REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
204º y 155º

EXPEDIENTE: 14-16790
PARTE ACTORA: ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.455.881.
ABOGADO ASISTENTE: JOSUE YSAIAS YERBES, Inpreabogado N° 175.356
PARTE DEMANDADA: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.609.635.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMANDA BALZA ARTEAGA, ITALA RIVAS ALVAREZ, ARLENE PINTO SILVA, y PABLO OSMAR ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.540, 11.433, 67.237, y 147.929, en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

I.-
Visto el escrito que antecede, consignado por el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, plenamente identificado en autos como parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSUE YSAIAS YERBES, Inpre No. 175.356, donde se opone a la promoción de testigos, indicada en el CAPITILO III TESTIMONIALES, del escrito de promoción de pruebas de la contraparte, por ser impertinentes e ilegales, conforme los artículos 477 en su última aparte y 479 en su última aparte del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En tal sentido, es oportuno para este Juzgador citar lo contenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Articulo 399: …Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia...”
Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Con relación a la admisión por falta de motivación, o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas. Aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION O NO EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
Razón por la cual conforme a la normativa antes transcrita, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes, debe emitir previamente pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:
-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, dictada en el expediente Nº 04-1032, estableció:
“…Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El Derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el Juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines esenciales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma mas favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho como se afirmo anteriormente en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…”
De lo antes transcrito, este Juzgador observa en el presente caso, que la parte que se opone a la admisión de las pruebas de testigos de su contraparte, pues alega que tiene una estrecha relación de amistad y/o una estrecha relación comercial de varios años, considera quien juzga que resultaría excesiva la no admisión de los medios probatorios, pues tal y como quedó planteado en la parte supra, señalar el objeto de la prueba constituye una carga solo a los fines de la denuncia por silencio de prueba, situación esta que no exonera al Juez del deber de examinar y valorar todas las pruebas promovidas y evacuadas en los autos que comprenden el expediente bajo estudio; aunado que por tratarse de que el criterio de la Sala Constitucional planteado anteriormente, es vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, este Jurisdiscente lo acoge en el sentido de que el Juez debe valorar la pertinencia, la utilidad y legalidad en la sentencia definitiva y en este mismo momento resolver las oposiciones formuladas por las partes, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cual es sencillo concluir a quien juzga, que es IMPROCEDENTE TAL OPOSICIÓN. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición interpuesta por el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, plenamente identificado en autos como parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSUE YSAIAS YERBES, Inpre No. 175.356, respeto a la prueba de testigos promovida. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 11 días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA

Abog. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 m.
LA SECRETARIA
EXP. No. 14-16790
MDLPSS