REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 13-16643
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JOHANA BEATRIZ PACHECO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.454.846.
APODERADO JUDICIAL: MARIA TERESA PEREIRA MELO, inpreabogado N° 92.667.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO LENIN RAAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.664.092.
-I-
En fecha 07 de Mayo del 2013, se recibió demanda y sus anexos, presentada por la ciudadana JOHANA BEATRIZ PACHECO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.454.846, asistida por la abogado en ejercicio MARIA TERESA PEREIRA MELO, inpreabogado N° 92.667, contra su cónyuge, el ciudadano HUMBERTO LENIN RAAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.664.092.; mediante la cual alega que contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano, en fecha 19 de febrero del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, quedando asentado en el libro respectivo de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2010, bajo el N° 02; que durante los Tres (03) meses de su unión matrimonial la relación entre ellos se desenvolvía en completa armonía, pero a que a mediados del mes de mayo del 2010, comenzó a alejarse su cónyuge, ya que el residía en la ciudad de Maracaibo por ser Funcionario Asimilado de la Guardia Nacional; durante tres meses iba a Maracaibo y cuando llegaba se quedaba en un hotel porque su cónyuge le informaba que aun no conseguía una vivienda para ellos, es por lo que le solicitó su traslado a el Estado Aragua y/o Carabobo, manifestándole el mismo que estaba haciendo las diligencias pertinentes para su traslado a otro comando. Es por lo que la referida ciudadana expone que su cónyuge, comenzó a desentenderla completamente, a tal punto de dejar de ir a su casa alegando que tenía mucho trabajo, dejándola sola con todas las responsabilidades del hogar, teniendo que pagar alquiler, luz agua, alimentación, y que las pocas veces que iba solo se quedaba dos (02) días y no le preguntaba si necesitaba algo; y cuando lo llamaba tomaba una actitud de disgusto y mal humor, por lo que misma viendo esas actitudes en reiteradas oportunidades intento por todos los medios disuadir su comportamiento, pero él le manifestó que se quedaría donde estaba viviendo, que ya no quería nada con ella y que no la molestara mas, que viera que hacer con su vida y que desde el mes de agosto del año 2010 no ha sabido nada de su conyugue, por lo que fundamento su acción en las causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.(Folio 01 al 04).
Admitida la demanda en fecha 13 de mayo del 2010, se ordenó la práctica de la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. De igual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio de Puerto Cabello, a los fines de practicar la citación respectiva de la parte demandada ciudadano HUBERTO LENIN RAAS NOGALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.664.092. (Folio 05 al 10).
En fecha 27 de mayo del 2010, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada y recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Vto al folio 11).
Mediante auto de fecha 20 de Junio del 2013, este Juzgado, ordenó agregar a los autos Resulta de Comisión debidamente cumplida por el Tribunal Tercero de Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio del 2010, y recibida ante este Tribunal en fecha 19 de junio del 2010, mediante Oficio N° 4330-161. (Folio 20).
Siendo la oportunidad para el Primer acto conciliatorio, en fecha 05 de agosto del año 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JOHANA BEATRIZ PACHECO MANRIQUE, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PEREIRA MELO, supra identificada, quienes insistieron en continuar con el presente juicio. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano HUBERTO LENIN RAAS NOGALES, plenamente identificado en autos, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. (Folio 22).
Siendo la oportunidad para el Segundo acto conciliatorio, en fecha 06 de noviembre del año 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JOHANA BEATRIZ PACHECO MANRIQUE, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PEREIRA MELO, supra identificada, quienes insistieron en continuar con el presente juicio. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano HUBERTO LENIN RAAS NOGALES, plenamente identificado en autos, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. (Folio 23).
En fecha 19 de noviembre del 2010, compareció por ante este Despacho, JOHANA BEATRIZ PACHECO MANRIQUE, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PEREIRA MELO, supra identificada, y consignaron escrito de pruebas. (Folio 24).
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de noviembre del 2010, este Tribunal, ordenó reponer la causa al estado de Contestación de la demanda y ordenó notificar a las partes, fijando para el Quinto (5°) de Despacho siguiente a que constara en autos la notificación de las mismas el acto de contestación a las 9:30 a.m; y se declaró la nulidad de todas las actuaciones consecutivas del acto irrito, desde el auto de fecha 06 de noviembre del 2013, hasta la diligencia de fecha 19 de noviembre del 2010. De conformidad con lo establecido con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25 al 32).
En fecha 09 de noviembre del 2010, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana JOHANA BEATRIZ PACHECO MANRIQUE, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PEREIRA MELO, supra identificada, y solicitaron el avocamiento de la presente causa; asimismo solicitaron se comisionara al Tribunal de Municipio de Puerto Cabello, a los fines que se practicara la notificación de la parte demandada. (Folio 33).
Mediante auto de fecha 10 de diciembre del 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la DRA, MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, y se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que el Alguacil de este Despacho Practicara la Notificación de la parte demandada. (Folio 34 y 35).
Mediante auto de fecha 27 de enero del 2014, este Despacho, ordenó realizar por Secretaria corrección de foliatura del presente expediente. asimismo se ordenó agregar a los autos Resulta de Comisión debidamente cumplida según oficio N° 4330-06, de fecha 15 de enero del 2014, emanada del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Juzgado Tercero de Municipio, y recibido en fecha 22 de enero del 2014. (Folio 45).
