REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204º y 155º
EXPEDIENTE: 11-16320
PARTE ACTORA: MILLENNIUM MEDICAL SYSTEM, CA, representada por el ciudadano WILSON SOLIS MITCHELL, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de cédula de Identidad No. V-5.425.869, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO ARTURO HERNÁNDEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-7.057.754.
ABOGADO ASISTENTE: NEYDI LISBETH MARQUEZ OROPEZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156, 473
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA
En fecha 14 de Octubre de 2011, se recibió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano WILSON SOLIS MITCHELL, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de cédula de Identidad No. V-5.425.869, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la empresa MILLENNIUM MEDICAL SYSTEMS, CA, en su carácter de Presidente de dicha empresa, según se evidencia de Acta Constitutiva, expediente inscrito bajo el N° 66, Tomo 948-A, de fecha 19 de Marzo de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, asistido por la abogado en ejercicio LILIBER HERMOSO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 94.539, contra el ciudadano RODOLFO ARTURO HERNÁNDEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-7.057.754, admitiéndose la misma en fecha 19 de Octubre de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada, se comisionó amplia y suficientemente para la práctica de dicha citación al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 25 de Octubre de 2011, suscribió diligencia la parte actora, solicitando se le designe correo especial para llevar la comisión al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la misma fecha, (25/10/2011), el ciudadano WILSON SOLIS MITCHELL, plenamente identificado, actuando en nombre y representación de la empresa MILLENNIUM MEDICAL SYSTEMS, CA, debidamente asistido por la abogado en ejercicio LILIBER HERMOSO, inscrita en el Inpreabogado No. 94.539, consignó poder apud acta, otorgado a la prenombrada abogado LILIBER HERMOSO REVETE, antes identificada. (Folio 17).
Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2011, el Tribunal conforme con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, acordó hacer entrega a la parte actora de la compulsa con su orden comparecencia, a fin de que gestionara la citación por medio del Alguacil competente o notario donde reside el demandado, en tal sentido, se designó como correo especial, a la apoderada judicial de la parte actora, abogada LILIBER HERMOSO; quien recibió la compulsa de citación previo su juramento de ley, en fecha 04 de Noviembre de 2011. (Folios 19 al 21).
En fecha 24 de Enero de 2012, compareció la apoderada de la parte actora, abogado en ejercicio LILIBER HERMOSO, y consignó resultas de la citación personal, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta que fue imposible localizar el Inmueble, lo que imposibilitó la citación, por lo que solicitó se oficie al consejo Nacional Electoral, a los fines de que suministre la última dirección registrada del ciudadano RODOLFO ARTURO HERNÁNDEZ SEQUERA, parte demandada. (Folio 33).
En fecha 26 de Enero de 2012, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que informe el último domicilio del ciudadano RODOLFO ARTURO HERNÁNDEZ SEQUERA, se libró oficio No. 12-0069. (Folio 34).
Riela al folio 36, que en fecha 25 de Abril de 2012, la apoderada de la parte demandante suscribió diligencia, donde consignó oficio dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente recibido según se evidencia del sello húmedo de dicho organismo en fecha 21 de Marzo de 2012.
Cursa al folio 38, que en fecha 29 de Junio de 2012, se recibió comunicación procedente del CNE, signada OREA-R-RES-0083-12, dando respuesta del oficio Nº 12-0069, adjuntando printer del Sistema del Registro Electoral, donde se procedió ubicar la dirección del ciudadano RODOLFO ARTURO HERNÁNDEZ, mediante auto de fecha 04 de Julio de 2012, se ordenó agregar a los autos dicha comunicación y su anexo (printer). (Folio 40).
En fecha 30 de Julio de 2012, suscribió diligencia la apoderada de la parte actora, abogado LILIBER HERMOSO, donde solicitó la citación del demandado, en la dirección que señala la comunicación emitida por el CNE, continuando así con el debido proceso. (Folio 41).
Cursa al folio 42, que en fecha 31 de Julio de 2012, de conformidad con el artículo 227 del código de procedimiento civil, se ordenó librar oficio, despacho y compulsa de citación con la orden de comparecencia al pie, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se libró oficio signado Nº 12-0069.
En fecha 02 de Octubre de 2012, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó se designará como correo especial para gestionar citación a la parte demandada. (Folio 46).
En fecha 03 de Octubre de 2012, se designó como correo especial a la Abogado LILIBER HERMOSO, Inpreabogado bajo el Nº 94.539. (Folio 47).
