REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014)
205º y 155º
ASUNTO: AH22-X-2014-000058
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N- 2014-000166
PARTE RECURRENTE: GUARDIANES DE SEGURIDAD INTEGRAL GUARSEINCA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1994, bajo el N° 73, Tomo 40-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.753.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el N° 686-13, de fecha 23 de octubre de 2013, contenida en el Expediente N° 027-2011-01-03186, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos incoado por le ciudadano ALEXIS JOSE FERNANDEZ ALVAREZ., titular de la cédula de identidad Nro. 10.082.293.
MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
En el Recurso de Nulidad, interpuesta por el ciudadano Luis Alfredo Lemus Cedeño, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de Sociedad mercantil Guardianes de Seguridad Integral Guarseinca, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1994, bajo el N° 73, Tomo 40-A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº686-13, de fecha 23 de octubre de 2013, a favor del ciudadano Alexis José Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. 10.082.293, en el expediente administrativo N° 027-2011-01-03186, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado
Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”
De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicita al Tribunal declare la suspensión de los efectos del la Providencia administrativa impugnada, toda vez que se evidencia de los dichos del trabajador, este ingreso a prestar servicios para su representada en fecha 11 de junio de 2011, y supuestamente fue despedido en fecha 24 de agosto de 2011, es decir que para la fecha del supuesto despido tenia un tiempo de 2 meses y 13 dias, por lo que seria casi imposible que la empresa pueda recuperar dichas cantidades de dinero, lo que haría casi ilusorio el eventual fallo definitivo que ordene la nulidad de la providencia Administrativa recurrida, pues a su representada que a pesar de asistirle la razón, se vería obligada a cancelar unas sumas de dinero de forma ilegal, que difícilmente podrá recuperar, lo que se verá aun mas agravado, por el hecho del tiempo que durara la sustanciación y decisión de la presente acción judicial que como sabemos no será resuelta en el corto plazo, por lo que se encuentra plenamente demostrados en autos la existencia del requisito denominado periculum in mora o peligro en la mora.
Ahora bien, del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar o la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos de contra la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº686-13, de fecha 23 de octubre de 2013, a favor del ciudadano Alexis José Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. 10.082.293, en el expediente administrativo N° 027-2011-01-03186, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil GUARDIANES DE SEGURIDAD INTEGRAL GUARSEINCA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1994, bajo el N° 73, Tomo 40-A-Sgdo.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha 15 de julio de 2014, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Un (1) Cuaderno Separado
Una (1) pieza principal
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