REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 155º
Cagua, 01 de Julio de 2.014.-

EXPEDIENTE N° 13-16.677.-

DEMANDANTE: PEDRO ROBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-6.928.268.
Abogada Asistente: MARÍA DEL CARMEN PEREIRA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.176.693, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.686.

DEMANDADA: MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.737.576, con domicilio en la Urbanización Los Mangos, calle 03, manzana “E”, casa E-11, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
Abogadas Asistentes: EIRA OVALLES LANDAETA y EIRA CASTILLO OVALLES, venezolanas, con documentos de identidad N° V-9.430.575 y V-20.451.478, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 111.114 y 204.498, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.


I. NARRATIVA.-
Se inicia el presente juicio, mediante Escrito de demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada en fecha “15 de Julio de 2.013”, acompañado de sus recaudos anexos, por el ciudadano: PEDRO ROBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-6.928.268, debidamente asistido por la Abogada: MARÍA DEL CARMEN PEREIRA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.176.693, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.686; en contra de la ciudadana: MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.737.576, con domicilio en la Urbanización Los Mangos, calle 03, manzana “E”, casa E-11, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. Folios (del 01 al 12).
Se proveyó con respecto a la entrada y la admisión por Auto de fecha “17 de Julio de 2.013”, ordenándose la citación de la ciudadana: MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS, antes descrita; y acordó librar Edicto conforme al artículo 507 ordinal 2° del Código Civil Venezolano; sí mismo, se ordenó aperturar Cuaderno Separad de
Medidas. Folios (13, 14 y 15).
En fecha “19 de Julio de 2.013”, el Alguacil titular de este Juzgado, mediante diligencia deja constancia que fijó el Edicto. Folio (16).
En fecha “29 de Julio de 2.013”, el Alguacil deja constancia que le fueron proporcionados los emolumentos para la práctica de la citación. Folio (17).
Por diligencia de fecha “02 de Agosto de 2.013”, la parte Actora, asistido por su Abogada, consignó Edicto publicado por El Aragüeño. Folios (18 y 19).
Por Auto de fecha “05 de Agosto de 2.013”, este Tribunal ordenó agregar dicho Edicto a los Autos. Folio (12). En esa misma fecha, se recibió escrito de ratificación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; y en el mismo día, se ordenó su Ampliación conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Folios (02, 03, 04 y 05) del Cuaderno de Medidas.
Por Auto de fecha “07 de Agosto de 2.013”, el Alguacil titular de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada. Folio (21).
En fecha “09 de Octubre de 2.013”, el sujeto procesal pasivo debidamente asistida por sus abogadas, todas plenamente identificadas, consignó Escrito de Contestación a la Demanda. Folios (22 y 23).
Por medio de diligencia de fecha “22 de Noviembre de 2.013”, tanto la parte Actora debidamente asistido por su abogada, como la demandada asistida por sus abogadas, consignaron Escritos de Pruebas, ambos acompañados de sus recaudos anexos. Folios (del 24 al 131)
Por auto de fecha “12 de Diciembre de 2.013”, la Dra. Mariela De La Paz Suárez Silva se Abocó al conocimiento de la presente causa por haber asumido el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Cagua, según decisión de la Comisión Judicial, según oficio No. CJ-13-4031, de fecha “04 de noviembre de 2013”, y ordenó agregar a los autos dichos escritos y anexos. Folios (132).
Por medio de diligencia de fecha “13 de Diciembre de 2.013”, la Abogada: EIRA OVALLES, supra identificada, solicitó Copias Simples. Folio (133).
Por medio de diligencia de fecha “16 de Diciembre de 2.013”, la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN PEREIRA, supra identificada, solicitó Copias Simples. En esa misma la ciudadana: MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS, debidamente asistida por la Abogada: EIRA OVALLES, supra identificadas, impugnó las pruebas de la parte actora. Folios (134, 135 y 136).
Por sentencia de fecha “19 de Diciembre de 2.013”, el Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la oposición interpuesta. En esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; se fijó al tercer (3er.) y al cuarto (4to.) día de despacho siguiente, respectivamente, para tomar declaraciones a los testigos allí especificados y se negó la admisión de las pruebas de informes. Folios (137 al 144 y 145 y 146).
Por medio de diligencia de fecha “07 de Enero de 2.014”, la Abogada: EIRA OVALLES, supra identificada, solicitó Copias Simples. Folio (147).
En fecha “08 de Enero de 2.014”, oportunidad fijada para tomar declaración a los testigos promovidos por la parte Actora, el Tribunal los declaró desiertos a todos. En esa misma fecha la parte actora solicitó al tribunal nueva oportunidad para la declaración de los testigos. Folios (148, 149, 150 y 151).
En fecha “09 de Enero de 2.014”, oportunidad fijada para tomar declaración a los testigos promovidos por la parte Demandada, el Tribunal declaró desiertos a los dos primeros y evacuo a todos los demás. Folios (del 152 al 159).
Por medio de diligencia de fecha “10 de Enero de 2.014”, la Abogada: MARÍA DEL CARMEN PEREIRA G., supra identificada, solicitó Copias Simples. Folio (160).
Por medio de diligencia de fecha “13 de Enero de 2.014”, la Abogada: EIRA I. CASTILLO OVALLES, supra identificada, solicitó Copias Simples. Folio (161).
Por Auto de fecha “14 de Enero de 2.014”, este Juzgado fijo nueva oportunidad para el sexto (6to.) día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales. Folio (162).
En fecha “22 de Enero de 2.014”, nueva oportunidad fijada para tomar declaración a los testigos promovidos por la parte Actora, el Tribunal declaró desiertos al primer testigo y evacuo a los otros dos. En esa misma fecha la parte actora solicitó al tribunal nueva oportunidad para la declaración de la testigo Leonarda Ramona Pérez. Folios (del 163 al168).
Por Auto de fecha “27 de Enero de 2.014”, este Tribunal fijo nueva oportunidad para el sexto (6to.) día de despacho siguiente para la evacuación de la testimonial. Folio (169).
Por medio de diligencia de fecha “28 de Enero de 2.014”, la Abogada: EIRA I. CASTILLO OVALLES, supra identificada, solicitó Copias Simples. Folio (170).
En fecha “04 de Febrero de 2.014”, nueva oportunidad fijada para tomar declaración a la testigo promovida por la parte Actora, este Tribunal por tercera vez, la declaró desierto. En esa misma fecha, la parte actora solicitó al tribunal nueva oportunidad para la declaración de la testigo Leonarda Ramona Pérez. Folios (171 y 172).
Por Auto de fecha “05 de Febrero de 2.014”, este Tribunal fijo nueva oportunidad para el quinto (5to.) día de despacho siguiente para la evacuación de la testimonial. Folio (173).
En fecha “14 de Febrero de 2.014”, nueva oportunidad fijada para tomar declaración a la testigo promovida por la parte Actora, este Tribunal por cuarta vez, la declaró desierto. Folio (174).
Por medio de diligencia de fecha “20 de Febrero de 2.014”, la ciudadana: YENNY M. MARTINEZ M., supra identificada, solicitó Copias Simples. Folio (175).
Mediante auto de fecha “21 de Febrero de 2.014”, comenzó a computarse el termino previsto en el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. Folio (176).
Por medio de Escrito de fecha “21 de Marzo de 2.014”, la parte Demandada debidamente asistida por su Abogada, consignó Acto de Informes. En esa misma fecha, la parte Accionante debidamente asistida por su Abogada, igualmente consignó Acto de Informes. Folio (177 al 189).
Por medio de diligencia de fecha “27 de Marzo de 2.014”, la ciudadana: MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS, supra identificada, solicitó Copias Simples. Folio (190).
En fecha “04 de Abril de 2.014”, el Tribunal dijo visto con informes, y entró en etapa de dictar sentencia según el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Folio (191).