En fecha 10 de Octubre diligenció el Alguacil de éste Juzgado consignó oficio Nº 12-0069, el cual fue recibido por la abogado LILIBER HERMOSO, en su carácter Apoderada de la Parte Actora. (vlto. Folio 49).
En fecha 19 de Diciembre de 2012, suscribió diligencia la abogada LILIBER HERMOSO, y consignó copia simple del oficio Nº 12-0069, donde consta que fue recibido en fecha 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 50).
En fecha 31 de enero de 2013, mediante auto se avocó al conocimiento de la causa la abogada MARGHORY MENDOZA. Asimismo, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos la comisión, emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Diciembre de 2012, contentiva de la citación de la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida. (Folio 78).
En fecha 07 de febrero de 2013, suscribió diligencia el abogado RICARDO ARIAS NÚÑEZ, inscrito en el inpreabogado N° 177.426, consignó poder otorgado por el ciudadano RODOLFO HERNÁNDEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.057.754, parte demandada en el presente expediente; al Abogado antes identificado, al igual que a los abogados ISIS ANTONIETTA RENNA SANCHEZ y JUAN MANUEL DE FREITAS JOAQUIN, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 192.393, y 152.959; Dicho poder fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera Valencia, Estado Carabobo, en fecha Cinco (05) de Febrero del año 2013, inserto bajo el Nº 18, Tomo 29; Asimismo, el prenombrado abogado Ricardo Arias, en nombre y representación de la parte demandada, se dio por citado. (Folio 79).-
En fecha 14 de febrero de 2013, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano WILSON SOLIS MITHCHELL, plenamente identificada en autos, y otorgó poder apud acta a abogado en ejercicio NEYDI LISBETH MARQUEZ OROPEZA, inpreabogado N° 156.473. De igual manera revocó la asistencia técnica de la abogada LILIBER HERMOSO Inpreabogado Nº 94.539.(Folio 88).
En fecha 12 de marzo del 2013, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano RICARDO JESÚS ARIAS NUÑEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.426, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RODOLFO ARTURO HERNÁNDEZ SEQUERA, plenamente identificado en autos como parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de contestación. (Folios 90 al 92).
En fecha 22 de abril del 2013, compareció por ante este Despacho, la abogada en ejercicio NEYDI LISBETH MARQUEZ OROPEZA, Inpreabogado N° 156. 473, en su carácter acreditado en autos, y consignó escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 93).
En fecha 23 de abril del 2013, suscribió diligencia el abogado en ejercicio RICARDO JESÚS ARIAS NÚÑEZ, Inpreabogado N° 177.426, en su carácter acreditado en autos, y consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios, junto con anexos “A” y “B”. (Folio 94).
En fecha 26 de abril de 2013, mediante auto se ordenó agregar las pruebas presentadas por ambas partes, insertas en los folios 95 al 102, ambos inclusive. (Folio 103).
Cursa al folio 104, que en fecha 06 de mayo de 2013, mediante auto, el Dr. Eulogio Paredes Tarazona, dejó constancia de su reincorporación al cargo de Juez Provisorio de éste Tribunal, designación que consta en Oficio signado TPE-01-1156 de fecha 17-10-2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, por lo que continuó con el conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se ordenó admitir las pruebas presentadas por las partes, se libró oficio Nº 13-0273, dirigido a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil. (Folios 105 y 106).
En fecha 15 de mayo del 2013, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó oficio signado N° 13-0273, debidamente recibido, sellado y firmado por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño. (Vto. Folio 107).
En fecha 28 de mayo de 2013, se agregó a los autos comunicación de fecha 21 de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, referente a la información solicitada mediante oficio signado Nº 13-0273, y recibida por éste Juzgado en fecha 27 de Mayo de 2013. (Folio 109).
Mediante auto de fecha 25 de junio del 2013, este Despacho, fijó para el Décimo Quinto (15°) Día de Despacho siguiente, la presentación de informes según lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 110).
En fecha 18 de julio de de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogado en ejercicio NEYDI MÁRQUEZ OROPEZA, Inpreabogado N° 156.473, su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles. (Folios del 112 al 115).
En fecha 21 de noviembre de 2013, compareció por ante este Juzgado la abogado NEYDI MÁRQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.473, y solicitó pronunciamiento y sentencia con la oportuna celeridad. (Folio 116).
En fecha 08 de enero de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, se acordó la reanudación y en consecuencia y ordenó la notificación de las partes, se libraron boletas de notificación, oficio Nº 14-0004 y despacho de comisión, respectivamente. (Folios 117 al 121).
