REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203° y 154°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 13-16668
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PARTE DEMANDANTE: RICARDO EMILIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.519.690.
APODERADO JUDICIAL: YULITZA GONZALEZ LEON, inpreabogado N° 30.859.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS DE LA DE CUJUS CONSUELO MONTEVIDEO CORTEZ, ciudadanos RICARDO EMILIO MARTINEZ MONTEVIDEO, YENNY MILITZA MARTINEZ MONTEVIDEO, MAYERI VANNESSA MARTINEZ MONTEVIDEO Y MARLYN ELIZABETH MARTINEZ MONTEVIDEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.650.387, V-12.479.809, V-17.253.550 Y V-14.860.806 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA YENNY MILITZA MARTINEZ MONTEVIDEO: MARIA DEL CARMEN PEREIRA GOMEZ, inpreabogado N° 36.686.
I.- ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta en fecha 19 de Junio del 2013, por el ciudadano RICARDO EMILIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.519.690, debidamente asistido por la abogada YULITZA GONZALEZ LEON, inpreabogado N° 30.859, contra los HEREDEROS CONOCIDOS DE LA DE CUJUS CONSUELO MONTEVIDEO CORTEZ, ciudadanos RICARDO EMILIO MARTINEZ MONTEVIDEO, YENNY MILITZA MARTINEZ MONTEVIDEO, MAYERI VANNESSA MARTINEZ MONTEVIDEO Y MARLYN ELIZABETH MARTINEZ MONTEVIDEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.650.387, V-12.479.809, V-17.253.550 Y V-14.860.806 respectivamente, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y bancario con sede en Cagua Estado Aragua. Quien manifestó haber estado en unión concubinaria con la de Cujus desde el año 1972, hasta el día 05 de septiembre del 2012 fecha de su fallecimiento. (Folio 01 al 10).
Admitida la demanda en fecha 20 de junio del 2013, este Tribunal instó a la parte demandante a consignar los fotostatos del libelo de la demanda a los fines de librar la compulsa de citación respectiva a los HEREDEROS CONOCIDOS DE LA DE CUJUS CONSUELO MONTEVIDEO CORTEZ. Asimismo se acordó librar Edicto para los sucesores desconocidos de la De Cujus CONSUELO MONTEVIDEO CORTEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 344 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11 al 13).
En fecha 12 de agosto del 2013, el Alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia de la publicación de un Edicto en la cartelera de este Despacho. (Folio 14).
En fecha 19 de septiembre del 2013, compareció por ante este Despacho, el ciudadano RICARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.519.690, asistido por la profesional del derecho YULITZA GONZALEZ LEON, inpreabogado N° 30.859, y consignaron Edictos publicados en los diarios ´´EL ARAGUEÑO´´ Y ´´EL PERIODIQUITO´´ de fechas 10 y 14 de agosto del 2013. De igual forma en esa misma fecha compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, dejando constancia de haber recibido los emolumentos. (Folio 15 al 18).
Mediante auto de fecha 23 de septiembre del 2013, este Tribunal, ordenó librar compulsa de citación a los HEREDEROS CONOCIDOS DE LA DE CUJUS CONSUELO MONTEVIDEO CORTEZ, ciudadanos RICARDO EMILIO MARTINEZ MONTEVIDEO, YENNY MILITZA MARTINEZ MONTEVIDEO, MAYERI VANNESSA MARTINEZ MONTEVIDEO Y MARLYN ELIZABETH MARTINEZ MONTEVIDEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.650.387, V-12.479.809, V-17.253.550 Y V-14.860.806 respectivamente. (Folio 19 al 23).
En fecha 25 de septiembre del 2013, el Alguacil Suplente de este Juzgado, consignó compulsa de citación debidamente recibida y firmada por la ciudadana MAYERI VANESSA MARTINEZ MONTEVIDEO, supra identificada. Y dejó constancia de no haber podido practicar la citación ordenada a los ciudadanos RICARDO EMILIO MARTINEZ MONTEVIDEO, YENNY MILITZA MARTINEZ MONTEVIDEO Y MARLYN ELIZABETH MARTINEZ MONTEVIDEO, plenamente identificados en autos, por cuanto los mismos no se encontraban. (Folio 24 al 49).