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II. DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre el ciudadano PEDRO ROBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-6.928.268, y la ciudadana: MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.737.576, “desde el 03 de Diciembre del año de 2.003 hasta el 17 de Septiembre del año 2.012”, y consecuencialmente, los derechos que de su declaración se derivan; basando dicha pretensión, con fundamento en los artículos, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano.
Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son los alegados en el escrito libelar por la parte actora, cursante a los folios (04 al 12), que fueron negados y rechazados en el acto de la contestación al fondo de la demanda, vale decir: “…Niego, rechazo y contradigo la convivencia juntos, la unión estable de hecho, la actual acción merodeclarativa de reconocimiento de una unión estable de hecho, la adquisición de un inmueble pagado de propio peculio del demandante, que la adolescente Ariana Alejandra Romero Mejia haya convivido con el ciudadano PEDRO ROBERTO SALAS, arriba identificado, y lo haya llamado papa, la carta de residencia, que se acuerde y decrete la medida cautelar, la estimación de la demanda...”
Finalmente, no constituye un hecho controvertido que entre las partes existió una relación concubinaria y que adquirieron bienes comunes, sin embargo la existencia del concubinato no es un hecho sobre el cual pueda realizarse auto composiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta especial materia del derecho civil familia, convenir o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues debe el juez aún cuando las partes estén de acuerdo, pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia; siendo fundamental la fijación de la fecha de inicio y de culminación de la relación de hecho el cual versa el litigio. Y así se establece.

III. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
PRUEBAS DOCUMENTALES CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Promovió original marcada “A”, cursante al folios 04 original de denuncia realizada por el ciudadano Pedro Roberto Salas, ya identificado, con la finalidad de denunciar a la ciudadana Maríaelena Mejía, igualmente identificada, por ante el departamento legal de la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre, Cagua estado Aragua, en el cual consta que a partir de la fecha 31 de Octubre de 2012, solo demuestra problemas entre ellos; la misma esta falto de efecto probatorio en la presente causa, por cuanto no se relaciona con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas y por no ser el medio eficaz para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta oportuno desechar la misma por improcedente. Y así se declara.
2.- Promovió original marcada “B” y “C”, cursante a los folios del 05 y 06, documentos emanados de terceros, los cuales no guarda relación con la controversia planteada, ya que, para surtir valor probatorio en el presente juicio debieron ser ratificados mediante la prueba de testigos, por lo que quedan desechados conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desechan.
3.- Cursa a los folios del 07 al 11, copias certificadas de documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 07, folios 116 al 121m, Tomo 11, Protocolo 1, de fecha 17/09/2004, de los Libros llevados por dicho registro, que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en el que consta la propiedad del inmueble allí especificado a la ciudadana MARIAELENA MEJIA BASTIDAS. Y así se Declara.-
4.- Cursa al folio 10, fotocopia de cédula de identidad del ciudadano: PEDRO ROBERTO SALAS, plenamente identificado en autos, la cual constituye fidedigna de documento público con la que queda establecida la identidad del mismo. Y así se valora, aprecia y declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
5.- Cartas, cursante a los folios del 29 al 46, documentos privados las cuales no guardan ningún elemento probatorio con las pretensiones expresadas por el sujeto procesal activo en el presente litigio. Y así se desechan.
6.- Fotos, cursantes a los folios del 47 al 53, en cuanto a las reproducciones fotográficas, esta juzgadora desecha las mismas, por no haber sido acompañadas con su respectivo original, esto es con los negativos; en este sentido se ha reiterado que las fotografías de personas, actividades o de animales son un medio de prueba libre a los que se refiere el articulo 395 del Código de procedimiento Civil, cuando quieran valerse de ellas las partes, siempre que al momento de promoverlas las relacionen con los hechos litigiosos y las circunstancias en que fueron tomadas por terceros o por las partes, pero debe garantizarse la autenticidad, es decir, se debe manifestar quien la realizo, fecha hora y que la parte contraria pueda tener acceso al negativo, por ello junto con el escrito de pruebas debe promoverse además de la fotografía, su negativo, por ser este el verdadero original de la misma para que la contraparte pueda contradecir los hechos o convenir en ellos y también indicarse todos los datos necesarios para comprobar la autenticidad y la veracidad de la fotografía, tales como la fecha, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, además, es necesario adminicularla con la prueba testimonial, por ejemplo del fotógrafo o de quienes presenciaron el hecho reproducido por la fotografía, en consecuencia a esta prueba no se le otorga valor probatorio. Y así se desecha.
PRUEBAS TESTIMONIALES CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
1.- Promovió la prueba testimonial de la ciudadana: CLARY NATIVIDAD PAZOS BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.671.560, cursante al folio (160), en donde expuso:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la señora Mariela Mejías? RESPONDIO: Si la conozco, bueno la conocí en el tecnológico Carlos Soublette, que me la presentaron y en varias oportunidades la vi allí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo quien le presento a MARIELENA MEJIAS. RESPONDIÓ: El señor Pedro Salas. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si recuerda en qué fecha aproximadamente ocurrió esto? RESPONDIO: fecha exacta sinceramente no le puedo decir, pero creo que fue en el principio del 2003. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce donde vivió Pedro Salas y Marielena Mejías? RESPONDIO: Exactamente no se pero lo que sé es que estaban viviendo en Santa Cruz en varias oportunidades me dijeron que pasara por ella. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si alguna vez Pedro salas y Marielena Mejías fueron a su casa? RESPONDIO: Si fueron en realidad en varias oportunidades fueron con las niñas, de hecho una de esa veces yo le preste un libro de posgrado, un manual. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si en alguna oportunidad compartió con ellos alguna celebración? RESPONDIO: De sentarme con ellos no, así una celebración fue la Primera Comunión de la niña mayor que me invitaron, yo pase por Funda Cagua donde estaban ellos, felicité a la niña y me retiré. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si recuerda alguna otra oportunidad en que haya visto a Pedro Salas y Marielena Mejías juntos como pareja. RESPONDIO: Si en varias oportunidades los ví. Cesaron las preguntas. En este estado toma la palabra la abogada EIRA ISAMAR CASTILLO OVALLES, representante de la parte Demandada y pasa a Repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que profesión tiene? RESPONDIO: Yo soy ingeniero industrial con una maestría en educación superior. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo que cargo desempeñaba en el tecnológico Carlos Sublette? RESPONDIO: Durante diez (10) años fui profesora de estadística. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo que cargo desempeñaba en el ciudadano Pedro Roberto Salas en los tecnológicos Carlós Soublette? RESPONDIO: El era el portero la parte de la vigilancia y también se encargaba del mantenimiento de la planta física de la institución. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo como es cierto que el ciudadano Pedro Roberto salas le hizo arreglos de albañilería, herrería o electricidad en su residencia? RESPONDIÓ: Si es cierto el ha ido a la casa es mas hasta del carro me a hecho arreglo del carro hace como tres semana incluso el fue a la casa a arreglarme el carro. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo por lo antes expuestos se sobre entiende que es amiga del ciudadano Pedro Roberto Salas?, en este estado la representante de la parte actora toma la palabra: Considerando que quinta repregunta echa al testigo es impertinente. En este estado la ciudadana Jueza de este juzgado se hizo presente en el acto y no considera impertinente la quinta repregunta por lo que deja constancia que siga el acto. En este estado respondió la testigo a la quinta repregunta de la siguiente forma: Fuimos mucho tiempo compañeros de trabajo, quedo una amistad y las veces que he necesitado de sus servicios en la parte de electricidad y del carro lo he llamado. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo como se enteró de este proceso? RESPONDIO: Porque me citaron como testigo. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo quien fue quien la cito a este acto? RESPONDIO: La doctora y Pedro salas. OCTABA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene interés en este proceso. RESPONDIO: Para nada vengo a decir lo que sé.…”. Omissis.

