüedad y compensación por transferencia, utilizó el salario básico y un concepto considerado ayuda de ciudad y no consideró que era un trabajador con salario variables, que devengaba comisiones trimestrales, ni tampoco incluyo las incidencias de esas comisiones en descansos y feriados, tampoco incluyó la incidencia del vehículo en el salario, por lo que existen diferencia de prestación social de antigüedad hasta el 06 de mayo de 2012. Manifiesta que a partir del 07 de mayo de 2012, con base a la nueva ley no incluyo la totalidad del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, ni determinó el monto mayor de prestaciones, conforme lo prevé el articulo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las trabajadoras literal d), y que el cálculo a que se refiere el litera c) del mencionado artículo se debe efectuar con el salario integral promedio en los últimos seis (6) meses, incluyendo las comisiones su incidencia en sábados domingos y feriados el efecto salarial del vehículo y cualquier otro concepto devengado por el actor. Que durante el periodo de la relación laboral, la accionada pago las comisiones, sin hacer distinción entre comisiones y anticipos de utilidades, sin embargo a partir del año 2001, la empresa comenzó a dividir las comisiones restándoles 1/4 de las mismas y años después 1/3 de las mismas, que los recibos de pagos correspondiente a los años 1999 y 2000, la empresa cancelaba un sueldo básico más un concepto denominado comisión y en el año 2001, presento un recibo de pago con un concepto denominado comisiones y otro llamado adelanto de utilidades… Que las comisiones indicadas en el recibo de ese mes fueron de Bs.3.606,80 y otro adelanto de utilidades fue por Bs. 1.202,14, lo que arrojo una cantidad de Bs.40.808,95, cuando lo cierto era que le correspondía cobrar la cantidad de Bs. 4.808,94, por concepto de comisiones, sin embargo la empresa demandada lo dividió en cuatro partes, y a ¾ partes de ese monto le dio el tratamiento de comisiones y la última parte la denomino adelanto de utilidades y en ese sentido la demandada le cancelo un 25% menos en comisiones, que esta practica la tuvo hasta el año 2009, con excepción al año 2007 que dividió las comisiones entre 3 y un tercio de las mismas las destino como anticipo de utilidades y los dos tercios restantes los denomino comisiones, sin embargo la empresa le cancelo la suma de Bs 16.268,88 por comisiones y la suma de Bs 8134,48 como adelanto de utilidades. Que en diciembre de 2007 tenia derecho a cobra Bs 29.083,00 por concepto de comisiones y la empresa le cancelo Bs 19.486 por comisiones. Que desde diciembre de 2010 la accionada continua deduciendo un tercio de las comisiones, que estas comisiones deben ser determinadas mensualmente y generan intereses. Que la empresa adeuda por concepto de diferencias de comisiones la cantidad de Bs 511.968,62 y por intereses moratorios la cantidad de Bs 335.733,47. Alega que la empresa adeuda a lo largo de 30 años por concepto de incidencia de las comisiones en los en los días de descanso y feriados, desde diciembre de 1985 a junio de 2013 la cantidad de Bs 896.312,78 y por intereses moratorios al mes de junio de 2013 la cantidad de Bs 698.598,68. Reclama el impacto de las comisiones y la incidencia de las comisiones en sábados y domingos en el bono vacacional, que la empresa cancelaba a lo largo de la relación de trabajo por concepto de bono vacacional 30dias y posteriormente al año 1997 pago 40 días y el salario utilizado incluía el salario básico mas la ayuda de ciudad, y que la misma no incluyo las comisiones y la incidencia de las mismas en el pago de los días de descanso y feriados así como el efecto salarial del vehiculo. Que con la nueva ley los bonos causados deben cancelarse con el salario promedios de los últimos tres meses, y que en los últimos tres meses devengo un salario promedio de Bs. 193.529,89, por lo que reclama por estas diferencias adeudadas al no incluir dentro del salario base del bono vacacional las comisiones, las incidencias en los sábados, domingos y feriados desde el año 1998 hasta el año junio 2013 la cantidad de Bs. 173.341,96 y por intereses la cantidad de Bs. 185.074,74. Que adicionalmente adeuda la diferencias por bono vacacionales vencidos de los periodos 2010-2011, 2011-2012, y 2012-2013 que la empresa pago con el salario básico y por tratarse de un trabajador con salario mixto, las debió pagar, los dos primeros bonos vacacionales, con base al salario promedio de los últimos 12 meses conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y el último bono vacacional, el correspondiente al período 2012-2013 con base al salario normal promedio de los últimos tres (3) meses, lo que demandada una diferencia de bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013=Bs.446.500,76. Por último, indico que la empresa demandada no pagó al actor los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 86-87, 87-88, 88-89 y de acuerdo a la política de la empresa vigente para aquella época le correspondían 30 días por cada año, con lo cual existe un diferencial de 90 días de Bono Vacacional contractual, los cuales se deben calcular con el salario normal devengado por el trabajador en los (3) meses previos a la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que demanda la cantidad de Bs. 457.380,66. En cuanto al último Bono Vacacional Fraccionado para la fecha de terminación de la relación de trabajo tenía 31 años y 3 meses de servicio. Por tal razón tenía derecho a 40 días de Bono vacacional dividido entre 12 meses del año y multiplicado por el número de meses del año de servicio (3 meses), Resultando 10 días de bono vacacional fraccionado, calculado en base al salario normal promedio de los tres (3) meses, resultando la cantidad de Bs.64.509,96 y la empresa en la liquidación de prestaciones sociales canceló por concepto de bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 12.799,14. Por