REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
204º y 155º
Cagua, 11 de Julio de 2014
Exp. N° 14-16778
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE PRUEBAS)
Parte Demandante: CARMEN YAJAIRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.754
Apoderadas judiciales: DIRAHISA MERCEDES LECUNA ROMERO y KATIUSCA SUHAYS GARCIAS VACCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.009.921 y V-12.929.823, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.577 y 99.298, respectivamente en su orden.
Parte Demandada: JULIO GREGORIO MUNDO PINTO y GRISBEY DEL VALLE BRICEÑO DE MUNDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- Números V-9.761.457 y V-12.205.616, respectivamente
Abogado Apoderado: MORELA BONILLA, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.124.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 09 de Julio de 2014, por la abogado en ejercicio KATIUSCA SUHAYS GARCIAS VACCA, inscrita en el Inpreabogado Nº 99.298, actuando en nombre y representación de ciudadana CARMEN YAJAIRA CASTILLO, suficientemente identificada en autos como parte actora en la presente demanda, donde formula oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio, en los términos siguientes: “(omissis)…impugno la admisión del contrato que la parte demandada señala como contrato inicial por encontrarse la misma en copia fotostática, careciendo de todo valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de ser por demás impertinente pues nada viene a probar, ya que el mismo se hizo como contrato preliminar…”.
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
Asimismo, el artículo 398 eiusdem, dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del mismo texto legal, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
SEGUNDA: Obsérvese que el artículo 398 mencionado establece un lapso procesal para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, dicho lapso es de tres (3) días, los cuales se computan por días de despacho por tratarse de lapsos probatorios, a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas; Así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha “19 de Agosto de 2.003”, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, dictada en el expediente número 2002-1127, sentencia número 01224, al expresar: “… Así las cosas, esta Sala pasa a determinar si el ciudadano…, consignó tempestivamente su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, para lo cual debe advertirse previamente lo siguiente: En el presente caso el Juzgado de Sustanciación declaró extemporánea la oposición formulada por la prenombrado ciudadano, en virtud del auto dictado por esta Sala en fecha 19 de febrero de 2003 (folio 634 de la 2da. pieza del expediente), que señaló: “Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Universidad Central de Venezuela, en fecha 13 de febrero de 2003 y vencido como se encuentra el lapso de oposición a las pruebas presentadas, pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación…” “… Así las cosas, a partir del 13 de febrero de 2003, fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas, las partes disponían de tres (3) días de despacho para ejercer su oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…”
El tratadista Ricardo Enrique la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 397 eiusdem, señaló:
“… 2. La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres (3) días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea.”
TERCERA: Del cómputo pormenorizado obrante al folio ciento ochenta y nueve (189), del presente expediente, se desprende que desde el día “30 de Junio de 2014”, fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas, hasta el día “09 de Julio de 2014”, fecha en que la parte demandante hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, transcurrieron en este Tribunal Cuatro (04) días de despacho; siendo ello así, y habiendo vencido el lapso de oposición a las pruebas, previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es decir los tres (03) días subsiguientes al vencimiento de la promoción de pruebas, contados por días de despacho, a saber, desde el 30 de Junio, hasta el 07 de Julio del año que discurre (2014), representaban el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite; ahora bien, como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, la co-apoderada de la parte demandante, abogada en ejercicio KATIUSCA SUHAYS GARCIAS VACCA, arriba identificada, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha “25 de Junio de 2014”, lo que evidencia que lo hizo con posterioridad al vencimiento del lapso para ejercer esta defensa, por lo que es concluyente que la oposición formulada deviene en extemporánea por tardía, al no realizarla en el lapso indicado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por lo que forzosamente debe ser declarada inadmisible y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, por extemporánea, la oposición efectuada por la co-apoderada de la parte demandante, abogada en ejercicio KATIUSCA SUHAYS GARCIAS VACCA, inscrita en el Inpreabogado Nº 99.298, actuando en nombre y representación de ciudadana CARMEN YAJAIRA CASTILLO, suficientemente identificada en autos, a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada. SEGUNDO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Once (11) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once minutos de la mañana (11:00 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
Exp. N° 14-16778
MPSS
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