En fecha 27 de enero de 2014, suscribió diligencia la abogada en ejercicio NEYDI MÁRQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.473, y solicitó se le designe correo especial a los fines de gestionar citación del demandadazo, ciudadano RODOLFO ARTURO HERNÁNDEZ SEQUERA. (Folio 122).
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal, designó como correo especial a la abogada LEYDI LISBETH MARQUEZ OROPEZA, Inpreabogado Nº 157.473, a los fines de que tramite todo lo relacionado con el Oficio 14-0004, de fecha 08 de Enero de 2014, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por lo que se ordenó expedir copia certificada del señalado oficio. (Folio 123).
En fecha 06 de febrero de 2014, suscribió diligencia la abogada ISIS ANTONIETA RENNA SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 192.393, actuando en representación del ciudadano RODOLFO HERNÁNDEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.057.754, parte demandada en el presente expediente, según Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera Valencia, Estado Carabobo, en fecha Cinco (05) de Febrero del año 2013, inserto bajo el Nº 18, Tomo 29, se dio por notificada y acepto el avocamiento del Juez. (Folio 125).-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte Actora, ciudadano WILSON SOLIS MITCHELL, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de cédula de Identidad No. V-5.425.869, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la empresa MILLENNIUM MEDICAL SYSTEMS, CA, en su carácter de Presidente de dicha empresa, según se evidencia de Acta Constitutiva, expediente inscrito bajo el N° 66, Tomo 948-A, de fecha 19 de Marzo de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO privado; celebrado por la Actora y el ciudadano RODOLFO ARTURO HERNANDEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.057.754, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
“…para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar por este Tribunal, los siguientes conceptos:
a) CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00) correspondientes al pago efectuado por la empresa MILLENIUM MEDICAL SYSTEMS, C.A. el veintinueve (29) de octubre de 2008, mediante cheque Número 0102-0360-11-0000010689 y que al no firmarse el documento de oposición de compra venta notariado por causa imputable a EL PROPIETARIO según consta en la cláusula segunda del documento privado debe ser devuelto al OPTANTE COMPRADOR.
b) VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00) por concepto de cláusula penal, establecida contractualmente en virtud de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.
c) Igualmente demandamos Honorarios Profesionales, los cuales estimamos en el 30% sobre el monto de la demanda.
d) Demandamos igualmente la corrección monetaria y las costas y costos del proceso, conceptos que el ciudadano Juez, calculará prudencialmente al momento de la sentencia, dado la naturaleza de los mismos…”.
De igual forma del análisis del escrito de contestación se desprende que el demandado alega:
“…En nombre de mandante Niego, Rechazo y Contradigo, que en fecha 29 de octubre de 2008, haya firmado contrato de Opción de Compra- Venta con el ciudadano WILSON SOLIS MITCHELL, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-5.425.869, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de MILLENNIUM MEDICAL SYSTEMS C.A. empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando registrado bajo el N° 66, Tomo 947-A, de fecha diecinueve (19) de marzo de 1999, tal como aduce la parte Actora en el capítulo I del Libelo de la Demanda, ya que lo cierto y correcto es que se firmó una RESERVA DE VENTA, tal como puede evidenciarse del contrato marcado “B” consignado por la parte demandante, el cual corre inserto a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente. Ciudadano Juez dicho contrato contenía la voluntad mutua de reservar la venta de un inmueble identificado como Parcela de Terreno y las bienhechurías sobre ella construidas cuyas dimensiones son CIENTO OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (181,12 M2), ubicado en la calle Ramón Bastidas, signado con el Número 7, de la ciudad de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, acordando además que dicha reserva tendría una validez de treinta (30) días continuos, dentro de los cuales debía firmarse la Opción de Compra por ante la Notaria Pública correspondiente… Admito por ser cierto que el precio fijado para la venta fue de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (240.000 Bs), de igual forma acepto como cierto que le fue entregado a mi mandante, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs) mediante cheque N° 67507649 girado contra la cuenta N° 0102-0360-11-000010689 del Banco de Venezuela, por concepto de la Reserva anteriormente especificada en el capitulo que precede y contenida en el contrato del cual aduce la parte actora que se genera la presente acción. Admito por ser cierto que dicha cantidad dada en reserva formaba parte del precio total de la venta, por lo que queda restando la cantidad de Ciento Nueve Mil Bolívares (190.000 Bs)… Niego rechazo y contradigo, que la no celebración del contrato de opción d compra-venta Notariado, haya sido por causa imputable a mi mandante, y por lo tanto niego que deba pagar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs) al hoy demandante como devolución del pago efectuado por él en el Contrato de Reserva, toda vez que siempre fue voluntad de mi mandante que la Opción de Compra – Venta y la posterior Venta se materializara según fue pactado en el tantas veces mencionado Contrato de Reserva al punto que fueron realizadas todas las gestiones tendientes al cumplimiento de dicho negocio jurídico. Niego rechazo y contradigo, que mi mandante deba pagar cantidad alguna por concepto de Cláusula Penal toda vez que tal como será probado en su oportunidad procesal mi mandante efectuó todas las acciones tendientes al cumplimiento de la obligación, por lo que rechazo que la negociación no haya sido efectuada por una causa imputable a mi poderdante…”.
