REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, lunes veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2014-00113
ASUNTO: DP31-L-2014-000113
PARTE ACTORA: ciudadano JESUS SALVADOR DURAN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.621.339
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIROSLAVA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 19.699
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO LA MONSERRATINA C.A
APODERADO JUDICIIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el 42.499
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy lunes veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 A.m., oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte Actora KERVIN DURAN , titular de la cedula de identidad Nº 21.253.297 en su carácter de apoderado de la parte actora , debidamente asistido por la Abogado MIROSLAVA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 19.699 y por la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO LA MONSERRATINA C.A Comparecen su apoderada judicial ABG. MARY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el 42.499,Luego de una exposición de cada una de las partes, deciden libres de toda presión o constreñimiento y sin ningún tipo de coacción, resolver el presente juicio a través de los medios alternativos de solución de conflictos, mediante TRANSACCIÓN JUDICIAL, que, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebramos de acuerdo con las siguientes estipulaciones :Entre La Montserratina, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de Febrero de 1977, anotada bajo el Nº 59, tomo 16, quien en lo adelante y para efectos de este documento se denominará “La Demandada”, representada en este acto por la ciudadana Mary Mauddy Rodríguez Boscán, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.499, en su carácter de Apoderada Judicial, tal como consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 29, Tomo 479 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que riela inserto en autos del expediente DP31-L-2014-000113, por una parte; y por la otra el ciudadano Jesús Salvador Durán Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.621.339 y de este domicilio, quien para los efectos de este documento se denominará “El Actor”, representado por el ciudadano Kervin Luis Durán Macías, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.253.297, quien a su vez está asistido por la abogada en libre ejercicio Miroslava Díaz Busek, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 19.699, se ha convenido en celebrar, como en efecto se realiza, una TRANSACCION LABORAL con la finalidad de dilucidar definitivamente el pago de prestaciones sociales, beneficio laborales y demás derechos derivados de la relación de trabajo y las consecuencias de la presunta enfermedad ocupacional que padece el actor, así como evitar la instauración o continuación de juicios o reclamaciones, sean estas de cualquier naturaleza. En consecuencia, esta TRANSACCION LABORAL tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación del servicio señalada hasta la finalización de la misma, incluyendo todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que los vinculó así como también las derivadas de la enfermedad ocupacional reclamada. PRIMERA.- El presente documento se celebra de acuerdo a la posibilidad de conciliación consagrada en el Artículo 258 de la Constitución Nacional, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 y 11 de su Reglamento, que confiere a Las Partes la oportunidad de celebrar acuerdos y conciliaciones como medios alternativos para precaver cualquier controversia. Con fundamento en las disposiciones legales antes citadas, Las Partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en suscribir el presente documento, con la finalidad de dar por finiquitadas las indemnizaciones y demás beneficios de índole civil y laboral que pudieran derivarse de la relación de trabajo que existió entre ellas y de la presunta enfermedad ocupacional, que se desarrolló en las instalaciones de la Planta de la Empresa La Montserratina, C.A., ubicada en el la Zona Industrial de Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua y que le ocasionó al Actor una discapacidad parcial permanente. UNICO: El Actor deja constancia expresa que suscribe el presente acuerdo voluntariamente, libre de todo apremio y coacción, y declara su total conformidad con la presente transacción en virtud de que la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, diferencia o acción que le pueda corresponder, cubre