En fecha 31 de enero del 2014, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana JOHANA BEATRIZ PACHECO MANRIQUE, plenamente identificada en autos, asistida por la profesional del derecho MARIA TERESA PEREIRA MELO, supra identificada, y consignaron escrito de pruebas. (Folio 46).
En fecha 05 de febrero del 2014, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que el escrito de pruebas presentado por la parte demandante fue consignado sin su respectiva diligencia. (Folio 47 al 49).
Mediante auto de fecha 06 de marzo del 2014, este Despacho ordenó agregar a los autos escrito de prueba presentado por la parte demandante. (Folio 50).
Mediante auto de fecha 13 de marzo del 2014, este Tribunal, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, y en relación al Capítulo II de las Testimoniales, se fijó para el Tercer (3°) día de Despacho, la testimonial de la ciudadana ROSALIA ACEVEDO MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.145.622, (Folio 51).
En fecha 18 de marzo del 2014, se evacuó la testimonial de la ciudadana ROSALIA ACEVEDO MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.145.622. (Folio 52).
Mediante auto de fecha 05 de mayo del 2014, este Juzgado, fijó para Decimo Quinto (15°) día de Despacho la oportunidad para la presentación de informes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 53).
En fecha 30 de mayo del 2014, compareció por ante este Despacho, la ciudadana JOHANA BEATRIZ PACHECO MANRIQUE, plenamente identificada en autos, asistida por la profesional del derecho MARIA TERESA PEREIRA MELO, supra identificada, y consignaron escrito de Informes. (Folio 53 y 54).
Mediante auto de fecha 12 de junio del 2014, este Tribunal, dice Vistos y entró en término para dictar Sentencia en la presente causa. de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 57).
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera.
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario efectuado por la parte demandada, por lo cual lo demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que durante los Tres (03) meses de su unión matrimonial la relación entre ellos se desenvolvía en completa armonía, pero a que a mediados del mes de mayo del 2010, comenzó a alejarse su cónyuge, ya que el residía en la ciudad de Maracaibo por ser Funcionario Asimilado de la Guardia Nacional; durante tres meses iba a Maracaibo y cuando llegaba se quedaba en un hotel porque su cónyuge le informaba que aun no conseguía una vivienda para ellos, es por lo que le solicitó su traslado a el Estado Aragua y/o Carabobo, manifestándole el mismo que estaba haciendo las diligencias pertinentes para su traslado a otro comando. Es por lo que la referida ciudadana expone que su cónyuge, comenzó a desentenderla completamente, a tal punto de dejar de ir a su casa alegando que tenía mucho trabajo, dejándola sola con todas las responsabilidades del hogar, teniendo que pagar alquiler, luz agua, alimentación, y que las pocas veces que iba solo se quedaba dos (02) días y no le preguntaba si necesitaba algo; y cuando lo llamaba tomaba una actitud de disgusto y mal humor, por lo que misma viendo esas actitudes en reiteradas oportunidades intento por todos los medios disuadir su comportamiento, pero él le manifestó que se quedaría donde estaba viviendo, que ya no quería nada con ella y que no la molestara mas, que viera que hacer con su vida y que desde el mes de agosto del año 2010 no ha sabido nada de su conyugue.
Es necesario destacar lo señalado por el doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.
La demandante consigna y cursa al folio 03, acta de matrimonio Nº 02 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: JOHANA BEATRIZ PACHECO MANRIQUE, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: HUMBERTO LENIN RAAS, en fecha 19 de febrero del año 2010. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 52, declaración de testigo ciudadana: ROSALIA JOSEFINA ACEVEDO MILANO, plenamente identificada en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 18 de marzo del 2014, promovidos por la parte demandante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicha testigo, por lo que fue sometida al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: ´´…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si me conoce a mí de vista, trato y comunicación y también a mi cónyuge?: Contestó: Si lo conozco: SEGUNDA REPREGUNTA: Si puede dar fe si el ciudadano HUMBERTO LENIN RAAS NOGALES, abandono voluntariamente nuestro hogar dejándome en un total abandono?. Contestó: Si doy fe. TERCERA PREGUNTA: Si puede dar fe si el ciudadano HUMBERTO LENIN RAAS NOGALES, el día 15 de Agosto del 2010, salió del hogar que teníamos constituido en esta ciudad hacia la ciudad de Maracaibo y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo? Contestó: Si yo doy fe. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando me conoce y conoce al ciudadano HUMBERTO LENIN RAAS NOGALES?, Contestó: Desde hace siete años. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún grado de consanguinidad con la parte demandante o con la parte demandada? Contestó: No somos familia, pero soy vecina de donde ella vive…´´
Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado cómo han sido los hechos alegados por la demandante con la declaracion de la testigo promovida quien fue conteste al declarar; el abandono de cohabitación, por parte del ciudadano HUMBERTO LENIN RAAS. En consecuencia esta juzgadora declara la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara. supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° ´´El abandono voluntario´´.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana JOHANA BEATRIZ PACHECO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.454.846, asistida por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PEREIRA MELO, inpreabogado N° 92.667, contra su cónyuge, el ciudadano HUMBERTO LENIN RAAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.664.092.; en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 19 de febrero del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, quedando asentado en el libro respectivo de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2010, bajo el N° 02. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el 01 día del mes de junio del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA LA SECRETARIA,
ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m
LA SECRETARIA,
ABG. PALMIRA ALVES
Exp. 13-16643
MDLPSS
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