lo que el monto adeudado por bono vacacional fraccionado es de Bs.51.710,82. En cuanto a la incidencia de las vacaciones por las comisiones no pagadas y en las incidencias de sábados domingos y feriados no cancelados, manifiesta que nunca incluyo dentro del pago del disfrute de vacaciones las comisiones devengadas, ni la incidencia de comisiones en sábados domingos y feriados, por otra parte alega que nunca disfruto las vacaciones correspondiente a los períodos 1986-1987, 1887-1988, 1888-1989, 2009-2010, 2010-2011 y 2012-2013, además nunca disfruto la totalidad de los días hábiles, que le correspondía conforme a la Ley, al solo disfrutar 30 días por año, se generó un déficit de días hábiles de disfrute, por lo que le adeuda la cantidad de 211 días hábiles, por conceptos de vacaciones vencidas, que equivalen a 324 días calendario, reclamándolo con base al artículo 121, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, con base a un salario diario promedio de los tres (3) últimos meses de Bs. 6.451, 00 lo que da un total de Bs. 2.090.122,77. Reclama una diferencia de vacaciones por haber calculado la empresa con el salario básico y no con el salario promedio de los últimos 12 meses, al disfrute que debió incluir en las comisiones y sus incidencias en sábados, domingos y feriados, alega que nunca le fue entregado ningún recibo de vacaciones , solicitando que se le cancele la diferencia con base al salario promedio devengado por el trabajador incluyendo las comisiones y la incidencia en sábados domingos y feriados y el impacto salarial del vehículo, estimando esa diferencia por esos conceptos mas los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 800.000,00. En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas para la fecha de terminación de la relación de trabajo tenía 31 años y 3 meses de servicio. Por tal razón tenía derecho a 30 días de vacaciones dividido entre 12 meses del año y multiplicado por el número de meses del año de servicio (3 meses), Resultando 7.5 días de vacaciones fraccionadas, calculado en base al salario normal promedio de los tres (3) meses, resultando la cantidad de Bs.48.382,47. Por diferencia de utilidades, incluyendo las incidencias anteriormente indicadas desde el año 1997, a junio de 2013, la cantidad e 596.950,37, mas los intereses por estas diferencias, Bs.430.551,56. Reclaman la diferencia de utilidades fraccionadas conforme a 120 días por 5 meses lo que es igual a la cantidad de 50 días utilidades fraccionadas lo que da la cantidad de Bs. 72.354,34. Reclaman por diferencia de prestaciones sociales generadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y el beneficio contractual de pago doble de prestaciones, prestaciones que resultan más beneficiosas que las previstas tanto la Ley Orgánica del Trabajo derogada, como la vigente LOTTT, las mismas deben calcularse en caso de trabajadores con salario variable con base al salario promedio devengando por el trabajador en 12 meses previos, que salario se debe incluir además la alícuota de utilidades, desde enero de 1991 y la alícuota de bono vacacional por tal razón las prestaciones deben ser calculadas con base a la LOT de 1990, lo que solicita el pago de prestaciones sociales contractuales por la cantidad de 4.664.702,40, total prestaciones la cantidad de Bs. 9.329.404,81, menos lo depositado en el fideicomiso por concepto de prestaciones sociales, los anticipos otorgados conforme al acta de 1998, la diferencia a cancelar, de Bs. 8.039.390,20. Señala que en el Supuesto negado que las prestaciones se declare sin lugar los alegatos expresados en el capitulo anterior sobre la aplicación del régimen de Prestaciones de la LOT del 1990 y el Beneficio contractual reconocido por las normas internas de la empresa, indica que la empresa cancelo la cantidad de 1.237.814,61, según lo indicado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, la empresa obvio hacer el recalculo de prestaciones sociales presvisto en el literal c) del artículo 142 , por lo que solicita el pago de la cantidad de Bs. 3.054.671,61, menos el anticipo depositado en fideicomiso, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales articulo 666 LOT del 1997, en el supuesto que no resulte la LOT de 1990, por la cantidad de 74.236.804, siendo que de acuerdo a las políticas de la empresa reconoció el pago doble de esta indemnización de antigüedad, lo que resulta el pago de Bs. 148.473,09, que equivale al doble de la prestación de antigüedad, siendo que la empresa canceló 46.000.000,000, por lo que demanda la cantidad de Bs. 102.273.608,09, por concepto de indemnización de antigüedad, mas los intereses moratorios generados por esta diferencia, por la cantidad de Bs. 16.494.571,17, por último demandada el pago de los intereses de mora que se sigan causando por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados desde el 06 de junio de 2013, hasta la fecha de la cancelación de la obligación, igualmente solicita se ordene la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral y para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, todo ello, mediante una experticia complementaria del fallo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL LA EMPRESA DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A.