todas sus expectativas además de las ventajas económicas inmediatas que ha recibido ; y reconoce que La Demandada ha actuado en todo momento en forma diligente, como un buen padre de familia, pagando oportunamente sus salarios y beneficios socioecónomicos durante el tiempo que la misma presentó sus certificados de incapacidad temporal o reposos.SEGUNDA.- Las Partes reconocen y aceptan que el ciudadano Jesús Salvador Durán Pérez comenzó a prestar servicios para La Montserratina, C.A., en fecha 31 de Octubre de 2005, por un traslado de trabajador que se hizo de la empresa Despostadora Las Tejerías, C.A., para quien había trabajado desde el 19 de Octubre de 1983, con las consecuencias de una sustitución de patrono. La prestación efectiva de servicios culminó el 16 de Septiembre de 2010 debido a una enfermedad cerebro vascular hemorrágica que sufrió y que le ocasionó una Hemiplejia derecha y una Afasia Global que lo incapacitó para continuar cumpliendo con sus labores. En fecha 26 de Junio de 2012, por oficio N° 407/2012, la Comisión Nacional de Rehabilitación adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Certificó la incapacidad residual del actor Jesús Salvador Durán Pérez, determinando una pérdida de su capacidad para el trabajo de Sesenta y Siete por ciento (67%), siendo el último salario devengado durante la relación de trabajo Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) mensuales. En consecuencia, el tiempo efectivo de trabajo fue de veintiséis (26) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días. TERCERA.- El Actor manifiesta que no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, beneficios laborales y demás derechos derivados de la relación de trabajo que lo vinculó a La Montserratina, C.A. hasta la fecha de la declaratoria de su incapacidad ocurrida el 26 de Junio de 2012. Igualmente expresa que desde su fecha de ingreso a las dos entidades de trabajo para las cuales prestó servicio, se desempeñó como Carnicero, donde tenía la responsabilidad de cargar las paletas de carne de ganado desde el camión del proveedor hasta las bandejas, a los fines de realizar posteriormente los cortes, que luego serían distribuidos en los distintos departamentos para su procesamiento. Luego fue promovido a Encargado de Recepción, donde recibía los camiones y realizaba el control de la materia prima cárnica, anotaba el repesaje de la paleta y despachaba los productos químicos a los respectivos departamentos. Desde aproximadamente el 2005, comenzó a padecer de dolores de espalda lo que alivió automedicándose calmantes y analgésicos para continuar con sus labores habituales, sin acudir a ningún especialista ni al servicio médico de la empresa. En algunas oportunidades, comentó a sus compañeros de área y a su jefe inmediato de las dolencias que padecía sin que se le prestara mayor atención al asunto. En virtud de los años de continuos esfuerzos físicos de levantamiento de las paletas de carnes y los movimientos repetitivos y continuos de cargar también las bandejas contentivas de los cortes de carne para ser procesados en los diferentes departamentos le produjeron una afección a nivel de la columna, por lo cual decidió realizarse un chequeo médico en fecha 22 de noviembre del año 2012, fue atendido por la Dra. Aldair Martínez, médico radiólogo, inscrita en el Colegio de Médicos del estado Aragua bajo el N° 4.958, quien a través de una Resonancia Magnética concluyó que padecía de hernias discales en la columna lumbar central y paracentral L2-L3, derecha L3-L4 y paracentral derecha L5-S1, y una pequeña hernia discal en la columna dorsal contenida T12-L1. Dicho diagnóstico fue confirmado por el médico Traumatólogo y Ortopedista Arquímedes Casas, inscrito en el MSDS bajo el N° 40.325 y en el Colegio de Médicos del estado Aragua bajo el N° 3.674, el 29 de Noviembre de 2012. En Marzo de 2013, El Actor acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde fue atendido en consulta con el Médico Ocupacional de ese Instituto, abriéndose la historia médica distinguida con el N° 2013-0506. Consecuencia de sus dolencias reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de la Enfermedad, discriminados en el libelo de demanda incoado por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en expediente signado bajo el número: DP31-L-2014-00113, en nomenclatura propia de este digno Tribunal, de la siguiente forma: 1.- La cantidad de Noventa y Dos Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 92.538,00) por concepto de Prestaciones Sociales, Días Adicionales de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora. 2.- La cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 189.00,00), por concepto de indemnización prevista en el numeral cuarto del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo vigente. 3.- La cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral, de conformidad con la teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 17/03/2002, caso Tesorero Yánez contra Hilados Flexión, S.A. y subsidiariamente sobre la base del Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano. 4.- Que las cantidades demandadas sean ajustadas al valor que en realidad representan para la fecha de la ejecución de la Sentencia. 5.- Igualmente, solicitó la condenatoria en Costas y Costos Procesales a la sociedad mercantil La Montserratina, C.A., así como la Cancelación de los Honorarios Profesionales de los abogados correspondientes a la defensa de la presente causa.CUARTA.