En fecha 30 de Septiembre del 2013, compareció por ante este Despacho, el ciudadano RICARDO EMILIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.519.690, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 169.332, parte actora actuando en nombre propio y solicitó la citación por carteles de los ciudadanos RICARDO EMILIO MARTINEZ MONTEVIDEO, YENNY MILITZA MARTINEZ MONTEVIDEO Y MARLYN ELIZABETH MARTINEZ MONTEVIDEO, plenamente identificados en autos. (Folio 50).
Mediante auto de fecha 02 de octubre del 2013, este Tribunal, acordó citar por carteles a los ciudadanos RICARDO EMILIO MARTINEZ MONTEVIDEO, YENNY MILITZA MARTINEZ MONTEVIDEO Y MARLYN ELIZABETH MARTINEZ MONTEVIDEO, plenamente identificados en autos, y comisionó al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, mediante oficio N° 13-0654, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, ordenando su publicación en los diarios ´´EL ARAGUEÑO Y EL PERIODIQUITO´´. (Folio 51 al 59).
Mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2013, este Juzgado ordenó agregar a los autos comisión debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Zamora del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, mediante oficio N° 00-0782, de fecha 25 de octubre del 2013. (Folio 60).
En fecha 11 de noviembre del 2013, compareció por ante este Despacho, el ciudadano RICARDO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, asistido por la profesional del derecho YULITZA GÓNZALEZ LEON, supra identificada, y consignaron cartel de citación publicado en los diarios ´´EL ARAGUEÑO´´ Y ´´EL PERIODIQUITO´´, de fechas 08 y 12 de octubre del 2013. (Folio 61 al 63).
Mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2013, este Tribunal, ordenó agregar a los autos carteles de citación publicados en los diarios ´´EL ARAGUEÑO´´ Y ´´EL PERIODIQUITO´´, de fecha 08 y 12 de octubre del 2013. (Folio 64).
En fecha 22 de noviembre del 2013, comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos RICARDO EMILIO MARTINEZ MONTEVIDEO, YENNY MILITZA MARTINEZ MONTEVIDEO Y MARLYN ELIZABETH MARTINEZ MONTEVIDEO, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN PEREIRA, supra identificada, y se dieron por notificados en la presente causa. De igual forma en esa misma fecha otorgaron poder Apud-Acta suficiente y amplio en cuanto a derecho se trata a su hermana la ciudadana YENNY MILITZA MARTINEZ MONTEVIDEO, plenamente identificada en autos. (Folio 65 y 66).
En fecha 13 de diciembre del 2013, compareció por ante este Despacho, el ciudadano RICARDO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada YULITZA GONZALEZ LEON, supra identificada, y solicitó el avocamiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de esa misma fecha se aboco al conocimiento de la presente causa la DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, inpreabogado N° 36.686. (Folio 67 y 68).
En fecha 21 de enero del 2014, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana YENNY MILITZA MARTINEZ MONTEVIDEO, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN PEREIRA, supra identificada, y consignaron escrito de contestación. (Folio 69 al 71).
En fecha 13 de febrero del 2014, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana YENNY MILITZA MARTINEZ MONTEVIDEO, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN PEREIRA, supra identificada, y consignaron escrito de pruebas. (Folio 72 al 86).
Mediante auto de fecha 18 de febrero del 2014, este Despacho, ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentada por la parte demandada. De igual forma en esa misma fecha compareció por ante este Juzgado el ciudadano RICARDO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, asistido por la profesional del derecho YULITZA GONZALEZ LEON, supra identificada, y solicitaron cómputo de los días de despacho desde el 22 de noviembre del 2013, hasta el lapso de los Veinte (20) días de Despacho que corresponde para contestar la demanda, hasta el inicio del lapso de promoción de pruebas. Asimismo mediante auto este Tribunal, ordeno el cómputo por secretaria solicitado por la parte demandante. (Folio 87 al 89).
