REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
Cagua, 22 de Julio de 2.014.-
203º y 155º

EXPEDIENTE N° 13-16710.-

DEMANDANTE: ELIO RAMÓN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.334.
Abogadas Asistentes: MERCEDES CECILIA LANDAEZ FLORES y ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.521.656 y V-8.828.475, e inscritas en los Inpreabogado con los N° 191.509 y N° 165.889, respectivamente.

DEMANDADA: ORIANNY GABRIELA ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.798.387.
Abogada Asistente: LEHERIMAR ALEXADRA HERRERA BARIOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.913.873, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 215.907.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I. NARRATIVA.-
Se inicia el presente juicio, mediante Escrito de demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentado en fecha “03 de Octubre de 2.013”, por el ciudadano: ELIO RAMÓN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.334, debidamente asistido por las abogadas: MERCEDES CECILIA LANDAEZ FLORES y ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.521.656 y V-8.828.475, e inscritas en los Inpreabogado con los N° 191.509 y N° 165.889, respectivamente, acompañado de sus recaudos anexos. Folios (01 y 02).
Se proveyó con respecto a la entrada y la admisión por auto de fecha “08 de Octubre de 2.013”, ordenándose la citación de la ciudadana: ORIANNY GABRIELA ROJAS RIVAS, antes descrita; y acordó librar Edicto conforme al artículo 507 ordinal 2° del Código Civil Venezolano. Folios (24, 25 y 26).
Por medio de diligencia de fecha “11 de Noviembre de 2.013”, la Abogada: ADRIANA BORJAS, supra identificada, solicitó Copias Simples; en esa misma fecha, el Alguacil titular de este Juzgado, mediante diligencia deja constancia que le fueron proporcionados los emolumentos para la práctica de la citación; así mismo, el Alguacil deja constancia que fijó el Edicto. Folios (27, 28 y 29).
Por diligencia de fecha “20 de Noviembre de 2.013”, el ciudadano: ELIO RAMÓN ZERPA, debidamente asistido por la abogada: ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, ya antes descritos, consignó Edicto publicado por El Aragüeño. Folios (30 y 31).
Mediante Diligencia de fecha “21 de Noviembre de 2.013”, el Alguacil titular de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado. Folio (32).
Por Auto de fecha “22 de Noviembre de 2.013”, este Tribunal ordenó agregar dicho Edicto a los Autos. Folio (33).
Por medio de diligencia de fecha “04 de Diciembre de 2.013”, la ciudadana: ORIANNY ROJAS, supra identificada, solicitó Copias Simples. Folio (34).
Mediante diligencia de fecha “08 de Enero de 2.014”, el ciudadano: ELIO RAMÓN ZERPA, debidamente asistido por la abogada: MERCEDES CECILIA LANDAEZ FLORES, arriba descritos, solicitaron el avocamiento; en esa misma fecha, la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, asumió el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Cagua, por decisión de la Comisión Judicial, según oficio No. CJ-13-4031, de fecha “04 de noviembre de 2013” y se ABOCO, al conocimiento de la presente causa. Folio (36).
En fecha “04 de Febrero de 2.014”, la ciudadana ORIANNY GABRIELA ROJAS RIVAS, asistida por la abogada LEHERIMAR ALEXADRA HERRERA BARIOS, antes descritas, consignaron escrito de Contestación a la Demanda junto a sus anexos “A”, “B”, “C” y “D”. Folios (del 37 al 43).
Por medio de diligencia de fecha “04 de Febrero de 2.014”, la Abogada: ADRIANA BORJAS, supra identificada, solicitó Copias Simples. Folio (44).
Según diligencia de fecha “20 de Febrero de 2.014”, el ciudadano: ELIO RAMÓN ZERPA, debidamente asistido por la abogada: MERCEDES CECILIA LANDAEZ FLORES, arriba descritos, solicitó el pronunciamiento de este Tribunal sobre las Confesión Ficta; en esa misma fecha, la parte demandada junto a su abogada asistente, consignó Escrito de Pruebas. Folio (46, 47, 48, 49 y 50).