Declaración esta, que se le otorga pleno valor a la declaración de la testigo anteriormente identificada, por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en virtud de que la testigo fue sometida al control de la prueba quedando conteste la misma en le presente procedimiento; así mismo no demostró nada a favor del ciudadano Pedro Salas, al contrario lo que pudo demostrar fue mucho tiempo como compañeros de trabajo dejando una amistad notoria. Y así se desecha.
2.- Promovió la prueba testimonial del ciudadano: YIUMAR LEOPOLDO MORALES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.958.049, cursante al folio (162), el cual expuso:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al señor Pedro Salas?. RESPONDIO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce al señor Pedro Salas? RESPONDIÓ: Hace más de doce (12) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a Marielena Mejías? RESPONDIO: Si la conozco como la señora del señor Pedro, como su pareja. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque conoce a Marialena Mejías? RESPONDIO: La conozco porque el señor Pedro la presento como su concubina. Y el solicitaba o manifestó el interés a mi hermano que estaba fuera del país de comprar la casa donde vive ya que mi hermano la tenia desocupada para el formar su hogar. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe que existió entre Pedro Salas y Marialena Mejías una relación de aproximadamente ocho años? RESPONDIO: Si existía esa relación y ellos Vivian en santa cruz en la casa de mi hermano una vez que la compraron entre ellos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si recuerda cuanta veces vio juntos como pareja a Marialena Mejías con Pedro Salas? RESPONDIO: Lo vi aproximadamente como cien veces porque ellos compartieron junto a mi familia y a la familia de la esposa de mi hermano en cada una de las festividades y oportunidades que mi hermano y su esposa se encontraban en Venezuela, así como en distintos cumpleaños de mis hijas, mis sobrinas y los sobrinos de la esposa de mi hermano. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si conocía a Mariaelena Mejías antes de que se la presentara Pedro Salas? RESPONDIO: No. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que Pedro Salas actuó como un simple intermediario en la negociación de la casa que perteneció a su hermano. RESPONDIO: No tengo entendido eso, siempre se manejo la figura que el compraba la casa para hacer la vida marital eso fueron las razones expuestos a mi hermano ya que accedió a vendérsela siempre y cuando fuera esa la meta que el perseguía, fue tal así que mi hermano otorgó un poder especial a mi hermano para que Pedro cumpliera su objetivo de hacer familia. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que el señor Pedro Salas se dedica a servir de intermediario en la venta de casas? RESPONDIO: No, siempre lo hemos conocido como trabajador de la parte de mecánica y diversa actividades como herrería y albañilería. Cesaron las preguntas. En este estado toma la palabra la abogada EIRA ISAMAR CASTILLO OVALLES, representante de la parte Demandada y pasa a Repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que profesión tiene? RESPONDIO: Ingeniero Agrónomo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es abogado. RESPONDIO: Si soy abogado recién graduado y no ejerzo la profesión. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si como abogado que es en alguna oportunidad le ha prestado asesoría legal al ciudadano Pedro Roberto Salas? RESPONDIO: No como abogado sino como estudiante de derecho la pareja fueron a mi casa a solicitar consejos sobre un tema particular que ellos estaban en ese momento presentando. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como es cierto que el ciudadano Pedro Roberto Salas le a hechos arreglos de albañilería, herrería o electricidad en su inmueble? RESPONDIÓ: Nunca. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo por lo antes expuestos por usted, se sobre entiende que es amigo del ciudadano Pedro Roberto Salas?. RESPONDIO: Si es amigo mío y de mi familia por la estrecha relación que existe entre él, la esposa de mi hermano y mi hermano que fueron lo que nos presentaron al señor Pedro como familiares de ellos. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene interés en este proceso. RESPONDIO: Ningún interés personal solo el interés y preocupación que existe con mi hermano y su familia que se encuentran viviendo en Canadá que vendieron su casa en ese entonces a Pedro para que el hiciera vida marital con su esposa o concubina que ellos eran y que deciaban mis hermanos lograr en ayuda de Pedro de lo contario ellos no fuesen vendido su hogar en Venezuela. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe quien aparece en el documento de compra-venta del inmueble que realizó su Padre que es el poderdante. RESPONDIO: No tengo conocimiento ya que existía la suficiente confianza con Pedro por parte de mi hermano y su esposa para que él lograra comprar para su esposa la vida marital, allí el interés de mi hermano y su esposa hacerle un poder a mi padre para que le vendieran a Pedro. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo como explica en alguna de sus respuestas que dice que su padre fue quien firmó junto con el ciudadano Pedro Roberto Salas el documento de compra- venta del inmueble. RESPONDIO: En ningún momento he mencionado que mi papa firmó una negociación compra venta con el señor Pedro, solo que mi hermano autorizó a mi papá mediante poder especial llegar a negociación con Pedro para que el lograra vivir en la casa de mi hermano una vez que hiciera negociación él o su esposa siempre y cuando sea el interés de Pedro hacer vida marital como ellos lo deseaban y siempre habían visto esa relación de pareja. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta lo antes expuesto de que el ciudadano Pedro Roberto Salas era el comprador, si en los documento compra- venta del inmueble, no aparece dicho ciudadano como comprador?. RESPONDIO: Nunca respondí que la negociación la había realizado el señor Pedro, solo que la pareja tenía la intensión como lo fue de comprar dicha vivienda a mi hermano para junto formar el hogar que ellos describían en su relación y Pedro motivo a mi hermano para la venta y la resulta de ella era la compra por parte de la pareja de quien iba a nombre de la venta del inmueble nunca presentó ser de interés ya que era una vivienda para ellos como pareja. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si en la actualidad el ciudadano Pedro Roberto Salas vive en la casa de la señora Marina Pereira suegra de su hermano? RESPONDIO: No tengo entendido de su situación actual, se pensaba en la familia al igual que mi hermano que la pareja seguía junta…”