Mediante auto de fecha 26 de febrero del 2014, este Juzgado, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. Y en cuanto al Particular Segundo Relativo a las Testimoniales, se fijó para el Tercer (3°) día de Despacho las declaraciones de los ciudadanos: MAGLORYS SILVA PIMENTEL, GLADYS MERCEDES CEBALLOS DE INFANTE, CORYS AGUILAR ANDRADE, ZULEIMA JOSEFINA FLORES DE OSORIO, YSABEL DE LA CARIDAD LOPEZ REQUENA, DELIA AMADA MARTINEZ, MIRNA JOSEFINA BLANCO DE HERRERA, JANETTE MARGARITA ARTEAGA BREMEJO, BEATRIZ JOSEFINA COLMENARES DE ARTEAGA Y MILDRED ANDREINA HURTADO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.452.753, V-2.518.317, V-9.871.533, V-8.791.702, V-5.152.802, V-5.156.416, V-4.365.407, V-7.297.653, V-2.517.344 Y V-14.637.184 respectivamente. Por otro lado en relación al Particular Tercero Relativo a la Prueba de Informe, se negó por impertinente, por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente Litis de Acción Mero declarativa de Concubinato. (Folio 92).
En fecha 07 de marzo del 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: MAGLORYS SILVA PIMENTEL, GLADYS MERCEDES CEBALLOS DE INFANTE, YSABEL DE LA CARIDAD LOPEZ REQUENA, DELIA AMADA MARTINEZ, MIRNA JOSEFINA BLANCO DE HERRERA, JANETTE MARGARITA ARTEAGA BREMEJO, BEATRIZ JOSEFINA COLMENARES DE ARTEAGA y MILDRED ANDREINA HURTADO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos. Y se declaró desierto el acto de testigos de las ciudadanos: CORYS AGUILAR ANDRADE, ZULEIMA JOSEFINA FLORES DE OSORIO, plenamente identificadas en autos, por cuanto las misma no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 93 al 102).
En fecha 08 de abril del 2014, compareció por ante este Despacho, el ciudadano RICARDO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, asistido por la profesional del derecho YULITZA GONZALEZ LEON, supra identificada, y solicitaron copias certificadas de los folios 93,94, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 del presente expediente. (Folio 105).
Mediante auto de fecha 09 de abril del 2014, este Tribunal, acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandante. (Folio 106).
Mediante auto de fecha 23 de abril del 2014, este Juzgado, fijó para el Decimo Quinto (15°) día de Despacho la Pruebas de Informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 107).
En fecha 20 de mayo del 2014, comparecieron por ante este Despacho la parte demandante y demandada, consignaron Escrito de Informes. (Folio 108 al 110 y folio al 112 y 113).
En fecha 02 de junio del 2014, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana YENNY MILITZA MARTINEZ MONTEVIDEO, plenamente identificada, asistida por la profesional del derecho MARIA DEL CARMEN PEREIRA, supra identificada, y consignaron escrito de Observaciones. (Folio 114).
Mediante auto de fecha 03 de junio del 2014, este Juzgado, dice Vistos con Informes y entró en término para dictar Sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 115).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona y la de Cujus CONSUELO MONTEVIDEO CORTEZ, desde el año 1972 hasta el 05 de septiembre de 2012, fecha está de su fallecimiento y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan fundamentando su pretensión en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora:
1. La existencia de la comunidad concubinaria desde el año 1972 hasta el 05 de septiembre del 2012, fecha está de su fallecimiento.
Asimismo del escrito de contestación de la demanda se concluye que la parte demandada alega lo siguiente:
´´… PRIMERO: Solo aceptamos que el ciudadano RICARDO EMILIO MARTINEZ, identificado y con su carácter acreditado en autos, es nuestro padre tal y como se desprende de nuestras partidas de nacimiento, pero por ningún motivo le da la condición de concubinato de nuestra difunta madre CONSUELO MONTEVIDEO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.841.570, quien falleció en Septiembre de 2012, donde supuesta y negadamente vivió con ella por más de cuarenta años como asegura el ciudadano RICARDO EMILIO MARTINEZ, lo cual rechazamos, contradecimos y negamos categóricamente….