Alega la demandada que el actor en el año 1998 fue trasladado a la oficina en Caracas con el cargo de Gerente de Ventas en el área de la Industria Petrolera del Estado Monagas y la Refinería El Palito, ejerciendo las actividades de un Gerente de Ventas. Niegan y rechazan que el actor en el año 1998, en ejercicio del cargo de Gerente de Ventas, se haya encargado de ejercer funciones de ventas. Admiten que el demandante en su condición de Gerente se encargaba de supervisar las ventas en el centro-occidente de Venezuela y Colombia en el año 2002 y que para el año 2010 fue promovido como Gerente de Ventas de Latinoamérica Norte. Niegan y rechazan que el actor haya tenido una jornada de trabajo de 40 horas a la semana de lunes a viernes, con descanso los días sábado y domingo, aduciendo que el mismo no estaba bajo la dependencia de una jornada de trabajo ya que era un empleado de dirección. Niegan y rechazan que le hayan impuesto metas de ventas a nivel nacional y regional, por cuanto lo cierto era que en virtud de los productos que la empresa ofrecía, el demandante debía realizar visitas periódicas semanales y mensuales a los clientes de la demandada, tales como refinerías, plantas de gas, entre otros. Niegan y rechazan que desde el inicio de la relación laboral haya devengado un salario mixto pagado por unidad de tiempo y una porción variable que dependía de las comisiones por venta, manifestando que el actor devengó un salario fijo y permanente y sólo fue a partir de junio del 2000, tal como se evidencia de los recibos de pago, que comenzó a devengar comisiones, conformando su remuneración por unidad de tiempo y otra asociada a las comisiones. Niegan y rechazan que a partir del 7 de mayo de 2012, no se le haya incluido su salario para el pago de sus prestaciones ni el cálculo de las mismas con base a lo referido en el artículo 142 LOTTT, y que no se haya tomado el salario integral promedio devengado por los últimos seis meses previos, niegan que no hayan hecho distinción entre las comisiones y el anticipo de utilidades y otro concepto. Niegan y rechazan que a partir del año 2001, de manera ilegal, se haya comenzado a dividir las comisiones restándole un cuarto de las mismas y posteriormente un tercio. Admiten que en el recibo de pago del mes de agosto de 2001, la empresa le pagó al demandante por concepto de comisiones la cantidad de Bs. 3606,80 y en el punto 2 del recibo, el concepto de adelanto de utilidades por la cantidad de Bs. 1202,14.que comprende la incidencia salarial de las comisiones en las utilidades y que en ese mes le haya correspondido por comisiones la cantidad de Bs. 4808,94. Niegan y rechazan que hayan dividido en 4 partes el monto de las comisiones ni que hubiere pagado solamente ¾ partes de las mismas y que la ¼ restante la hubiere denominado adelanto de utilidades. Admiten que el demandante se retiró el5 de junio de 2013 y que devengó un salario fijo compuesto por un salario básico y por un concepto denominado “ayuda de ciudad”. Niegan que el pago por bono haya sido por supuestas comisiones. Niegan que a partir del año 2001 se le haya reducido o descontado un cuarto de las comisiones mensuales equivalente a un 25% y que posteriormente haya sido 1/3 de las comisiones mensuales, equivalente a un 33,33%, niegan que le corresponda la incidencia de las comisiones pagadas en los días de descanso y feriados, niegan que se le haya asignado un vehiculo para actividades personales fuera de la empresa y que el mismo deba ser considerado parte del salario como lo reclama en su escrito libelar. Niegan que se le deba incluir las comisiones para el calculo de de las vacaciones y bono vacacional y menos aún la supuesta incidencia en los días de descanso y feriados. Admiten que la demandada utilizó el salario básico más la “ayuda de ciudad” a los efectos del cálculo de estos conceptos, y que en su conjunto, eran más favorables que los beneficios de ley. Niegan y rechazan que no hayan tomado en cuenta para el pago de las utilidades, las comisiones y que le resulte aplicable la negada incidencia de las comisiones en sábados, domingo y feriados. Alegan que en el mes de febrero de 1998 firmaron un acta en la cual le cancelaron la indemnización de antigüedad y la bonificación por transferencia. Niegan que la empresa haya tenido la práctica de pagar parte de las comisiones del año 2009 y que en el mes de julio de 2007 haya tenido derecho a Bs. 24.403, 33 por concepto de comisiones y que la empresa le haya descontado la suma de Bs. 8.134 de las mismas, pues lo cierto es que ese monto se trata de la incidencia de las comisiones de Bs. 16.268 en las utilidades, niegan que en diciembre de 2007 haya obtenido derecho al pago de Bs. 29.083 por concepto de comisiones por cuanto lo cierto es que le correspondió la suma de Bs. 19.486,00. Niegan que desde el mes de enero de 2010, haya deducido al actor un tercio de las comisiones. Niegan y rechazan los montos que indica el demandante en el libelo de la demanda por concepto de comisiones devengado y la diferencia adeudada, negando todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente demanda, ni que le corresponda incidencia laguna por el tiempo de servicio con su representada, que no hayan cancelado las vacaciones en forma correcta por cuanto el calculo utilizado fue más favorable que lo previsto en la ley Orgánica del trabajo, niegan que se le adeude, diferencia alguna por bonos vacacionales vencidos de los periodos 2010-2013, niegan que haya devengado un salario mixto, que la empresa deba cancelar los primeros bonos vacacional, con base al ultimo salario promedio de los últimos 12 meses , niegan que no se le hayan cancelado los bonos vacacionales correspondiente a los período, al año 1986-1989, niegan que nunca el actor haya dejado de disfrutar sus vacaciones correspondiente a los años 1986-2013, por cuanto nada adeudan por diferencias de prestaciones sociales y por ningún concepto reclamados en el escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión formulada por el demandante y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. De acuerdo a la forma como la empresa accionada DRESSER, C.A. negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, queda en cabeza de la accionada desvirtuar los alegatos de la parte actora.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales
Marcada “1” planilla de liquidación, folio 4 de cuaderno de recaudos N° 1, de la misma se desprende el, pago realizado por concepto de prestaciones sociales al hoy accionante, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y así se establece.-