Por autos de misma fecha “26 de Febrero de 2.014”, este Juzgado ordenó efectuar cómputo; del mismo modo, negó declarar la confesión ficta. Folios (51, 52 y 53).
Por medio de diligencia de fecha “10 de Marzo de 2.014”, la parte Actora formalmente asistido por sus abogadas, todos suficientemente identificados, consignaron Escrito de Pruebas acompañado de sus recaudos anexos. Folios (del 54 al 60).
En fecha “11 de Marzo de 2.014”, por auto fundamentado, este Juzgado dejó constancia que las pruebas promovidas por la parte actora quedaron fuera del lapso por extemporáneo. Folio (61).
Por medio de diligencia de fecha “12 de Marzo de 2.014”, la ciudadana: ORIANNY ROJAS, supra identificada, solicitó Copias Simples. Folio (62).
Mediante escrito de fecha “13 de Marzo de 2.014”, el sujeto procesal pasivo debidamente asistido de abogada, declara que el tribunal se pronuncie a su favor según los términos allí expuestos. Folios (63 y 64).
En fecha “22 de Abril de 2.014”, comenzó a computarse el termino previsto en el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. Folio (92).
En fecha “19 de Mayo de 2014”, ambos sujetos procesales presentaron escritos de informes. Folios (67, 68, 69, 70 y 71).
En fecha “02 de Junio de 2.014”, el Tribunal dijo visto con informes y entró en etapa de dictar sentencia, según el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Folio (72).-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
II. DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre el ciudadano ELIO RAMÓN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.334, y la ciudadana: BELKIS ARACELIS RIVAS JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.659.628, desde el día dos (02) de Febrero del año de 2.007, hasta el once (11) de Junio del año 2.013, fecha en la cual faleció; y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan; basando su pretensión con fundamento en los artículos 767 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, el sujeto procesal activo demandó a la ciudadana ORIANNY GABRIELA ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.798.387, por ser la hija de la De Cujus.
Asimismo, se verifica que la parte accionada dio contestación a la demanda en fecha “04 de Febrero de 2.014”; consta en autos cursante al folio (32), consignación del recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana ORIANNY GABRIELA ROJAS RIVAS, arriba identificada, de fecha “21 de Noviembre de 2.013”, que según el cómputo realizado por este Juzgado en auto de fecha “26 de Febrero de 2.014”, le correspondía dar contestación a la demandada en fecha “21 de Enero de 2.014”, quedando dicha contestación fuera del lapso por extemporáneo conforme a las reglas establecidas en el artículo 344, concatenado con las reglas del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo ocurrió, con las pruebas promovidas por ambas partes, el sujeto procesal pasivo promovió en fecha “20 de Febrero de 2.014”, y la parte actora promovió en fecha “10 de Marzo de 2.014”, que de acuerdo al mismo cómputo antes mencionado, quedó el lapso para promover las pruebas, a partir del día “22 de Enero de 2.014”, hasta el día “17 de Febrero de 2.014”, quedando fuera del lapso por tardío ambas pruebas según lo establecido en el artículo 396 eiusdem.
Con respecto a este punto esta Juzgadora observa que según Sentencia Nº 2428 de fecha “29 de Agosto del año 2003” de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente Nº 03-0209, que expresa lo siguiente:
“(…) No obstante lo expuesto, existen materias donde no funciona los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba (…).