SEGUNDO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos que nuestros padre por supuesta y negadamente cuarenta años, contribuyó con su trabajo al sostenimiento de un hogar, de su pareja y sus hijos lo cual es falso y en la oportunidad legal de pruebas se demostrara nuevamente que esa supuesta afirmación es falsa. Ciudadana Juez es el caso que para el año 2003 y/o 2004 nuestro padre intento una Acción de Disolución de Concubinato ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, tanto en esa oportunidad (Anterior Juicio) y como ahora dejaremos claro que por espacio de los últimos 20 años de vida que nuestra difunta madre, no convivio como pareja de ella, que estando enferma jamás la entendió ni mucho menos visito en el hospital, esa es la conducta de una persona que vive en pareja con otra persona, que nunca estuvo pendiente de ella ni sana ni enferma, por el contrario la maltrataba delante de sus hijas siendo ellas unas adolescentes, que tuvo que buscar trabajo para poder mantenernos (a sus 4 hijos) y correr con los gastos de la casa, esa la conducta de un supuesto concubino que presta atención y asistencia a su pareja. Lo que sí es cierto es que nuestro padre siempre ha tenido mal carácter.…………. TERCERO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos que entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la Urbanización Funda Villa II, mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, de manera estable y permanece, esto es mentira por cuanto nuestro padre no ha gozado en la comunidad donde vivimos con nuestra madre, de la condición de concubino por cuanto por espacio de 20 años o más (los últimos años de vida de nuestra madre), jamás los vieron salir juntos, estar en celebraciones o fiestas familiares juntos, por lo tanto aceptar lo que nuestro padre afirma es una real mentira, lo que demostraremos en el lapso de pruebas……………………………... CUARTO: Negamos, Contradecimos y Rechazamos la pretendida y negada existencia de relación concubinaria permanente, como una relación seria, con apariencia de matrimonio, por cuanto en los últimos 20 años de vida de nuestra madre eso nunca ocurrió.
Una vez trabada la Litis se pasa a decidir de la siguiente manera:
-IV-
FALTA DE CUALIDAD
Considera necesario esta juzgadora pronunciarse sobre la representación para actuar en la presente causa, de la ciudadana YENNY MILITZA MARTINEZ MONTEVIDEO, Co-demandada en el presente juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, como apoderada de sus hermanos los co-demandados RICARDO EMILIO MARTINEZ MONTEVIDEO, MAYERI VANESSA MARTINEZ MONTEVIDEO Y MARLYN ELIZABETH MARTINEZ MONTEVIDEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.650.387, V-17.253.550 y V-14.860.806 respectivamente, según poder Apud-Acta conferido a su persona en fecha 22 de noviembre del 2013, y a la vez asistida por la profesional del derecho MARIA DEL CARMEN PEREIRA, inpreabogado N° 36.686. Donde la referida ciudadana que funge como Apoderada Judicial, consigna en fecha 21 de enero del 2014, escrito de contestación y posteriormente consigna en fecha 13 de febrero del 2014, escrito de pruebas.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este juzgado considerar sí esas actuaciones de la identificada ciudadana como apoderada de los Co-demandados, surte efectos jurídicos en la esfera de sus derechos particulares o si por el contrario, no está legitimada para actuar en sede judicial en nombre de otras personas naturales, dado que, en el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual pauta:
“sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio…”.
De allí pues, excluye de tal manera la premisa legal a todas aquellas personas que no sean abogados para actuar en representación de otro en los procesos judiciales, tal es un beneficio legal exclusivo de los profesionales del derecho, los cuales se formaron académicamente y se inscribieron en las instancias respectivas para el libre ejercicio. En este mismo orden, es necesario citar la jurisprudencia patria, por constituir materia de orden público que los jueces acojan la reiterada y pacífica (doctrina de casación) establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Desde esta perspectiva, se ha mantenido el criterio de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto consideran ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es Abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de Abogado. Ese mismo criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en idéntico sentido, entre otras sentencias merece citar la de fecha 29-05-2002, en el expediente 01-1386, en la cual expresó:
“…Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. nº 00-0864 (...) “Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este sentido, el Tribunal observa, que si bien existe la voluntad plasmada por la ciudadana YENNY MILITZA MARTINEZ MONTEVIDEO, en el instrumento poder otorgado a su persona, quien también tiene cualidad para ser demanda en juicio por ser heredera, éstos debieron otorgar poder especial a un abogado para defender sus derechos y no a su hermana, quien no ostenta el titulo de abogada, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ley de Abogado y la jurisprudencia supra señalada, conforme a ella, resulta ineficaz la actuación en juicio de apoderados judiciales no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada, con la asistencia de un profesional, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que la Ley de abogados en su artículo 3 reserva la posibilidad de representar en juicio a otros mediante apoderamiento; quienes ostentan el título respectivo, condición ratificada en la norma procesal ut supra copiada, art. 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone que sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara que dichas actuaciones realizadas por la ciudadana YENNY MILITZA MARTINEZ MONTEVIDEO, tendrán solo validez en lo que respecta a su defensa personal, en cuanto a los otros Co-demanadados, es necesario indicar que al no otorgar poder a un profesional del derecho sino a su hermana quien no tiene facultad para representarlos, quedaron sin contestar la demanda, y sin consignar prueba alguna que los favoreciera. Ahora bien, es preciso aclarar que en materia de familia no existe confesión ficta, por ser la Acción Merodeclarativa de concubinato una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación, ni promueva pruebas, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció que:
“…existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…´´.