-III-
PUNTO PREVIO
De la revisión de la contestación de la demanda se evidencia que la parte demandada rechaza por exagerada la estimación de la demanda establecida por la parte actora, señalando que: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil procedo en nombre de mi representado a RECHAZAR e impugna formalmente la cuantía de la presente acción, toda vez que resulta exagerada a criterio de esta representación por cuanto fue estimada la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.000,00) según se despende del capítulo IV del libelo de la demanda, y salta a la vista que el demandante en el mencionado libelo, específicamente en su Capítulo II, peticiona lo siguiente… De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte actora sustenta su demanda en res puntos específicos, por lo que se aplicaría el contenido del artículo 33 ejusdem, el cual establece…Ahora bien en atención al articulo mencionado lo correcto debió ser aplicar una simple operación aritmética para calcular el monto total de la demanda y así nos daría que Bs. 50.000,00 (peticionados en el punto “a” del referido capitulo) + Bs. 25.000,00 (peticionados en el punto “b” del referido capitulo), da un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) este monto dividido entre Bs. 76,00, que corresponde al valor de la unidad Tributaria Vigente para el momento de la interposición de la demanda da un total de 986,84 unidades Tributarias, y en el supuesto de que a ese monto deba ser agregado lo peticionado en el punto “c” del referido capítulo, para dicho calculo se tendría que sacar el 30% de Bs. 75.000,00 lo que como resultado resulta Bs. 22.500,00 los cuales sumados al total anterior da un gran total de Bs. 97.500,00 y en este caso dividiendo esta cantidad entre el valor de la unidad Tributaria, a saber, Bs. 76,00 daría un total de 1.282,89 Unidades Tributarias, siendo este, de conformidad con lo estatuido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil el valor real de esta demanda, ya que se suman todos los puntos que se peticionan en la misma determinándose el valor total del Juicio. Con lo cual resultaría Incompetente este Tribunal a razón de la cuantía, para conocer de la presente acción siendo competente el Juzgado de Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto se pronunció en Sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en la forma siguiente:
“…La carga de la prueba cuando el demandado rechaza la cuantía de la demanda por exagerada. Por tanto, y descendiendo al punto de la cuantía, debe señalarse que en virtud de la jurisprudencia vigente para esta fecha, al ser rechazada por la parte demandada la cuantía de la demanda, por considerarla exagerada, la carga de probar el fundamento de su impugnación correspondía a la accionada, por la condición modificativa que alegó en el acto de contestación al fondo y al no hacerlo quedó firme la estimación hecha por el actor…”.
Se desprende de la Jurisprudencia antes transcrita que al ser rechazada por la parte demandada la cuantía de la demanda, por considerarla exagerada, le correspondía a los demandados probar la condición modificativa que alegó en el acto de contestación al fondo de la demanda.
Igualmente se observa en sentencia dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la causa signada con el N° RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
En ese orden de ideas, como se ha visto, la representación judicial de la parte demandada, impugnó la cuantía del juicio, considerándola arbitraria por exagerada en relación a su valor real, en violación de lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, presentando como prueba de sus argumentos lo solicitado en el escrito libelar y estableció la estimación que a su decir corresponde a la presente causa.
Sentado lo anterior, considera oportuno quien aquí sentencia, en análisis de la delación sobre la estimación de la cuantía, traer a colación el artículo del Código de Procedimiento Civil cuya infracción se denunció, a saber:
“…Artículo 33.- Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título…”
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.
El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pág. 119).
Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.