Marcada “2” copia de cheque, folio 5 de la misma se desprende e pago realizado por la empresa concepto de prestaciones sociales al hoy accionante, dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y así se establece.-

Marcada “3”y “4” carta de retiro, folio 6-7, de la misma se desprende la manifestación voluntaria de renunciar emitida en fecha 02 de mayo de 2013 y ratificación de fecha 05 de junio de 2013, dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y así se establece.-

Marcada “5” comunicación de fecha 11 de junio de 2013, folio 8,la misma se desprende la entrega del vehículo que le había sido asignado por la empresa, dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y así se establece.-

Marcada “6” acta de fecha 12/02/1998, folios 24-12, de la misma se desprende en acuerdo suscrito por ambas partes sobre la cancelación con concepto de indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia, la misma fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y así se establece.-

Marcada “7” al “15” memorándum y recibos de pago, folios 13-23, y de los folios 412
-413 de intereses sobre prestaciones sociales, constitución de fideicomiso de prestaciones sociales, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y así se establece.-

Marcada “16” al 41 comunicación de aumento de salario durante la existencia de la relación de trabajado, folios 24-49, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y así se establece.-

Marcada “42-46” constancias de trabajo, folio 50-54, de la cual se desprende, elk cargo desempeñado y la remuneración que percibía en los años 1997-2001-2003-2004 y 2008 se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y así se establece.-

Marcada “47” memorándum sobre incentivos de comisiones, folio 55, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y así se establece.-

Marcada “48” al “69”declaraciones de impuesto sobre la renta, folio 56-121, de las mismas de desprende el ingreso percibido por el actor, dichas documentales fueron reconocidas por al parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y así se establece.-

Marcada “70”al “113” recibos de pagos de utilidades de los años 1982-1986 y 1888-1999, 2001, 2007-2008 y 2010folio 122-157, dicha documentales fueron reconocidas por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, se desprende el pago recibido por el actor por concepto de utilidades y así se establece.-

Marcada “114” al “378” recibo de salario, folio 158-421, de los mismos se desprende el pago de algunos de los años 2013, 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, 1998, 1997, 1996, 1995, 1993 y dos meses del año 1992, dicha documentales fueron reconocidas por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, se desprende los pagos recibidos durante toda la relación de trabajo y así se establece.-

Marcada “372” al “384”, folios 416-438, las cuales se encuentran suscritas en idioma extranjero, no obstante al tener traducción al idioma español, la misma no esta certificada por interprete público, por lo que se desechan del material probatorio y así se establece.-

Testimonial
>En cuanto a la deposición del ciudadano David Cabrera Rodríguez quien manifestó: que conocía al hoy accionante, desde el año 1992 al 1998 fecha que termino su relación de trabajo, que de su conocimiento le consta que el actor trabajaba en la zona Occidente, que trabajo como Ingeniero de Ventas, que al igual que el actor le fue asignado un carro asignado para la realización del trabajo y tenia un sueldo mas unas comisiones, que las comisiones le aparecían en las cuentas y las cancelaban trimestralmente, que pagaba 2 meses de vacaciones y utilidades 4 meses, aunque el testigo en su declaración indicó conocer hechos del actor y la forma de prestación del servicio, no obstante, al ser un único testigo este juzgador no le otorga valor probatorio a su deposición y así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA DRESSER RAND DE VENEZUELA S.A.C.A.,
Documentales
Marcada “A” planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque, folio 4-5, dichas documentales, las mismas fueron debidamente valoradas por las pruebas consignadas por la parte demandante, se reitera el criterio anterior y sí se establece.-

Marcada “B1” y “B8” folios 6-13, notificación y autorización de aumentos de salario, dichas documentales fueron de objeto de ataque por la parte a quien se le opone, desconocidas las firmas, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de con lo establecido en artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y así se establece.-

Marcada “B9” y “B31” notificación y autorización de aumentos de salario de los años 1993-1996, 1999, 2002, 2004, 2006-2008, 2010-2013, folios 6-36, durante la existencia de la relación de trabajado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y así se establece.-