Declaración esta, que se le otorga pleno valor a la declaración de la testigo anteriormente identificada, por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en virtud de que la testigo fue sometida al control de la prueba quedando conteste la misma en le presente procedimiento; así mismo no demostró nada a favor del ciudadano Pedro Salas, por el contrario lo que pudo demostrar fue mucha confianza entre el testigo y sus familiares con la parte actora dejando en total evidencia una firme amistad entre ellos. Y así se desecha.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRUEBAS DOCUMENTALES CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
1.- Cursa al folio 58, fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MILAGRO DEL CARMEN VANEZCA, NORELYS COROMOTO KACZARABA APONTE, LIGIA ISABEL APONTE DE KACZARABA, EFRAIN RANGEL MÉNDEZ ALVARADO, BERNARDO GUERRA, JOSEFINA URBANEJA, DINAIDA COROMOTO GONZÁLEZ PÉREZ y MARÍA JOSEFINA GÓMEZ, plenamente identificados en autos, las cuales constituyen documentos públicos fidedignos con las que quedan establecidas las identidades de las mismas. Y así se valora, aprecia y declara.
2.- Cursa a los folios del 59 al 67, copias certificadas de documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 07, folios 116 al 121m, Tomo 11, Protocolo 1, de fecha 17/09/2004, de los Libros llevados por dicho registro, que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en el que consta la propiedad del inmueble allí especificado a la ciudadana MARIAELENA MEJIA BASTIDAS. Y así se Declara.-
3.- Cursa al folio 68, copia simple de planillas de depósitos, que por haber sido consignadas en copias simples, no surten ningún valor probatorio en la presente causa. Y así se desechan.-
4.- Recibos de Pagos de Nómina de la ciudadana Marielena Mejias, ya identificada, cursante a los folios del 69 al 92, documentos privados emanados de terceros, los cuales no guarda relación con la controversia planteada, ya que, para surtir valor probatorio en el presente juicio debieron ser ratificados mediante la prueba de testigos, por lo que quedan desechados conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desechan.
5.- Recibos y Facturas de Pagos de Electricidad y Agua, a nombre de la ciudadana Marielena Mejia Bastidas, ya identificada, cursante a los folios 93, 94 y 95, todo lo cual se valora como documentos no suscritos por persona alguna y fotocopias de documentos no suscritos por persona alguna, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse, exhortando a los promoventes que en un futuro este tipo de hechos (deudas por servicios) se intenten demostrar a través de documentos emanados de dichos servicios públicos con sello y firma del emisor, o en su defecto se soliciten los datos a través de la prueba de informes. Y así se desechan.-
6.- Cursa al folio 96 del presente expediente Constancia de Trabajo expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Oficina de Recursos Humanos, a favor de la ciudadana: MEJIAS MARIELENA; así se valora y aprecia. Y se desecha ya que no guarda relación con la discusión planteada en el presente juicio.
7.- Copias Certificadas de la sentencia definitivamente firme de la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio junto a su ejecución emanado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Juez Unipersonal N° 03, con sede en Maracay, actualmente Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua en misma sede, anexo marcado con la letra “F”, cursante a los folio 97 al 115, la cual demuestra que a partir del “06 de Septiembre del año de 2.004”, fecha en que se libraron los oficios al Director del Registro Civil del Municipio sucre y al Registrador Principal del estado Aragua para el cumplimiento de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua. Y así se valora, aprecia y declara.
8.- Cursa a los folios 116 y 117 del expediente originales de Actas de Nacimiento con sello húmedo, N° 1715, folio 55, tomo 5 y N° 347, folio 347, tomo 2 correspondientes a las ciudadanas: REBECA DEL VALLE ROMERO MEJIA y ARIANA ALEJANDRA ROMERO MEJIA, respectivamente, expedidas por el Registrador Civil y Electoral del estado Aragua, del Municipio Sucre, Parroquia Cagua, expedidas ambas en fechas 10 de Septiembre de 2.013, las cuales se valoran como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra que entre los ciudadanos: FRANCISCO ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.138.659 y MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS, ya identificada, procrearon Cuatro (02) hijas en común entre ellos; las misma no guardan relación con la pretensión de la parte actora, dejando en evidencia que entre los sujetos procesales del presente juicio no procrearon hijos. Y así se valora y aprecia.
9.- Promovió original marcada “I”, “J” y “K”, cursante a los folios 118, 120 y 121, documentos emanados de terceros, por cuanto los mismos no guarda relación con el litigio formulado, se deja establecido que para surtir pleno valor probatorio en el presente juicio, debieron ser ratificados mediante la prueba de testigos, por lo que quedan desechados conforme a la fundamentación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desechan.
10.- Cursa al folio 122 del presente expediente, Autorización del ciudadano Leopoldo Simón Morales Salas, C.I. V-2.131.252, expedida por el Jardín de Infancia Arístides Rojas, Villa de Cura estado Aragua, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación, Oficina de Recursos Humanos, a la ciudadana: MEJIAS MARIELENA; así se valora y aprecia. Y se desecha ya que no guarda relación con la discusión planteada en el presente juicio.
11.- Cursa a los folios 123, 124 y 125 del expediente, original del documento de opción de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua de fecha 28 de Enero de 2.004, anotado bajo el N° 51, Tomo 20, de los libros respectivos, que se valora como certificación de documento público, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, para demostrar la intención de enajenación unilateral de un inmueble por parte de la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS, plenamente identificadas. Y así se valora y aprecia.
12.- Cursa a los folios 126 y 127, original de factura, con ciertas cantidades de dineros allí especificadas a nombre de la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS, plenamente identificadas, todo lo cual se valora como documentos no suscritos por persona alguna; en consecuencia, sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse, exhortando a los promoventes que en un futuro que este tipo de hechos se intenten demostrar a través de la prueba de informes. Y así se desechan.-
PRUEBAS TESTIMONIALES CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
1.- Promovió la prueba testimonial de la ciudadana: LIGIA ISABEL APONTE DE KACZARABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.575.940, cursante al folio (150), en donde expuso:
“…expone: 1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. LA TESTIGO RESPONDE: “La conozco, de trato y vista cuando pasa uno por la casa de ella”; 2) Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo aproximadamente a la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. LA TESTIGO RESPONDE: “Hace mas de Quince (15) años”; 3) Diga la testigo si conoce al ciudadano PEDRO ROBERTO SALAS. LA TESTIGO RESPONDE: “ No lo conozco”; 4) Diga la testigo si ha visto entrar y salir al ciudadano PEDRO ROBERTO SALAS de la residencia de la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. LA TESTIGO RESPONDE: “Yo siempre he visto salir a ella sola con sus hijos, nunca lo he visto a él”; 5) Diga la testigo que tipo de relación tiene con la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. LA TESTIGO RESPONDE: “De trato y vista, porque somos vecinas y he ido a su casa cuando hacen las misas allá, ya que se hace una misa mensual en cada casa”; 6) Diga la testigo con quien habita la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS en su residencia. LA TESTIGO RESPONDE: “Con sus dos menores hijas, siempre la he visto es con ellas”. En este estado la Abogada PEREIRA GOMEZ, Inpreabogado N° 36.686, representante de la parte Actora solicita el derecho de palabra, y concedido el mismo, expone: 1) Diga la testigo como le consta que no ha existo relación entre el ciudadano PEDRO ROBERTO SALAS y la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. LA TESTIGO RESPONDE; “Yo siempre la he visto a ella sola, todo el tiempo sola con sus dos hija”; 2) Diga la testigo si su casa queda en los alrededores próximos inmediatos de la casa de la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. LA TESTIGO RESPONDE: “Si vivo cerca, porque es la vía principal, donde se agarra el autobús y quedan los comercios cerca; yo vivo en la calle N° 3, casa 36, y ella en la calle 4”. 3) Diga la testigo si sabe desde cuando reside en el inmueble, la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. LA TESTIGO RESPONDE: “Bueno el año no lo se, pero ella tiene tiempo viviendo ahí, su hija mayor esta alrededor de 16 o 17 años es una adolescente y la menor esta entre los 12 y 13 años, porque realmente no hay esa amistad con ella así”; 4) Diga la testigo en virtud de lo expuesto de las misas mensuales, en que otras oportunidades ha estado en la residencia de la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. LA TESTIGO RESPONDE: “Cuando uno pasa que la encuentra en la puerta y uno la saluda, porque soy poco visitadora ya que yo trabajo”. 5) Diga la testigo si alguna vez se quedo en la casa de la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS, hasta muy tarde en la noche. LA TESTIGO RESPONDE: “No”. 6) Diga la testigo si se siente eludida por el presente juicio. LA TESTIGOP RESPONDE:”No”…”

