REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 155º
Cagua, 16 de Julio de 2.014.-

EXPEDIENTE: 14-16.886.


PARTE ACTORA: MARIA DANIELA MORALES PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-9.687.371.

Abogado Apoderado: ANDRES EDUARDO VIZCARRONDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.214, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.882.

DEMANDADO: EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.039.427, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23/05/2006, bajo el N° 44, Tomo 23-A; en la siguiente dirección: avenida Caracas, residencias Vanessa, local 04, planta baja, El Limón del estado Aragua.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I.-
Visto el anterior Escrito donde solicitan medida cautelar interpuesta por la ciudadana: MARIA DANIELA MORALES PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-9.687.371, junto a su apoderado judicial ANDRES EDUARDO VIZCARRONDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.214, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.882, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.414, cursante al folio uno (01), del Cuaderno de Medidas; en consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada, lo hace de la siguiente manera:
II.-
En materia de medidas preventivas, el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquier medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; de allí, que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber de: “El fumus boni iuris” y “El periculum in mora”.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y credibilidad sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de examinar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. En este caso se observa que la parte solicitante de las medidas no indica como se encuentra cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris.
En el mismo orden de ideas, el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, dispone:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”…. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

III.-
Por lo que este Tribunal, considera que la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en el Capítulo V., de las Medidas Preventivas; sobre el inmueble descrito en el escrito libelar, efectuado por la parte actora, se debe declarar la Ampliación por insuficiencia argumentativa y probatoria, en virtud de que no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto como la presunción grave del derecho que se esta reclamando, ni demuestra el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de la siguiente forma.
Esta Juzgadora, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ORDENA: LA AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS DEMOSTRATIVAS DEL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA. Cúmplase.-
LA JUEZ,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
Exp. N° 14-16886.-
MPSS