IV.-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.
Cursa a los folios 05 al 08, partidas de nacimientos, correspondientes a los ciudadanos RICARDO EMILIO MARTINEZ MONTEVIDEO, YENNY MILITZA MARTINEZ MONTEVIDEO, MAYERI VANESSA MARTINEZ MONTEVIDEO Y MARLYN ELIZABETH MARTINEZ MONTEVIDEO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.650.387, V-12.479.809, V-17.253.550 Y V-14.860.806 respectivamente. Que se tiene como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, con lo que se demuestra que los ciudadanos supra identificados, son hijos del ciudadano RICARDO EMILIO MARTINEZ Y DE LA DE CUJUS CONSUELO MONTEVIDEO CORTEZ. Pero que al no ser el medio idóneo para demostrar el concubinato se desecha. Y así se decide.
Cursa al folio 09, Acta de Defunción, correspondiente a la de Cujus, CONSUELO MONTEVIDEO CORTEZ, expedida por el Registro Civil del de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, la cual quedo asentada bajo el Nro. 123, Tomo XIV, del año 2012, en la cual se deja constancia que la misma falleció en fecha 05 de Septiembre de 2012. Que se tiene como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, con lo que se demuestra que la ciudadana CONSUELO MONTEVIDEO CORTEZ, falleció en fecha 05 de Septiembre del 2012, y dejo 04 hijos. Pero que al no ser el medio idóneo para demostrar el concubinato se desecha. Y así se decide.
Cursa al folio 10, carta aval del consejo comunal de Villa de Cura, Estado Aragua, el cual se desecha por impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos y por no ser el medio idóneo para demostrar una Acción Medeclarativa de concubinato. Y así se decide.
Cursa a los folios 77, 78. 79, 80, 81, 82, Copia simple de escrito de contestación, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Sede en La Victoria y copia simple de acta de remisión a la fiscalía de la familia por parte de la casa de la mujer Juana Ramírez ´´La Avanzadora´´. Las cuales y se tienen como documento privado emanado de terceros. Que al no ser impugnados ni desconocidos, se valoran como un documento privado emanado de tercero, que para surtir valor probatorio en el presente juicio debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto adminiculándolo a prueba de informes. En tal sentido se desechan por cuanto las mismas no guardan relación con la Litis planteada. Así se decide.
Cursa a los folios 83, 84, 85, y 86, Copias simples de hoja de remisión de de la ciudadana CONSUELO MONTEVIDEO a la Fiscalía 14 de Villa de Cura; recibos de pago de INAVI, y constancia de cancelación de INAVI, las cuales se valoran como documentos público administrativos conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como firme y cierto el contenido de los mismos ya que no fueron tachados conformes a las disposiciones de los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido las mismas se desechan por no guardar relación con la Litis planteada. Y así se decide.