Declaración esta, que se le otorga pleno valor a la declaración de la testigo anteriormente identificada, por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en virtud de que la testigo fue sometida al control de la prueba quedando conteste la misma en le presente procedimiento. Y así se valoran y aprecian.-
2.- Promovió la prueba testimonial del ciudadano: EFRAIN RANGEL MENDEZ ALVARADO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.080, cursante al folio (151), el cual expuso:
“…1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. EL TESTIGO RESPONDE: “Cuando vivía en Funda Cagua”. 2) Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo aproximadamente a la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. EL TESTIGO RESPONDE: “Yo tengo 22 años viviendo en Funda Cagua, y esa es la edad que tiene mi niña, yo vivo en la calle 01-36 de Funda Cagua”; 3) Diga el testigo si conoce al ciudadano PEDRO ROBERTO SALAS. EL TESTIGO RESPONDE: “No”; 4) Diga el testigo si le conoce alguna pareja a la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. EL TESTIGO RESPONDE: “No”. 5) Diga el testigo con quien habitaba en la residencia de Funda Cagua. EL TESTIGO RESPONDE “Con su padre”; 6) Diga el testigo si sabe donde actualmente vive la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS, y si sabe con quien habita. EL TESTIGO RESPONDE: “Bueno supe por medio de su padre que se mudaron hacia Santa Cruz, Los Mangos, Municipio José Ángel Lamas, se mudo con sus dos niños”. En este estado la Abogada MARIA PEREIRA GOMEZ, Inpreabogado N° 36.686, solicita el derecho de palabra y concedido el mismo, expone: 1) Diga el testigo si conoce desde cuando reside en el inmueble la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. EL TESTIGO RESPONDE: “Hace aproximadamente 6 años mas o menos, porque esa fue la pregunta que yo le hice a su padre hace como 6 años atrás”; 2) Diga el testigo para que fecha ocurrió el tiempo en que la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS, habitaba en Funda Cagua y cuanto tiempo. EL TESTIGO RESPONDE: “Yo soy hombre de mi hogar, yo no soy hombre de estar averiguando que tiempo tienen las personas allá viviendo”; 3) Diga el testigo si le consta que ha existo una relación entre el ciudadano PEDRO ROBERTO SALAS, y la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. EL TESTIGO RESPONDE: “Vuelvo y repito no soy hombre de estar averiguando la vida de los demás”. 4) Diga el testigo con cuanta frecuencia visita a la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS, en su inmueble. EL TESTIGO RESPONDE: “Yo soy un hombre trabajador no tengo tiempo para estar visitando”; 5) Diga el testigo si se siente repelido por la siguiente causa. EL TESTIGO RESPONDE: “ tan solo necesito una constancia por haber estado en esta causa…”

Declaración esta, que se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del testigo anteriormente identificada, por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en virtud de que la testigo fue sometida al control de la prueba quedando conteste la misma en le presente procedimiento. Y así se valoran y aprecian.-
3.- Promovió la prueba testimonial del ciudadano: BERNARDO GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.854.950, cursante al folio (152), donde expuso:
“…1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. EL TESTIGO RESPONDE: “Si de vista y trato”. 2) Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo aproximadamente a la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. EL TESTIGO RESPONDE: “Aproximadamente unos 15 años”; 3) Diga el testigo si conoce al ciudadano PEDRO ROBERTO SALAS. EL TESTIGO RESPONDE: “No”; 4) Diga el testigo si la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS vivía en la Segundera y con quien. EL TESTIGO RESPONDE: “Si vivió ahí en la calle N° 13, con el señor Francisco”; 5) Diga el testigo si sabe actualmente donde reside la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS y con quien habita. EL TESTIGO RESPONDE: “El sitio exacto no se donde vive, pero se que vive con sus dos niñas”; 6) Diga el testigo si le conoce alguna pareja a la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. EL TESTIGO RESPONDE: “Pareja no se que tenga alguna”. En este estado la Abogada MARIA PEREIRA GOMEZ, Inpreabogado N° 36.686, solicita el derecho de palabra y concedido el mismo, expone: 1) Diga el testigo si conoce de alguna relación del ciudadano PEDRO ROBERTO SALAS con la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. EL TESTIGO RESPONDE: “Nunca tuve información de eso”; 2) Diga el testigo como le consta que no ha existido relación entre el ciudadano PEDRO ROBERTO SALAS, con la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. EL TESTIGO RESPONDE: “Nunca llegue a ver ni tener conocimiento de eso”; 3) Diga el testigo si vive o ha vivido en la Urbanización los Mangos. EL TESTIGO RESPONDE: “Yo vivo aquí en la Segundera”; 4) Diga el testigo si sabe hasta que fecha vivió la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS en la Segundera. EL TESTIGO RESPONDE; “No yo no recuerdo hasta que fecha vivió ella ”; 5) Diga el testigo si se siente repelido con la siguiente causa. EL TESTIGO RESPONDE: “ No”…”