Con referencia a este punto en particular, la doctrina patria ha establecido que en el ejercicio de la acción concubinaria (Acción Merodeclarativa de Concubinato), se debe aplicar los siguientes principios, en lo que respecta a la carga de la prueba por parte de los sujetos procesales tanto activo como pasivo de esta forma:
a) Trátese del concubino demandante, trátese del concubino demandado, cada uno de ellos están en necesidad procesal de probar en la mediada en que afirmen los hechos, salvo que éstos tengan carácter negativo y sean indefinidos.
b) Al concubino demandante corresponde demostrar los hechos constitutivos el concubinato cuya existencia alega.
c) Cuando el concubino demando se limita a contradecir la demanda, rechazando los hechos en forma genérica, es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba.
III. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
De las pruebas documentales con el libelo de demanda:
1.- Cursa al folio 03 del expediente, original de Acta de Defunción con sello húmedo, N° 228, Acta N° 224, de fecha 12 de Julio de 2.013, correspondiente al Registro de Defunción de la ciudadana: BELKIS ARACELIS RIVAS JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.659.628, expedida por el Registrador Civil y Electoral del estado Aragua, del Municipio Zamora, Parroquia Villa de cura, expedida en fechas 12 de Julio de 2.013, la cual se valora como fidedignas de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra que la ciudadana ORIANNY GABRIELA ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.798.387, es única hija de la fallecida arriba nombrada; la misma es contraria con la pretensión de la parte actora, en virtud de en el aparte “E” de dicha Acta, Datos de Familiares no aparecen datos de persona alguna como Cónyuge o Pareja Estable de Hecho de la De Cujus. Y así se valora y aprecia.
2.- Cursa al folio 04, fotocopia de cédulas de identidad del ciudadano: ELIO RAMÓN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.334, y BELKIS ARACELIS RIVAS JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.659.628, la cual constituye fidedigna de documento público con la que queda establecida la identidad de las partes en el proceso. Y así se valora, aprecia y declara.
3.- Cursa a los folios del 05 al 12, copias simples de documento registrado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 2011.846, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 280.4.8.1.1416 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011, de los Libros llevados por dicho registro, que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en el que consta la propiedad del inmueble allí especificado a la ciudadana BELKIS ARACELIS RIVAS JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.659.628. Y así se Declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
De las pruebas documentales con la contestación de la demanda:
1.- Cursa al folio 40 del expediente, original de Constancia de Residencia con sello húmedo, correspondiente al lugar donde reside la ciudadana: BELKIS ARACELIS RIVAS JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.659.628, expedida por el Registrador Civil y Electoral del estado Aragua, del Municipio Zamora, Parroquia Villa de cura, expedida en fechas 12 de Febrero de 2.009, la cual se valora como fidedignas de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra el lugar de residencia de la fallecida arriba nombrada; la misma señala la dirección en la calle Primero de Mayo, Casa N° 60, sector Gamarra, Villa de Cura Municipio Zamora del estado Aragua. Y así se valora y aprecia.
De lo que se deduce que independientemente que la parte demandada haya contestado la demanda fuera del término por tardio; así como, ambas partes hayan promovido pruebas fuera del lapso legalmente establecido para ello, este tribunal dejo transcurrir los lapsos consecutivos, tal cual lo expresa el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
IV. MOTIVACIÓN.-
De la valoración de las pruebas acompañadas por la parte accionante en el libelo, así como las del sujeto procesal pasivo con el escrito de contestación, este Tribunal debe pronunciarse con respecto al proceso, del mismo se hace necesario lo expresado por EDUARDO J. COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil lo siguiente:
“…El proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave, se ha dicho", es que más de una vez, el derecho sucumbe ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido. Esto acontece, con frecuencia, por la desnaturalización práctica de los mismos principios que constituyen, en su intención, una garantía de justicia; pero en otras oportunidades es la propia ley procesal la que, por imperfección, priva de la función tutelar. Es menester, entonces, una ley tutelar de las leyes de tutela, una seguridad de que el proceso no aplaste al derecho, tal como se realiza por aplicación del principio de la supremacía de la Constitución sobre la ley procesal. La tutela del proceso se realiza por imperio de las previsiones constitucionales…”. Omissis. Inclinado, subrayado y negrita nuestro.