- La Demandada por su parte acepta que El Actor prestó servicios para esa entidad de trabajo, desempeñando el cargo de Encargado de Recepción, donde desarrollaba actividades de supervisión a otros trabajadores. También reconoce que dicha prestación de servicios fue efectiva hasta el 16 de Septiembre de 2010, fecha en la que El Actor sufrió la enfermedad cerebro vascular que lo incapacitó, por lo que el tiempo de servicio fue de veintiséis (26) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días. La Demandada hasta notificación de la interposición de la presente demanda desconocía el estatus de la situación real del Actor o si se iba a reintegrar a su puesto de trabajo, pues en consideración con los años de servicio no intentó calificar el despido ante sus inasistencias sin certificado de incapacidad para evitarle perjuicio al retirarlo del sistema de seguridad social, lo que hubiera impedido que el ciudadano Jesús Durán accediera a la pensión de invalidez de la que disfruta actualmente. Estando ahora en conocimiento de la fecha cierta de la declaratoria de incapacidad total que le impide reintegrarse a su puesto de trabajo, procederá a calcularle sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, y cancelárselos en este mismo acto. En relación con la reclamación de la indemnización derivada de Enfermedad Ocupacional, definida en el libelo como hernias discales en la columna lumbar central y paracentral L2-L3, derecha L3-L4 y paracentral derecha L5-S1, y una pequeña hernia discal en la columna dorsal contenida T12-L1, La Demandada rechaza que El Actor tenga derecho a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en primer lugar porque no existe Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y en segundo lugar, por no haber incurrido en violación de las normas en materia de seguridad laborales en la misma establecidas. De igual forma, con respecto de la reclamación y la posibilidad de la existencia de daño moral y material, como se aprecia en el libelo de demanda, La Demandada niega y rechaza dicho reclamo en virtud de que La Montserratina, C.A se comportó de manera solidaria y responsable pagando al Actor su salario y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación de trabajo, durante el tiempo de la suspensión de esa relación justificados por Certificados de Incapacidad emanados del IVSS; tal rechazo adicionalmente lo sustenta en el hecho de que la enfermedad no fue producto del hecho ilícito del empleador sino de una PATOLOGIA DEGENERATIVA, ajena a la responsabilidad a La Demandada y a la situación que viene padeciendo El Actor luego de sufrir la enfermedad cerebro vascular que lo mantiene incapacitado. QUINTA.- Las partes, libres de constreñimiento alguno, y en aras de solucionar amistosamente la controversia planteada, con el propósito de poner fin a la reclamación interpuesta y precaver futuros litigios, acuerdan la siguiente Transacción: El Actor, libre de todo apremio y coacción, reconoce y ratifica en este acto que la relación de trabajo terminó por causas imputables a él, debido a la declaratoria de la pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%) consecuencia de la enfermedad cerebro vascular (ECV) con secuelas neurológicas certificada en fecha 26 de Junio de 2012 por la Sub-Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que en esta fecha notifico a La Demandada. Igualmente reconoce que La Demandada en todo momento se comportó de manera solidaria y responsable pagando su salario y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación de trabajo durante el tiempo de la suspensión de dicha relación por los reposos médicos. Por su parte, La Demandada considera que El Actor debe recibir las prestaciones y beneficios legales y contractuales derivados de la relación de trabajo, así como también una cantidad de dinero que cubra las posibles Indemnizaciones derivadas de la presunta enfermedad ocupacional generada por las Hernias Discales y Síndrome de Túnel Carpiano que reclamó, por lo que ofrece la suma global de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00). Las partes acuerdan que los conceptos comprendidos dentro de ese monto son los siguientes: Pago de Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Intereses Sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora; Indemnizaciones derivadas tanto de la responsabilidad objetiva como de la posible responsabilidad subjetiva que corresponden al Actor como consecuencia de la presunta Enfermedad Ocupacional por Hernias Discales y Túnel Carpiano, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, La Demandada ofrece pagar por Prestaciones Sociales, Intereses, Beneficios Laborales e Indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y la ya descrita presunta Enfermedad Ocupacional un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00). SEXTA.