Declaración esta, que se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del testigo anteriormente identificada, por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en virtud de que la testigo fue sometida al control de la prueba quedando conteste la misma en le presente procedimiento. Y así se valoran y aprecian.-
4.- Promovió la prueba testimonial de la ciudadana: JOSEFA URBANEJA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.193.318, cursante al folio (153), las cuales expresó lo siguiente:
“…1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. EL TESTIGO RESPONDE: “Si la conozco”. 2) Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo aproximadamente a la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. EL TESTIGO RESPONDE: “Aproximadamente 18 años”; 3) Diga la testigo si conoce al ciudadano PEDRO ROBERTO SALAS. EL TESTIGO RESPONDE: “No lo conozco”; 4) Diga la testigo si la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS vivía en la Segundera y con quien. EL TESTIGO RESPONDE: “Si vivía en la Segundera con su esposo”; 5) Diga la testigo si sabe actualmente donde reside la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS y con quien habita. EL TESTIGO RESPONDE: “Tengo entendido que en los Naranjos con sus dos niñas”; 6) Diga la testigo si le conoce alguna pareja a la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. EL TESTIGO RESPONDE: “No”; 7) Diga la testigo el nombre del esposo de la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS, si lo sabe. LA TESTIGO RESPONDE: “Francisco Romero”. En este estado la Abogada MARIA PEREIRA GOMEZ, Inpreabogado N° 36.686, solicita el derecho de palabra y concedido el mismo, expone: 1) Diga la testigo si actualmente Francisco Romero es el esposo de la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. LA TESTIGO RESPONDE: “No”; 2) Diga la testigo si por el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS, con que frecuencia se comunica con ella. LA TESTIGO RESPONDE: “De vez en cuando, fines de semana”; 3) Diga la testigo si conoce la residencia de la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS, y si ha pernotado en ella. LA TESTIGO RESPONDE:: “ Si la conozco y pocas veces he ido para allá”; 4) Diga la testigo si vive o ha vivido en la Urbanización Los Mangos. LA TESTIGO RESPONDE: “No”; 5) Diga la testigo donde vive actualmente. LA TESTIGO RESPONDE: “En la Segundera”; 6) Diga la testigo si se siente eludida por la siguiente causa. LA TESTIGO RESPONDE: “No”…”

Declaración esta, que se le otorga pleno valor a la declaración de la testigo anteriormente identificada, por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en virtud de que la testigo fue sometida al control de la prueba quedando conteste la misma en le presente procedimiento. Y así se valoran y aprecian.-
5.- Promovió la prueba testimonial de la ciudadana: DINAIDA COROMOTO GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.439.772, cursante al folio (154), en donde expuso:
“…1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. LA TESTIGO RESPONDE: “Si la conozco, de la Urbanización”. 2) Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo aproximadamente a la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. LA TESTIGO RESPONDE: “Casi alrededor de 7 años”; 3) Diga la testigo si conoce al ciudadano PEDRO ROBERTO SALAS. LA TESTIGO RESPONDE: “No lo conozco”; 4) Diga la testigo si ha visto entrar y salir al ciudadano PEDRO ROBERTO SALAS, de la residencia de la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS, en la Urbanización los Mangos. LA TESTIGO RESPONDE: “Nunca lo he visto porque no lo conozco”; 5) Diga la testigo con quien habita la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS, en su residencia. LA TESTIGO RESPONDE: “Con sus hijas”; 6) Diga la testigo si le conoce alguna pareja a la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. LA TESTIGO RESPONDE: “ No le conozco ninguna pareja”. En este estado la Abogada MARIA PEREIRA GOMEZ, Inpreabogado N° 36.686, solicita el derecho de palabra y concedido el mismo, expone: 1) Diga la testigo si su casa es lindero con la casa de la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. LA TESTIGO RESPONDE: “No lindero no”; 2) Diga la testigo si alguna vez se quedó en el inmueble de la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS, hasta altas horas de la noche o madrugada. LA TESTIGO RESPONDE: “No”; 3) Diga la testigo, si ha compartido algún tipo de celebración en la casa de la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. LA TESTIGO RESPONDE: “No”; 4) Diga la testigo cuantos años tiene viviendo en su residencia. LA TESTIGO RESPONDE: “11 años”; 5) Diga la testigo si sabe de la existencia de una relación entre el ciudadano PEDRO ROBERTO SALAS y la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. LA TESTIGO RESPONDE: “No se nada de eso”; 6) Diga la testigo como le consta que no ha existido una relación entre el ciudadano PEDRO ROBERTO SALAS y la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. LA TESTIGO RESPONDE: “Porque no lo conozco”; 7) Diga la testigo si se siente eludida en el presente procedimiento. LA TESTIGO RESPONDE: “No”…”

Declaración esta, que se le otorga pleno valor a la declaración de la testigo anteriormente identificada, por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en virtud de que la testigo fue sometida al control de la prueba quedando conteste la misma en le presente procedimiento. Y así se valoran y aprecian.-
6.- Promovió la prueba testimonial de la ciudadana: MARIA JOSEFINA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.374.8232, cursante al folio (155), se copia textualmente así:
“…1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. LA TESTIGO RESPONDE: “Si”. 2) Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo aproximadamente a la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. LA TESTIGO RESPONDE: “Más de 10 años”; 3) Diga la testigo si conoce al ciudadano PEDRO ROBERTO SALAS. LA TESTIGO RESPONDE: “No”; 4) Diga la testigo si le conoce algún concubino o pareja a la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. LA TESTIGO RESPONDE: “No”; 5) Diga la testigo con quien vivía la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS, cuando residía en Funda Cagua. LA TESTIGO RESPONDE: “Con su padre y sus dos niñas”; 6) Diga la testigo si sabe actualmente donde reside la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS y si sabe con quien. LA TESTIGO RESPONDE: “Vive en la Residencia los Mangos ella y sus dos hijas”. En este estado la Abogada MARIA PEREIRA GOMEZ, Inpreabogado N° 36.686, solicita el derecho de palabra y concedido el mismo, expone: 1) Diga la testigo si conoce la casa donde vive la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. LA TESTIGO RESPONDE: “Si, algunas veces he ido para allá”; 2) Diga la testigo si ha pernotado alguna vez en la residencia de la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. LA TESTIGO RESPONDE: “No”; 3) Diga la testigo si sabe que ha existido una relación entre el ciudadano PEDRO ROBERTO SALAS y la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. LA TESTIGO RESPONDE: “No”; 4) Diga la testigo como le consta que no ha existido una relación entre el ciudadano PEDRO ROBERTO SALAS y la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS. LA TESTIGO RESPONDE: “Porque no lo conozco a el y siempre la veo a ella con sus dos hijas”; 5) Diga la testigo si conoce para que fecha habitó la ciudadana MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS en Funda Cagua. LA TESTIGO RESPONDE: “La fecha no la se, pero yo siempre la he visto con sus dos hijas en su casa, yo diría que hace 8 o 5 años aproximadamente”; 6) Diga la testigo si se siente repelida por el presente juicio. LA TESTIGO RESPONDE: “ No, de ninguna manera”…”

