REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
203° y 154°

EXPEDIENTE N° 14-16.870

MOTIVO: Interdicto de Amparo por Perturbación
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO ALFREDO RIVERO RODRIGUEZ y JUAN DE DIOS RIVERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.229.570 y V-4.229.571.
PARTE DEMANDADA: MANUEL RAMÓN GÓMEZ, JOSE GREGORIO CARRILLO CARRILLO, JOSÉ TORRES, GLEIYMAR VARGAS MALAVE, TOMAS CARRILLO Y CARLOS ALEXANDER DA SILVA GONCALEZ CONCALVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-7.185.369, V-13.200.588, V-13.426.990, V-14.741.461, V-4.365.976 y V-17.578.565, respectivamente.

I.- ANTECEDENTES.
En fecha 25 de Junio de 2014, se recibe querella interdictal de amparo por perturbación, interpuesta por los ciudadanos GREGORIO ALFREDO RIVERO RODRIGUEZ y JUAN DE DIOS RIVERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.229.570 y V-4.229.571, respectivamente, asistidos por el abogado Gregorio Alfredo Rivero Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.726. Indican en el libelo, son propietarios y poseedores legítimo de una casa y tanque de agua, construida sobre una parcela de terreno con un área aproximada de tres (03) hectáreas (Ha), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el Parcelamiento el Huete, puente de la carretera vieja Cagua, Villa de Cura, Municipio Sucre Estado. Que desde el mes de enero de 2014, fueron perturbados en el ejercicio de su posesión legitima por los ciudadanos MANUEL RAMÓN GÓMEZ, JOSE GREGORIO CARRILLO CARRILLO, JOSÉ TORRES, GLEIYMAR VARGAS MALAVE, TOMAS CARRILLO Y CARLOS ALEXANDER DA SILVA GONCALEZ CONCALVEZ, quienes conjuntamente y sin ningun tipo de autorización comenzaron a realizar trabajos de posesión en la casa, y el el area de terreno, persistiendo en la perturbación de posesión que venían ejerciendo sobre dicho inmueble. Que dichos actos han consistiendo en la explotación indebida de una extensión de terreno, asi como la ocupación de la casa.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente querella interdictal, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Por otra parte el artículo 700 del Código de procedimiento civil establece: “…En el caso del articulo 782 del código de Procedimiento Civil el interesado demostrara ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…”
Consecuentemente con la norma citada ut supra el artículo 700, que es el que contiene las condiciones de inadmisibilidad, dispone: “…El interesado demostrara ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretara el amparo a la posesión del querellante…”
La doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el juez la ocurrencia de la perturbación. 2) que haya ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgado observa: Que la pretensión del querellante está encaminada a que cesen los actos perturbatorios que dice sufrir por parte de los querellados.- Que para demostrar los hechos en que se fundamentó su pretensión no acompañó nada al libelo de la demanda, sólo se limitó a presentar el libelo de la demanda. De manera pues que conforme a los hechos alegados en la solicitud, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, pues el querellante no trajo a los autos los medios de prueba encaminados a demostrar los hechos de la perturbación que adujo, y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, forzosamente declara INADMISIBLE la querella interdictal perturbatoria intentada por por los ciudadanos GREGORIO ALFREDO RIVERO RODRIGUEZ y JUAN DE DIOS RIVERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.229.570 y V-4.229.571, respectivamente, asistidos por el abogado Gregorio Alfredo Rivero Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.726, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el primero (1°) de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA

ABPG. PALMIRA ALVES
Siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decision.
LA SECRETARIA

Exp. 14-16.870