- LA EMPRESA en razón de acuerdo transaccional aquí convenido paga al Actor la suma acordada en la cláusula Cuarta mediante cheque girado contra el Banco Mercantil distinguido con el número por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), a nombre del ciudadano JESUS SALVADOR DURAN PEREZ, del cual se anexa copia fotostática para formar parte de este instrumento. El Actor, declara que recibió a entera y cabal satisfacción la cantidad antes señalada y acordada en este instrumento de la manera como se indicó en la presente cláusula. Igualmente manifiesta estar completamente de acuerdo con los montos y conceptos aquí señalados, y declara que en virtud de la presente transacción y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores no tiene más nada que reclamar a La Demandada y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y proveedores, por lo que le extiende a La Montserratina, C.A. el más amplio y formal finiquito que en derecho pueda darse, no quedando a deberse ningún concepto, diferencia, indemnización, beneficios laborales y prestaciones derivados de la relación de trabajo tales como horas extraordinarias, bonos nocturnos, días de descanso, diferencias de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones, días adicionales de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, disfrute de vacaciones, alícuotas de utilidades y/o bono vacacional, salarios caídos, preaviso, indemnizaciones por despido, prestaciones derivadas de la seguridad social y paro forzoso, cotizaciones de seguro social, daño emergente, lucro cesante, daño moral, etc.. Igualmente, con el cumplimiento por parte de La Demandada de las obligaciones antes expresadas, El Actor da por satisfechos todos y cada uno de los conceptos que le corresponden por concepto de indemnizaciones y otros beneficios que podrían derivarse de la enfermedad que padece y de la relación de trabajo que los vinculó, quedando relevada del pago de las indemnizaciones y posibles sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. SEPTIMA- El Actor deja constancia expresa y reconoce que La Demandada, en todo momento ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio del Ambiente de Trabajo, en especial al notificarme al inicio de la relación laboral de los riesgos a que estaba expuesto con ocasión del trabajo y sus consecuencias así como del adiestramiento e inducción que efectivamente recibió para el desempeño de sus labores; a las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la atención médica, medicamentos y tratamientos médicos necesarios y oportunos para el total restablecimiento de la enfermedad que sufrió al ser beneficiario de los servicios de la Seguridad Social al estar debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así mismo, deja constancia que La Demandada en todo momento se ha comportado como un buen padre de familia, preservando su trabajo como un medio idóneo y eficaz para su total restablecimiento y recuperación. Igualmente expresamente manifiesta que la enfermedad que sufre no estuvo revestida de la negligencia, dolo o de la intencionalidad por parte de La Demandada, quedando relevada ésta de toda responsabilidad bien sea de índole objetiva como subjetiva que podría derivarse de los hechos. Finalmente El Actor manifiesta estar conforme con la cantidad ofrecida por la representación judicial de la Demandada y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad, se encuentran perfectamente calculadas y canceladas sus prestaciones sociales desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación laboral y satisface sus aspiraciones por las indemnizaciones derivadas de la presunta enfermedad profesional que padece y las obligaciones y derechos laborales (legales y/o contractuales) pendientes de pago, por lo que nada queda a deberle La Demandada por los conceptos anteriormente identificados ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderle con ocasión de la relación de trabajo que los unió, y que cualquier diferencia quedará beneficiada según esta relación circunstanciada y por vía transaccional, por los siguientes conceptos: Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente, indemnizaciones, pagos y/o diferencias de cualquier naturaleza por discapacidades de cualquier grado y/o tipo, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para El Actor; causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación alguna, daños directos o indirectos, así como indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras "LOTTT" y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, el Código Civil y cualquier otra ley aquí no mencionada, así como sus respectivos Reglamentos. Es expresamente entendido entre Las Partes, y así expresamente lo reconoce El Actor, que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de El Actor por parte de La Demandada. Las Partes de conformidad con el contenido del presente documento acuerdan suscribirlo en su totalidad y sin reserva, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines y efectos legales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, y los Artículos 1713 al 1718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, confiriéndose mutuamente el correspondiente finiquito de Ley y solicitan a la Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente a la presente Transacción, poniéndole fin a la causa y ordenando el archivo del expediente.Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos como fueron establecidos dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena agregar copia fotostática del cheque correspondiente al pago efectuado y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen seis (06) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA,
ABG. AMPARO COROMOTO GUEDEZ
POR LA PARTE ACTORA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO.
ABG. ARTURO CALDERON
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