Marcada “C1” y “C2” vacaciones, folios 37-38comunicación emitida por el ciudadano ANWAR OUKY, a la empresa DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual informa que estaría disfrutando las vacaciones pendientes de los años 1985-1986-1987-1988 a partir de julio del año 1990, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “C3” solicitud de liquidación de vacaciones, correspondiente al periodo 2010-2011. se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “C4” y “C5” solicitud de liquidación de vacaciones, las mismas fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, por ser estar consignadas en copia simples, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “D”, acta de fecha 12 de febrero de 1998, folios 42-44, acuerdo celebrado entre las partes la misma fue valorada con las pruebas de la parte actora, se reitera el criterio anterior y así se establece.-

Marcada “E” anticipo de prestaciones sociales, folio 45-60, solicitud de prestamos con garantía a las prestación sociales, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “F” divulgación política de seguridad, higiene y ambiente, folio 61, dicha documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “G” estatutos de la compañía, folios 62-77, marcadas 1 al 186 recibos de pago folios 78-263, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “I”, folio 787-262, recibo de pago de noviembre año 1992, des abril a diciembre del año 1993, de febrero-abril, junio-julio y octubre-diciembre del año 1994, todos los recibos del año 1995, 1996, 1997, 1998, enero-mayo del año, 1999, todos los recibos de pago de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, de los meses enero-mayo, agosto-septiembre y diciembre del año 2005, febrero-marzo, mayo, julio, septiembre-noviembre del año 2006, enero-junio, agosto, octubre, del año b2007, febrero a noviembre del año 2008, marzo-septiembre del año 2009, febrero-agosto del año 2010, enero-abril, julio-diciembre de año 2011, febrero-octubre y diciembre del año 2012 y de4 los meses enero-mayo de 2013, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar los conceptos cancelados durante toda la relación de trabajo y así se establece.-