Cursa a el folio 93, declaración de la ciudadana MAGGLORYS SILVA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.100.449, rendida por ante este Tribunal, promovida por la parte demandada, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicha testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fue sometida al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: …“PRIMERO: Diga la testigo si conoció en vida a la señora Consuelo Monte Video. RESPUESTA: Si, fuimos vecinas porque yo vivo en el sector durante 22 años; SEGUNDA: Diga la testigo si conoce al ciudadano Ricardo Martínez. RESPUESTA: Si lo conozco, pero nunca he tenido trato con el señor. TERCERA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Ricardo Martínez, vivió con la señora Consuelo Monte video en los últimos veinte años de vida de ella. RESPUESTA: No, desde que yo me mude en ese sector ya el señor no era vecino; CUARTA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Ricardo Martínez visitaba en el hospital a la señora Consuelo Monte Video cuando estuvo enferma. RESPUESTA: No, nunca ellos no se trataban; QUINTA: Diga la testigo si el día del entierro de Consuelo Monte Video vio en el cementerio al ciudadano Ricardo Martínez acompañando a los hijos. RESPUESTA: No; SEXTA: Diga la testigo si sabe que el señor Ricardo Martínez mantenía económicamente a la señora consuelo. RESPUESTA: No, desde que yo la conocí primero trabajaba de secretaria en un taller y después era vendedora de productos por catalogo; SEPTIMA: Diga la testigo si sabe donde vive el ciudadano Ricardo Martínez. RESPUESTA: No, no tengo idea de su domicilio…´´
Cursa a el folio 94, declaración de la ciudadana GLADYS MERCEDES CEBALLOS DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.518.317, rendida por ante este Tribunal, promovida por la parte demandada, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicha testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fue sometida al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: …´´PRIMERO: Diga la testigo si conoció en vida a la señora Consuelo Monte Video. RESPUESTA: Si, la conocí fue mi vecina por muchos años; SEGUNDA: Diga la testigo si conoce al ciudadano Ricardo Martínez. RESPUESTA: lo conocí de vista por la forma en que trataba a la familia, a los hijos y esposa la cual trataba mal, era poco sociable con sus vecinos más cercanos, con el no tuve saludo en ningún momento; TERCERA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Ricardo Martínez, vivió con la señora Consuelo Monte video en los últimos veinte años de vida de ella. RESPUESTA: Realmente nunca los vi a ellos como una familia, pienso que no estaban bien pues no vivían como una familia normal; CUARTA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Ricardo Martínez visitaba a la señora Consuelo Monte Video en el hospital cuando estaba enferma. RESPUESTA: No creo que la haya visitado por las circunstancias que vivieron en los últimos veinte años, nunca la llego a ver no me entere ni por los vecinos. QUINTA: Diga la testigo si el día del velorio de la señora Consuelo Monte Video vio en la funeraria al ciudadano Ricardo Martínez al lado de la urna de la difunta. RESPUESTA: No, en ningún momento lo vi en el velorio, el entierro y novelarlos que se le hicieron; SEXTA: Diga la testigo si supo que el ciudadano Ricardo Martínez alguna vez agredió Verbalmente a la señora Consuelo Monte Video. RESPUESTA: Si, porque lo escuche personalmente desde mi casa, muchas veces estaba en el lavandero y escuche sin querer los gritos del ciudadano, solo se escuchaba la voz de él. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe donde vive el ciudadano Ricardo Martínez. RESPUESTA: Desconozco el sitio donde vive el ciudadano Ricardo Martínez…´´
Cursa a el folio 97, declaración de la ciudadana YSABEL DE LA CARIDAD LOPEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.152.802, rendida por ante este Tribunal, promovida por la parte demandada, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicha testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fue sometida al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: ...´´ PRIMERO: Diga la testigo si conoció en vida a la señora Consuelo Monte Video. RESPUESTA: Ella es muy buena vecina, tengo 33 años conociéndola; SEGUNDA: Diga la testigo si conoce al ciudadano Ricardo Martínez. RESPUESTA: No lo veía casi; TERCERA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Ricardo Martínez, vivió con la señora Consuelo Monte video en los últimos veinte años de vida de ella. RESPUESTA: casi no lo veía, ellos estaban separados; CUARTA: Diga la testigo si conoció que el ciudadano Ricardo Martínez fue un esposo y compañero ejemplar. RESPUESTA: Yo vivía en la parte de adelante de la casa de ellos, a veces se le escuchaba malas palabras del señor para ella. QUINTA: Diga la testigo si el día del entierro de la señora Consuelo Monte Video vio en el cementerio al ciudadano Ricardo Martínez. RESPUESTA: En ningún momento; SEXTA: Diga la testigo si sabe donde vive el ciudadano Ricardo Martínez. RESPUESTA: No lo sé…´´