Del mismo modo, tenemos que en cuanto al principio de la adquisición procesal JOSÉ CHIOVENDA en su obra Principios del Derecho Procesal Civil lo siguiente:
“…hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derívase también otro principio importante, y es qué los resaltados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, estos pueden ser utilizados por la otra parte. Por ejemplo: presentado en juicio un documento, ambas partes pueden deducir de él conclusiones en beneficio propio… (..) …y en general los actos de impulso procesal producen efectos comunes entre las parles…” Omissis. Inclinado, subrayado y negrita nuestro.

De esto podemos decir, que en cuanto a las pruebas que acompaño la parte actora en lo que respecta al acta de defunción, es totalmente claro la apreciación y valoración de la misma, ya que le son beneficioso a la parte demandada, por cuanto demuestra que no hubo ninguna identificación de cónyuge o concubina de la De Cujus, razones suficientes para dejar en claro que según dicha acta la única que aparece como heredera es la ciudadana: ORIANNY GABRIELA ROJAS RIVAS, suficientemente identificada; ahora bien, aunque el accionante promovió testigos extemporáneo por tardío, éstos son un medio probatorio muy importante para demostrar la unión estable de hecho entre los ciudadanos: ELIO RAMÓN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.334, y la ciudadana: BELKIS ARACELIS RIVAS JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.659.628.
Por otra parte, para un mejor entendimiento sobre la litis planteada, se hace necesario transcribir el concepto de Prueba de Testigo que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente:
Medio Probatorio que se obtiene por la obligación existente de toda persona mayor de cierta edad de comparecer y declarar sobre los hechos que son de su conocimiento y que tengan relación con el litigio. Probanza que se obtiene por declaración de las personas físicas, distintas de las partes, que deben declarar sobre sus percepciones o deducciones de hechos pasados. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.

Con este concepto lo que se trata la importancia y pertinencia que tiene la declaración de las testimoniales para la demostración las pretensiones alegadas por la parte actora, y en virtud de que éste lo promovió pasado el tiempo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe “Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince (15) días para promoverlas y treinta (30) para evacuarlas, computados, como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio”, este artículo se concatena con los artículos 396 y 398, de la ley adjetiva; estos lapsos se computaran a partir de lo establecido en el artículo 388 eiusdem, que expresa: “Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”, de esta forma el demandante no ejerció el derecho de demostrar sus alegatos oportunamente en el lapso probatorio.
Ahora bien, con relación a la declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “…Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha “19 de agosto del año 2004”, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida. En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos…” (..) “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala). Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido. Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial. Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano VICTOR NAZARENO SANCHEZ ESPAÑA, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución. Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, convino en todas y cada una de sus partes motivo por el cual este órgano jurisdiccional define según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial. Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, se estima propicia la oportunidad de fijar el criterio respecto del Instituto Procesal de Acción Mero declarativa de concubinato. Sobre en particular, Según el autor Arquímedes González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:
“ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio …”. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el género “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto sí es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos...”.

Unión estable significa, permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión de pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que, de lo narrado en el libelo por el sujeto procesal activo se le hizo difícil demostrar que la relación concubinaria se materializó desde el día dos (02) de Febrero del año de 2.007, hasta el once (11) de Junio del año 2.013; las cuales fueron declaradas inadmisibles, motivo por el cual la parte demandante no logró demostrar sus afirmaciones y/o pretensiones. Y así se ilustra.-
Conforme los criterios citados ut supra, para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante en el escrito libelo; en tal sentido, este Juzgador observa que no ha quedado suficientemente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre el ciudadano: ELIO RAMÓN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.334, y BELKIS ARACELIS RIVAS JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.659.628; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO como lo hará en su dispositiva. Y así se decide.-
V. DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFECIÓN FICTA. SEGUNDO: SIN LUGAR, LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano: ELIO RAMÓN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.334, debidamente asistido por las abogadas: MERCEDES CECILIA LANDAEZ FLORES y ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.521.656 y V-8.828.475, e inscritas en los Inpreabogado con los N° 191.509 y N° 165.889, respectivamente, en contra de la ciudadana: ORIANNY GABRIELA ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.798.387; TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA

LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (09:25 p.m.), en cumplimiento del Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 13-16710-
MPSS