Sin embargo, esta circunstancia puede influir en forma indirecta en la competencia del tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción, ya que es factible que se produzca eventualmente una incompetencia sobrevenida como consecuencia de dicha impugnación, así como la posibilidad que surge para las partes de que se impugnen las pruebas que con ocasión a la impugnación del valor de la demanda se lleven al proceso.
En lo que respecta a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, es menester señalar que la competencia constituye la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales…”
Ahora bien, según la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra). (Negritas del Tribunal)
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…” (Negritas del Tribunal)
Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia.
Es de observar que en criterio de la Sala Civil, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso Humberto Contreras Morales contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104)
En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por Josefa Antonia Mora Pérez, expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente:
“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.
(...Omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…” (Negritas del Tribunal)
De acuerdo a las anteriores citas, en el presente caso se observa que si bien la pretensión de la actora radica en la parte demandada convenga o sea condenado apagar los siguientes conceptos: a) CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00) correspondientes al pago efectuado por la empresa MILLENIUM MEDICAL SYSTEMS, C.A. el veintinueve (29) de octubre de 2008, mediante cheque Número 0102-0360-11-0000010689 y que al no firmarse el documento de oposición de compra venta notariado por causa imputable a EL PROPIETARIO según consta en la cláusula segunda del documento privado debe ser devuelto al OPTANTE COMPRADOR. b) VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00) por concepto de cláusula penal, establecida contractualmente en virtud de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. C) Igualmente demandamos Honorarios Profesionales, los cuales estimamos en el 30% sobre el monto de la demanda…”.
Efectivamente, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora solicita varios puntos en su petitorio, cantidades estas que sumadas arrojan como resulta de una operación aritmética la cantidad de SETENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00), este monto dividido entre SETENTA y SEIS BOLÍVARES (Bs.76,00), que corresponde al valor de la Unidad Tributaria Vigente para el momento de la interposición de la demanda para un total de NOVECIENTAS OCHENTA y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO (986,84) Unidades Tributarias, mas el calculo se tendría que sacar el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad supra indicada, resultando la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00), los cuales sumados al total anterior da un total de NOVENTA y SIETE MIL QUININTOS BOLÍVARES (Bs.97.500,00) y en este caso dividiendo esta cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, a saber, SETENTA y SEIS BOLÍVARES (Bs.76,00), daría un total de 1.282,89 Unidades Tributarias, a los efectos de cumplir con lo preceptuado en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil; a la cual debía corresponder efectivamente la estimación de la cuantía o valor del presente juicio. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, debe establecerse también que, aún cuando conforme a la resolución número 2009-0006, emanada en fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de Municipio, actualmente conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil (3.000) unidades tributarias (artículo 1, literal a); se dispuso en la misma resolución que ésta, según su artículo 5, entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tuvo lugar el 2 de abril del año 2009, (G.O. No. 39.152).
En ese sentido, siendo que para la fecha de interposición de la demanda, 14 de octubre de 2011, rigen las competencias establecidas en la resolución Nº 2009-0006, emanada en fecha 18 de marzo de 2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el principio de “Perpetuatio Jurisdictionis”, razón por la cual debe prosperar en derecho la impugnación a la estimación de la demanda efectuada por la actora en su libelo.
En ese orden de ideas, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”
De manera que de acuerdo a la norma anteriormente citada, en el presente caso siendo estimada la cuantía de por NOVENTA y SIETE MIL QUININTOS BOLÍVARES (Bs.97.500,00) y en este caso dividiendo esta cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, a saber, SETENTA y SEIS BOLÍVARES (Bs.76,00), daría un total de 1.282,89 Unidades Tributarias, y habiéndose interpuesto la demandada en fecha 14 de octubre de 2011, de acuerdo con la resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde conocer de la misma es al Juzgado de Municipio correspondiente.
Así las cosas, cesa este Juzgado en el análisis de la excepción opuesta por la demandada y siendo procedente la impugnación de la cuantía, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de mérito, ya que es al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual corresponde decidir la presente causa, de conformidad con los artículos 3, 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el punto previo en cuanto a la estimación de la demanda por exagera interpuesta por la parte demandada ciudadano, razón por la cual, este Tribunal se Declara Incompetente en razón de la Cuantía; en consecuencia, DECLINA su competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual corresponde decidir la presente causa. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez transcurrido el lapso correspondiente de regulación de competencia. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes conforme lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 10 días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Dra. Mariela De la Paz Suárez Silva
Abg. Palmira Alves
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:57 a.m.
La Secretaria,
Abg. Palmira Alves
EXP. N° 11-16320
MPSS
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