Cursa a el folio 98, declaración de la ciudadana DELIA AMADA MARTINEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.156.416, rendida por ante este Tribunal, promovida por la parte demandada, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicha testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fue sometida al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: ...´´ PRIMERO: Diga la testigo si conoció en vida a la señora Consuelo Monte Video. RESPUESTA: Si; SEGUNDA: Diga la testigo si conoce al ciudadano Ricardo Martínez. RESPUESTA: Si lo conozco; TERCERA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Ricardo Martínez, vivió con la señora Consuelo Monte video en los últimos veinte años de vida de ella. RESPUESTA: No; CUARTA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Ricardo Martínez cuidaba a la señora Consuelo Monte Video cuando estuvo enferma en su casa. RESPUESTA: No en ningún momento; QUINTA: Diga la testigo si el día del velorio de la señora Consuelo Monte Video vio en la funeraria al ciudadano Ricardo Martínez al lado de la urna de la difunta. RESPUESTA: No, mientras estuve siempre vi a sus hijos. SEXTA: Diga la testigo si sabe quien corrió con los gastos de la funeraria y cementerio de la difunta Consuelo Monte Video. RESPUESTA: Escuche que fue una hermana; SEPTIMA: Diga la testigo si sabe que el señor Ricardo Martínez mantenía económicamente a la señora consuelo y sus hijos. RESPUESTA: No, todos tenían que salir a trabajar…´´
Cursa a el folio 99, declaración de la ciudadana MIRNA JOSEFINA BLANCO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.365.407, rendida por ante este Tribunal, promovida por la parte demandada, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicha testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fue sometida al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: ...´´ PRIMERO: Diga la testigo si conoció en vida a la señora Consuelo Monte Video. RESPUESTA: Si, la conocí; SEGUNDA: Diga la testigo si conoce al ciudadano Ricardo Martínez. RESPUESTA: Si lo conozco, pero de vista; TERCERA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Ricardo Martínez, vivió con la señora Consuelo Monte video en los últimos veinte años de vida de ella. RESPUESTA: No, en ningún momento el se fue y no lo vimos más; CUARTA: Diga la testigo si la señora Consuelo Monte Video estuvo enferma. RESPUESTA: Si, estuvo mucho tiempo enferma sufría de la tensión alta y de infección en los riñones; QUINTA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Ricardo Martínez cuidaba a la señora Consuelo Monte Video cuando estuvo enferma en su casa. RESPUESTA: No, porque las hijas eran quienes cuidaban a su mamá y ese señor nunca estuvo; SEXTA: Diga la testigo si conoció que el ciudadano Ricardo Martínez fue un esposo y compañero ejemplar. RESPUESTA: No, porque una vez que se fue no tuvo que ver con sus hijos ni con la señora Consuelo Monte Video, SEPTIMA: Diga la testigo si sabe quien corrió con los gastos de la funeraria y el cementerio por la difunta Consuelo Monte Video. RESPUESTA: sus hijos, hermanas y demás familiares
Cursa a el folio 100, declaración de la ciudadana JANETTE MARGARITA ARTEAGA BERMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.297.653, rendida por ante este Tribunal, promovida por la parte demandada, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicha testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fue sometida al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: ...´´ PRIMERO: Diga la testigo si conoció en vida a la señora Consuelo Monte Video. RESPUESTA: Si; SEGUNDA: Diga la testigo si conoce al ciudadano Ricardo Martínez. RESPUESTA: Si; TERCERA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Ricardo Martínez, vivió con la señora Consuelo Monte video en los últimos veinte años de vida de ella. RESPUESTA: No, hasta donde yo sé ellos estaban separados; CUARTA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Ricardo Martínez visitaba en el hospital a la señora Consuelo Monte Video cuando estaba enferma. RESPUESTA: No, siempre sus hijos; QUINTA: Diga la testigo si el día del entierro de la señora Consuelo Monte Video vio en el cementerio al ciudadano Ricardo Martínez. RESPUESTA: No, yo no lo vi. SEXTA: Diga la testigo si supo que el ciudadano Ricardo Martínez agredía verbalmente a la señora Consuelo Monte Video. RESPUESTA: Si él la agredía en varias oportunidades. SEPTIMA: Diga la testigo si conoció que el ciudadano Ricardo Martínez fue un esposo y compañero ejemplar. RESPUESTA: No para nada, no lo quieren ni los hijos ni los vecinos…´´