Pruebas de informe
1) BANCO DE VENEZUELA, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 232 y 331 del expediente, mediante la cual anexa el movimiento bancario, período comprendido desde el enero 2004 hasta el 30 de junio de 2013, se detallan unos importes en Bs. Pero no tiene descripción de que obedecen dichos conceptos, es decir la prueba de informe no es clara, a los fines de dilucidar o decidir sobre el fondo de la presente causa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio y así se establece.-
2) BANCO PROVICIAL, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 336 y 296 del expediente, mediante la cual anexa el movimiento bancario, período comprendido desde el 01 de enero de 1999 hasta el 30 de agosto de 2000, en el cual se evidencia los montos depositados por la empresa DRESSER RAND DE VENEZUELA al ciudadano ANWAR SOUKY, concepto de fideicomiso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Testimonial
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Megan Fuenmayor, Javier Gómez, Carlos Chávez, Carlos Chávez, Franklin Silva y Adrian Lara, se deja constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que este juzgador no tiene materia sobre la cual pueda emitir pronunciamiento y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que el demandante alega presto servicios para la demandada desde el 10 de febrero de 1982, hasta el 05 de junio de 2013, fecha que culmino la relación de trabajo entres las partes, por retiro voluntario, así mismo, señalo que durante al prestación del servicio desempeño el cargo de Ingeniero de Ventas, el cual consiste en promocionar y vender todos los productos de la empresa INGERSOLL-RALD DE VENEZUELA, S.A., en cuanto al salario indica que ganaba comisiones por metas alcanzadas según curvas pre-establecidas y que las mismas le eran canceladas trimestralmente, siendo que para el año 2010 fue promovido como Gerente de Ventas. En cuanto a la jornada de trabajo señala que fue de cuarenta (40) horas a la semana, desarrollada de lunes a viernes, con descanso los sábados y domingos. En cuanto a las comisiones devengadas indica que a partir del año 2001 la empresa, comenzó a picar o reducir las mismas, que inicialmente le descontó un cuarto (1/4) de las comisiones mensuales, que equivalen a un veinticinco (25%), que posteriormente, le redujo un tercio (1/3) de las comisiones mensuales, que equivalen al treinta y tres (33,33%) de las comisiones, y las destino como anticipo de utilidades y los dos tercios restantes los denomino comisiones, reduciendo de manera ilegal la porción variable del salario mensual. Adicionalmente aduce que durante la relación de trabajo le fue asignado vehículos propiedad de la empresa de los cuales tenía plena disponibilidad y uso durante cualquier hora del día y todos los días del año, y que tal beneficio tiene carácter salarial, aunado a ello, la incidencia de vehículo y las comisiones en los días de descanso y feriados, por lo que solicita el pago de la incidencia de estos conceptos en la vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones e intereses moratorios, así mismo, señala que en el finiquito la empresa utilizó el salario básico para calcular las utilidades fraccionadas y en cuanto a la prestación de antigüedad de la LOT de 90, y de la LOT reformada en junio de 1997, señala que en febrero de 1998, la empresa lo instó a firmas un acta en la sede de la empresa, que luego llevó a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con el que se pretendió aplicarle el nuevo régimen de prestaciones sociales de junio de 1997, además pagarle la antigüedad y la compensación por transferencia, con lo que se dejo de aplicar el régimen de prestaciones sociales anterior, que estaba regulado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 que era de 30 días de salario por año de servicio ininterrumpido y por un beneficio contractual aplicado por la empresa de acuerdo a políticas, que era 30 días de salario por año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses, es decir, tenia garantizado el pago doble sin importar la causa de la terminación laboral, para sustituir el pago doble por el nuevo régimen de prestación sociales, la empresa ofreció pagar doble la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 LOT y doble la compensación por transferencia, pero sin embargo, señala que se estableció el cálculo con el tiempo de servicio hasta el 31 de enero de 1998 con base al salario básico más la ayuda de ciudad devengada en enero de 1998, obviando el pago de comisiones y sus incidencias en descansos y feriados, violando el artículo 672 y los principios, la aplicación de la norma más favorable, por cuanto la empresa debió continuar aplicándole el régimen de prestaciones dobles calculadas al último salario, es decir, según lo establecido en la LOT del 90 el salario promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior de la terminación de la relación de trabajo, multiplicado por el número de años de servicio, siendo que las mismas fueron calculadas sin incluir las comisiones, las incidencias de vehículo y las comisiones en sábados y domingos, continua aduciendo, que en el caso absurdo de que el tribunal considere procedente la aplicación del régimen de Prestaciones de junio de 1997, la empresa a los efectos del cálculo de antigüedad y compensación por transferencia, utilizó el salario básico y un concepto considerado ayuda de ciudad y no consideró que era un trabajador con salario variables, que devengaba comisiones trimestrales, ni tampoco incluyo las incidencias de esas comisiones en descansos y feriados, tampoco incluyó la incidencia del vehículo en el salario, por lo que existen diferencia de prestación social de antigüedad hasta el 06 de mayo de 2012, por el contrario la parte demandada, niega lo alegado por la demandante en su escrito libelar, aduciendo que lo cierto era que se desempeñaba como Gerente de Venta, por lo que se encargaba de supervisar las ventas en el año 2002 y que para el año 2010 fue promovido como Gerente de Ventas, niega que haya encargado de ejercer funciones de ventas y que haya tenido una jornada de trabajo de 40 horas a la semana de lunes a viernes, con descanso los días sábado y domingo, niegan y rechazan que desde el inicio de la relación laboral haya devengado un salario mixto pagado por unidad de tiempo y una porción variable que dependía de las comisiones por venta, manifestando que el actor devengó un salario fijo y permanente y sólo fue a partir de junio del 2000, Niegan y rechazan que a partir del 7 de mayo de 2012, no se le haya incluido su salario para el pago de sus prestaciones ni el cálculo de las mismas con base a lo referido en el artículo 142 LOTTT, y que no se haya tomado el salario integral promedio devengado por los últimos seis meses previos, niegan que no hayan hecho distinción entre las comisiones y el anticipo de utilidades y otro concepto. Niegan y rechazan que a partir del año 2001, de manera ilegal, se haya comenzado a dividir las comisiones restándole un cuarto de las mismas y posteriormente un tercio. Niegan y rechazan que hayan dividido en 4 partes el monto de las comisiones ni que hubiere pagado solamente ¾ partes de las mismas y que la ¼ restante la hubiere denominado adelanto de utilidades. Niegan que a partir del año 2001 se le haya reducido o descontado un cuarto de las comisiones mensuales equivalente a un 25% y que posteriormente haya sido 1/3 de las comisiones mensuales, equivalente a un 33,33%, niegan que le corresponda la incidencia de las comisiones pagadas en los días de descanso y feriados, niegan que se le haya asignado un vehiculo para actividades personales fuera de la empresa y que el mismo deba ser considerado parte del salario como lo reclama en su escrito libelar. Niegan que se le deba incluir las comisiones para el calculo de de las vacaciones y bono vacacional y menos aún la supuesta incidencia en los días de descanso y feriados. Admiten que la demandada utilizó el salario básico más la “ayuda de ciudad” a los efectos del cálculo de estos conceptos, y que en su conjunto, eran más favorables que los beneficios de ley. Niegan y rechazan que no hayan tomado en cuenta para el pago de las utilidades, las comisiones y que le resulte aplicable la negada incidencia de las comisiones en sábados, domingo y feriados.
Así las cosas, vistos los alegatos expuestos por las partes, observa este juzgador, que ambas partes fueron contestes al establecer la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la misma y la denominación del cargo, teniendo en principio como punto controvertidos las funciones desempeñadas por el accionante, ante lo cual la empresa alega que el no era vendedor, por cuanto el cargo desempeñado era de Gerente venta que se encargaba de promocionar los productos de la empresa demandada para ser acreedor de las comisiones y bono de productividad, por lo cual no puede ser catalogado como salario dicha remuneración, ya que las mismas eran canceladas de maneras esporádicas y no trimestralmente, así las cosas, independientemente de la calificación del cargo que ostente, es necesario el estudio y análisis de las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa, tal y como ha sido definido el empleado de dirección, contenida en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, son de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados, son meramente orientadores para determinar, cuales trabajadores, están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que, de la denominación que acuerden las partes o que unilateralmente imponga el empleador. En perfecta aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y del principio del primacía del contrato realidad, la noción de empleado de dirección es aplicado únicamente a los Altos Ejecutivos o Gerentes de las empresas, que participan en las grandes decisiones de la mismas, planifican estrategias de producción, selección, contratación del personal y en la realización de los actos de disposición de su patrimonio, en el presente caso, se desprende de las pruebas, que el ciudadano, realizaba estrategias para la venta de los productos de la empresa, pero no se evidencia, que haya intervenido en toma de decisiones y orientaciones de la misma, ni que haya sustituido al patrono ante otros trabajadores, en ese sentido, y al otorgarle el pago por comisiones, tal y como se desprende de los recibos de pago, no habiendo otro tipo de incentivos gerencial en sus funciones, es por lo que este juzgador establece que efectivamente a partir del año 2001, era un vendedor de la empresa y así se establece.-