Declaración esta, que se le otorga pleno valor a la declaración de la testigo anteriormente identificada, por cuanto no existen ningún tipo de contradicciones en sus respuestas, todo esta valoración se realiza conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en vista de que la testigo arriba identificada, fue sometida al control de la prueba quedando conteste la misma, en le presente procedimiento. Y así se valoran y aprecian.-
No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo; esta sentenciadora para a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243, numeral 4to. del Código de Procedimiento Civil.

IV. MOTIVACIÓN.-
De la valoración de las pruebas acompañadas por el accionante, en el libelo de demanda y en las cuales la demandada en la constestación que corre inserto a los folios (22 y 23), negó, rechazó y contradijo, todo y cada uno de las pretensiones escritas en el instrumento de la demanda, las cuales se transcriben de la siguiente forma: “…Niego, rechazo y contradigo que se concubina del ciudadano PEDRO ROBERTO SALAS, pues nunca hemos vivido juntos… (..}…Niego, rechazo y contradigo que inicie una UNIÓN ESTABLE DE HECHO conocida como Unión Concubinaria en forma pacífica pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en Fecha 03 de Diciembre 2003, socorriendonos mutuamente hasta el 17 del mes de septiembre del año 2012… (..}…Niego, rechazo y contradigo que adquirimos un inmueble… (..}…Niego, rechazo y contradigo que la dirección de mi casa urbanización los mangos parcela y casa distinguida con las siglas E-11 sea en la calle 3, ya que la calle donde yo habito con mis hijas es la calle 4… (..}…Niego, rechazo y contradigo que mi hija Ariana Alejandra Romero Mejia (adolescente) lo llama papi y haya convivido con él… (..}…Niego, rechazo y contradigo que coadyuve a que dicha ciudadana antes identificada pudiera adquirir el inmueble ubicado en la urbanización LOS MANGHOS… (..}…Niego, rechazo y contradigo que el inmueble fue adquirido con peculio personal, esfuerzo y producto de su trabajo del demandante… (..}…Niego, rechazo y contradigo que fijamos allí domicilio o residencia, ni que hayamos permanecidos viviendo juntos por espacio de ocho (08) años… (..}…Niego, rechazo y contradigo que la actual ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNA UNION ESTABLE DE HECHO, como unión concubinaria No es procedente… (..}…Niego, rechazo y contradigo la pretensión es la declaratoria del la unión estable de hecho… (..}…Niego, rechazo y contradigo Carta de Convivencia… (..}…Niego, rechazo y contradigo Carta de Residencia… (..}…Niego, rechazo y contradigo que que se acuerde y decrete la Mediqda Cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR… (..}…Niego, rechazo y contradigo que nos hayamos tratado como marido y mujer ante familiares y comunidades… (..}…Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano PEDRO ROBERTO SALAS, haya contribuido para adquirir mi inmueble… (..}…Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda… (..}… esta juzgadora observa que conforme a las pruebas valoradas, así como las que fueron desechadas ha quedado suficientemente demostrada la inexistencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos: PEDRO ROBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-6.928.268, y MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.737.576, para que exista la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, debe perpetrarse y posteriormente demostrarse; asimismo, de acuerdo a las evacuaciones de las pruebas testimoniales (declaraciones), promovidas por la parte actora, quedaros desechas; por lo tanto, no logró demostrar sus pretensiones sobre una relación prolongada entre estos ciudadanos.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria, no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, contrario al matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; es por ello, que la parte actora no pudo demostrar la permanencia o estabilidad en el tiempo contemplado es el escrito de la demanda, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los sujetos procesales tanto activo como pasivo, la cual se debe prolongar por más de Dos (02) años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que, ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida. En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos…” (..) “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala). Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido. Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial. Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano VICTOR NAZARENO SANCHEZ ESPAÑA, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución. Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, convino en todas y cada una de sus partes motivo por el cual este órgano jurisdiccional define según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial. Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. Negrita e inclinado nuestro.-

Ahora bien, se estima propicia la oportunidad de fijar el criterio respecto del Instituto Procesal de Acción Mero declarativa de concubinato. Sobre en particular, Según el autor Arquímedes González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:
“ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el género “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto sí es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos...”.

Unión estable significa, permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión de pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que, de lo narrado en el libelo por el sujeto procesal activo se le hizo difícil demostrar que la relación concubinaria se materializó “desde el 03 de Diciembre del año de 2.003 hasta el 17 de Septiembre del año 2.012”; además, de las deposiciones de los testigos evacuados, las cuales fueron desechadas, no logró conseguir sus afirmaciones y/o pretensiones. Y así se ilustra.-
Conforme los criterios citados ut supra, para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante en el libelo de demanda, en tal sentido este Juzgador observa que no ha quedado suficientemente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre el ciudadano: PEDRO ROBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-6.928.268, y la ciudadana: MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.737.576; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente acción como lo hará en su dispositiva. Y así se decide.-

V. DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano: PEDRO ROBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-6.928.268, debidamente asistido por la Abogada: MARÍA DEL CARMEN PEREIRA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.176.693, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.686; en contra de la ciudadana: MARIAELENA MEJIAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.737.576; SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA

LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), en cumplimiento del Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 13-16677
MPSS