REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203º y 154º
EXPEDIENTE N° 14-16.882
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: CESAR FERNANDO QUEZADA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.433.796, asistido por el Abogado EURO ESCALONA, Inpreabogado N° 152.199.
PRESUNTA AGRAVIANTE: HÉCTOR JAIMES MORALES CÉSPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.143.673, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE LA POLICLÍNICA CENTRO C.A.
I.- ANTECEDENTES
Se recibió solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano CESAR FERNANDO QUEZADA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.433.796, asistido por el Abogado EURO ESCALONA, Inpreabogado N° 152.199, domiciliado en la Calle Mariño Sur No. 123-01-07, Urbanización La Haciendita, Cagua Estado Aragua, en contra del ciudadano HÉCTOR JAIMES MORALES CÉSPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.143.673, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE LA POLICLÍNICA CENTRO C.A, domiciliado en la Calle Comercio Norte No. 65-29, Edificio Policlínico Centro C.A., Cagua Estado Aragua.
Alegó el accionante:
Que (…)”Ciudadano Juez constitucional, en fecha Ocho (08) de junio de 1994, se llevo a efecto, en su sede, una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de accionistas de la POLICLINICA CENTRO, C.A. de la cual soy socio fundador, con la participación de societaria, como propietario de DOS MIL DOSCIENTAS (2.200) ACCIONES y que representan el 33.33% de la totalidad del capital social de la compañía; en dicha Asamblea Extraordinaria, constituida inválidamente para deliberar , por no estar representada en ella el ciento (100%) de las acciones, como expresamente lo exige la clausula VIGESIMO PRIMERA del Documento Constitutivo-Estatuario de la compañía, y sin capacidad para adoptar decisiones de mis funciones como GERENTE ADMINISTRATIVO de la POLICLINICA CENTRO, C.A.
En ejercicio de mis derechos personales y legales, procedí a demandar la NULIDAD, tanto del Acta de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha doce (12) de Abril de 1994, como del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha ocho (08) de junio de 1994, mediante la cual se me suspendió del ejercicio de mi cargo como GERENTE ADMINISTRATIVO de la POLICLINICA CENTRO, C.A.
Finalmente, después de un controvertido juicio, en fecha seis (06) de Noviembre de 2012, el Juzgado Superior Accidental Ad Hoc en lo Civil, mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Sentenció la NULIDAD de ambas actas, naturalmente con efectos Ex Tunc, tal como puede verse en la copia Certificada de la Sentencia Proferida por el Juzgado Superior Accidental Ad Hoc en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, lo írritamente resuelto en el asamblea extraordinaria celebrada el día ocho (08) de Junio de 1994, recogido en el acta anulada, relativo a la decisión de suspenderme de mi cargo como GERENTE ADMINISTRATIVO, quedó sin efecto.
Es necesario informar a este Tribunal Constitucional, que en fecha veintitrés (23) de enero del año en curso, 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua atendiendo nuestra solicitud de EJECUCION FORZOSA de la sentencia dictada, ordenó al Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Oficio N° 53-14, de esa misma fecha (23-01-2014) estampar las correspondientes NOTAS MARGINALES, en las actas anuladas que cursan en el expediente de la Compañía existente en ese Registro Mercantil.
Más recientemente, el pasado día Tres (03) de junio de 2014, se traslado y constituyo en la sede de la POLICLINICA CENTRO, C.A. en esta ciudad de Cagua, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, dejando constancia dicho Tribunal, que no me encontraba ocupando el cargo de DIRECTOR ADMINISTRATIVO, ni ejerciendo en consecuencia las atribuciones y facultades previstas en los Estatutos sociales de la compañía e igualmente dejó expresa constancia de que el ciudadano HECTOR JOSE MORALES CESPEDES, cedula de identidad N° V-12.143.673, quien se identifico como Director General de la POLICLINICA CENTRO, C.A manifestó al Tribunal actuante, que el solicitante, es decir, mi persona – CESAR FERNANDO QUEZADA- ´´…no podía ocupar dicho cargo en virtud de que ya se había designado una administradora con anterioridad y mediante acta de asamblea…´´
Que (…) “Ciudadano Juez Constitucional, debe concluirse del análisis de la amplia narración hecha, que la vía ordinaria ha sido agotada, y que ha sido violado el derecho al trabajo que tengo y que se encuentra establecido en el artículo 87 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrita y subrayado añadido).
II.-DE LA COMPETENCIA
Debe esta Juzgadora previamente determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo y en tal sentido trae a colación lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
A los fines de garantizar la aplicación del citado precepto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituye un mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, ante la conducta ilegítima y antijurídica de personas públicas o privadas, de acuerdo con lo preceptuado en su primera norma, la cual en el encabezamiento previene: “Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
Nótese que el mecanismo en ella contenido posee como principal destinatario a todos los tribunales de la República, pues tanto el constituyente de 1961 como el de 1999, quiso que a los órganos judiciales correspondiera la potestad de salvaguardar el ejercicio de tales derechos.
Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia… ”.
Está claro para quien juzga que en materia de amparo constitucional, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica que rige la materia, es potestad del Juez que rige la materia, asumir la competencia, declinarla o plantear el conflicto negativo de la misma, sin que para ello sea necesario que las partes ejerzan el recurso de regulación de competencia, pues este no es compatible con la celeridad que requieren los procesos de amparo constitucional.
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
En el caso sub judice, se plantea la presunta violación del derecho al trabajo, contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en razón de la materia le correspondería al Juez de la competencia laboral valorar la vulneración o no del derecho alegado.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal se declara Incompetente en razón de la materia y declina la competencia al Juzgado de Juzgado de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca del mismo. Désele salida. Líbrese Oficio. A los efectos del control de causas se le asignó el Nº14-16.882. Y así se decide.
Por cuanto el Tribunal observa de la revisión del presente expediente, que hay error en su foliatura, a pesar de seguir el orden numérico correlativo no ha sido ordenado la corrección de la misma, en el caso en que debe tacharse la foliatura de documentos traídos por las partes que por ser copia, ya sea simple o certificada se encuentran previamente foliados con otra numeración; En consecuencia, se ordena corregir y testar los folios en los cuales por error involuntario haya enmendadura; Es por lo que se acuerda por Secretaría hacer la corrección respectiva, en los siguientes folios: 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155; Dejándose constancia en el Libro Diario. CÚMPLASE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: PRIMERO: Incompetente en razón de la materia y declina la competencia al Juzgado Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca del mismo. Désele salida. Líbrese Oficio. A los efectos del control de causas se le asignó el Nº14-16.882.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, 21 días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
Abg. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m. La suscrita, Abog. PALMIRA ALVES, Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; HACE CONSTAR: Que en cumplimiento al auto anterior se hizo las correcciones respectivas de los folios: 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155. Constancia que se hace de conformidad a lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cagua, 21 días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014).
LA SECRETARIA
Abg. PALMIRA ALVES
Exp. No. 14-16.882
MPSS
|