Establecido lo anterior, conlleva una relación intrínseca, con el punto medular, como lo es en el caso sub examine en determinar la composición salarial en la cancelación de las comisiones, la utilización del vehículo, y la cancelación del adelanto de utilidades para determinar si forman parte salario pagado por la empresa al trabajador, con sus respectivas incidencias en el cálculo de las prestaciones sociales que a ésta última le corresponden con ocasión de la terminación de la relación laboral, toda vez que el fundamento principal de la acción lo constituye el recálculo de todos los conceptos laborales con la inclusión de dichas percepciones en el salario integral.
En ese orden de ideas los efectos de establecer el salario normal debe tomar en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocido como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrado por cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de forma los elementos que integran el salario normal.
De lo trascrito podemos inferir que conforma la acepción ‘salario’ además, de las remuneraciones de naturaleza laboral, ‘cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor’, tal y como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Así las cosas, visto como ha sido reclamado por el actor, que tenía una percepción salarial a desde el año 1988, conformado, por unas comisiones devengadas por la función de ventas, de la revisión de todos y cada uno de los recibos de pagos, se pudo constatar que en los años 1988 al año 2000 aportados por ambas partes, a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, no se desprende de los mismos, la cancelación de algún concepto derivado de las comisiones, y siendo este hecho negado por la demandada y no existiendo ningún otro medio posible de evidenciar que lo haya recibido, es por lo que quien juzga determinar que durante estos años, el actor no realizó labor de venta alguna y en consecuencia, se declara improcedente las diferencias solicitadas en este periodo, no obstante a partir del 30 de junio del año 2000 se evidencia que la demandada comenzó a cancelar un pago por comisiones de manera relativa en el año 2000 y 2001, fue cancelado 2 veces, en el año 2002, fue cancelado 4 veces, en el año 2003, fue cancelado 2 veces, en el año 2004, fue cancelado 4 veces, en el año 2005, fue cancelado 3 veces, en el año 2006, no e cancelo, en el año 2007, se cancelo 1 vez, en el año 2008, se cancelo 1 vez, en el año 2009, se cancelo 3 veces, en el año 2010, no se cancelo, en el año 2011, se cancelo 3 veces, en el año 2012, se cancelo 2 veces, y en el año 2013, se cancel 1 vez, lo que conlleva a este juzgador, a determinar que dichos pagos, aunque no fueron constante mensualmente deben ser considerados, como parte del esfuerzo desplegado por el actor en el cumplimiento de sus funciones y puesto de que se trataba de una remuneración que percibía el trabajador de manera efectiva, con lo cual cumple con los requisitos, tal y como fue reflejado en los recibos de pago, que era una comisión, lo cual depende directamente del cumplimiento de metas fijadas por el patrono, que influyan en los resultados obtenidos por la empresa, ante lo cual el trabajador tenia una participación directa, lo que conlleva a este juzgador a establecer que el mismos realizaba funciones como vendedor, por otra parte, se desprende de los recibos de pago que le cancelaban un concepto llamado adelanto de utilidad y fueron cancelados en los meses de junio, septiembre y noviembre del año 2000, en los meses agosto y noviembre del año 2001, en los meses mayo, junio agosto, noviembre del año 2002, en los meses febrero, mayo, agosto, octubre y noviembre del año 2003, en los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio y noviembre del año 2004, en los meses de febrero y agosto del año 2005, en los meses de marzo, julio del año 2007, en los meses de julio y agosto del año 2008, en los meses de marzo, junio y septiembre del año 2009, en el año de julio 2010, en los meses enero, septiembre y diciembre del año 2011, en los meses de abril, julio, octubre y diciembre del año 2012 y por último en el mes de abril del año 2013, de manera regular con el salario, en tal sentido, la parte actora, al manifestar, que la empresa demandada no tomó en cuenta a la hora de establecer el salario normal o de base para el pago de las prestaciones sociales, dentro de otros conceptos también reclamados el pago de “anticipo de utilidades” que le hacía el patrono de regularmente; mientras que la demandada fundamentó, el hecho de que el pago que realizaba al actor denominado “anticipo de utilidades”, no debe ser considerado salario, y por tanto no incide en el cálculo de los conceptos laborales , a juicio de este juzgador, la forma de cancelar cada cierto tiempo del año dicho anticipo, constituye un pago contrario a derecho ya que, la doctrina de la Sala de Casación Social ha sido conteste en indicar que tal proceder, es decir, las “remuneraciones paquetizadas”, son contrarias a derecho, toda vez que las normas laborales son de orden público, no pudiendo ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto en sentencia de proferida por la Sala de Casación Social N° 410, de fecha 10 de mayo de 2005, caso Ciro Rafael Vera Rangel contra Sistemas Multiplexor S.A., caso análogo a éste, en el cual se estableció que el punto central de la controversia, era determinar los elementos que conforman el salario del actor, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente las utilidades; ya que la Ley Sustantiva Laboral, prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y que tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, lo que podría implicar que se desvirtúe, como se ha pretendido en el referido caso por parte de la demandada, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo, por lo que debe tener por cierto quien juzga, el reconocimiento válido en derecho que el “anticipo de utilidades” forma parte de las comisiones pagadas al trabajador, con lo cual deberá sumársele a en el mes respectivos que le eran canceladas dichas comisiones, y en consecuencia, le ordena a la demandada a pagar la incidencia correspondiente en el pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 2000 hasta el año 2013, la incidencia en la prestación de antigüedad y los intereses de prestaciones sociales. Igualmente, condena a la demandada a pagar las diferencias de utilidades de los períodos correspondientes desde el año 2001 hasta el año 2013 y así se decide.-
En cuanto a las incidencias de las comisiones en sábados, domingos y feriados, ya como fue establecido por quien juzga anteriormente que el adelanto de utilidades formaban parte de las comisiones, y como se trata de un trabajador con una remuneración variable, y por cuanto la empresa demandada no demostró haber pagado la incidencia de las comisiones sobre los sábados, domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica del trabajo, es por lo que este juzgador ordena el pago de dicho concepto el cual deberá ser calculado con el salario promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo, el cual deberá ser establecido, mediante experticia complementaria del dallo, que a tal efecto se ordena a realizar, para lo cual el perito deberá dividir, el total de las comisiones percibida en el mes entre el número de días hábiles en el mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingo y feriados del mes respectivo y así se decide.-
En cuanto a la solicitud de la valoración salarial del vehículo propiedad de la empresa, que fue asignado durante la relación de trabajo, del cual tenía plena disponibilidad y uso durante cualquier hora del día y todos los días del año, incluyendo los fines de semana y los días feriados; tal y como se desprende de las pruebas aportadas, que efectivamente le fue asignado un vehiculo, de marca Chevrolet, modelo, Trail Blazer, cuya fecha de fabricación de la misma es a partir del año 2002, no habiendo hecho el actor descripción de otro carro de fabricación anterior que le fuese asignado, es preciso establecer que a partir de ese año el vehículo que le fue asignado era para que al comenzar la ejecución como vendedor pudiera cumplir con las tareas inherentes a su cargo y facilitar el cumplimiento de su labor y no como una remuneración de la faena, por tanto, a juicio de este juzgador, y el mismo no puede ser cuantificable en dinero para su provecho personal, no constituyendo un elemento esencial del salario base, para el cálculo correspondiente de sus prestaciones sociales, motivo por el cual se declara improcedente tal reclamación, y así se decide.-
Por último en cuanto a lo reclamado por la aplicación del régimen de Prestaciones de la Ley Orgánica del Trabajo de año 1990, aduciendo que la empresa a los efectos del cálculo de antigüedad y compensación por transferencia, utilizó el salario básico y un concepto considerado ayuda de ciudad y no consideró que era un trabajador con salario variables, que devengaba comisiones trimestrales, ni tampoco incluyo las incidencias de esas comisiones en descansos y feriados, tampoco incluyó la incidencia del vehículo en el salario, por lo que existen diferencia de prestación social de antigüedad hasta el 06 de mayo de 2012, vista la reclamación, observa este juzgador, que ambas partes fueron contestes que firmaron un acta en febrero de 1998, conjuntamente con un funcionario de la Inspectoría, en la cual se le canceló al demandante la indemnización de antigüedad, así como la bonificación por transferencia, de acuerdo al articulo 666 de la ley Orgánica del Trabajo del 1997, dado que no consta, que haya sido pactado pago alguno de forma doble por el concepto de las prestaciones sociales y no se evidencia contravención de norma del articulo 672 de la Ley orgánica del Trabajo del año 1997, en alguna norma por parte de la accionada, en cuanto a la cancelación de estos conceptos, aunado al hecho de cómo fue establecido por este juzgador que el mismo, no generó comisiones, desde el año 1988 al 2000, ni tenia efectos salarial sobre el vehículo asignado, es por lo que este juzgador establece improcedente tal reclamación y así se decide.-

Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda opuesta por el ciudadano ANWAR SOUKY MAKAREM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.181.036 contra la empresa DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A. inscrita por, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la Circunscripción Judicial, el 4 de junio de 1987, bajo el N° 48, modificando los Estatutos Sociales, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2012, N° 46, Tomo 20-A, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, Plenamente identificadas
Segundo: No hay condenatoria en costas
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 01 de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. José Antonio Moreno

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-