Cursa a el folio 101, declaración de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA COLMENARES DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.517.344, rendida por ante este Tribunal, promovida por la parte demandada, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicha testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fue sometida al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: …´´PRIMERO: Diga la testigo si conoció en vida a la señora Consuelo Monte Video. RESPUESTA: Si; SEGUNDA: Diga la testigo si conoce al ciudadano Ricardo Martínez. RESPUESTA: No; TERCERA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Ricardo Martínez, vivió con la señora Consuelo Monte video en los últimos veinte años de vida de ella. RESPUESTA: No; CUARTA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Ricardo Martínez cuidaba a la señora Consuelo Monte Video cuando estuvo enferma en su casa. RESPUESTA: No; QUINTA: Diga la testigo si el día del velorio de la señora Consuelo Monte Video vio en la funeraria al ciudadano Ricardo Martínez al lado de la urna de la difunta. RESPUESTA: No; SEXTA: Diga la testigo si supo que el ciudadano Ricardo Martínez fue un esposo y compañero ejemplar. RESPUESTA: No, en ningún momento; SEPTIMA: Diga la testigo si sabe donde vive el ciudadano Ricardo Martínez. RESPUESTA: No, no sé…´´
Cursa a el folio 102, declaración de la ciudadana MILDRED ANDREINA HURTADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.184, rendida por ante este Tribunal, promovida por la parte demandada, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicha testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fue sometida al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes:…´´ PRIMERO: Diga la testigo si conoció en vida a la señora Consuelo Monte Video. RESPUESTA: Si desde que nací; SEGUNDA: Diga la testigo si conoce al ciudadano Ricardo Martínez. RESPUESTA: Si; TERCERA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Ricardo Martínez, vivió con la señora Consuelo Monte video en los últimos veinte años de vida de ella. RESPUESTA: Que yo sepa no; CUARTA: Diga la testigo si el día del velorio de la señora consuelo vio en la funeraria al señor Ricardo Martínez al lado de la urna de la difunta. RESPUESTA: No; QUINTA: Diga la testigo si sabe que el señor Ricardo Martínez mantenía económicamente a la señora Consuelo Monte Video. RESPUESTA: No, para nada; SEXTA: Diga la testigo si supo que el ciudadano Ricardo Martínez alguna vez agredió verbalmente a la señora consuelo. RESPUESTA: Muchas veces lo vi al frente de su casa insultándola; SEPTIMA: Diga la testigo si sabe que el señor Ricardo Martínez cubrió los gastos del cementerio y funeraria de la difunta Consuelo Monte Video. RESPUESTA: No, lo cubrió su hija en su totalidad, dicho por los propios hijos…´´
MOTIVA
Ahora bien, se estima propicia la oportunidad de fijar el criterio respecto del Instituto Procesal de Acción Mero declarativa de concubinato. Sobre en particular, Según el autor Arquímedes González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:
“ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado´´
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el género “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto sí es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos...”.
Conforme los criterios citados ut supra, para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante en el libelo de demanda, en tal sentido este Juzgador observa que no ha quedado suficientemente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre el ciudadano RICARDO EMILIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.519.690 y la de cujus CONSUELO MONTEVIDEO CORTEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.570.
Por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción como lo hará en su dispositiva.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano RICARDO EMILIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.519.690, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada YULITZA GONZALEZ LEON, Inpreabogado N° 30.859, contra los Herederos Conocidos de la De Cujus CONSUELO MONTEVIDEO CORTEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.570; SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 29 días del mes de julio del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
ABOG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m. LA SECRETARIA,
ABOG. PALMIRA ALVES
Exp. N° 13-16668
MDLPSS
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