REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, ocho (08) de julio del dos mil catorce (2014)
204º y 155º
EXP: DP31- L-2014-000116.
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.467.373
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. Marilen Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 101.124.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA CARIDAD C.A.
MOTIVO: EJECUCION DE ACTO ADMINISTRATIVO
ANTECEDENTES
Por recibido en fecha dos (02) de julio de 2.014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral con Sede en esta ciudad de la Victoria Estado Aragua, expediente Nº DP31-L-2014-000116, constante de ciento quince (115) folios útiles, contentivo de acción de EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.467.373, contra la Sociedad de comercio LA CARIDAD C.A. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad.
En fecha veintisiete (27) junio de 2014, el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.467.373, por medio de su apoderada judicial abogada ABG. MARILEN COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 101.124, presentó solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa, dictada en fecha seis (06) de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.467.373 en contra de la Sociedad Mercantil LA CARIDAD C.A
Que en fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, presento su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de La Victoria Estado Aragua.
Que culminado el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se realizo la respectiva notificación.
Que siendo notificada la entidad de trabajo de la Providencia Administrativa a los fines del cumplimiento y que transcurrido su lapso de ley no ha sido posible el cumplimiento.
MOTIVACION
En el caso de autos, la pretensión del recurrente está dirigida a obtener la Ejecución de la Providencia Administrativa dictada en fecha seis (06) de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de La Victoria Estado Aragua, mediante la cual declaro con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.467.373,Observa esta juzgadora que la Ejecución de la Providencia Administrativa que se peticiona fue dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), es decir, bajo la vigencia del Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria.
Ahora bien, se verifica que estando en curso actos de ejecución de la providencia administrativa antes señalada en el Órgano Administrativo, entro en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo dentro de sus disposiciones lo siguiente:
“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil trece, ha señalado lo siguiente:
“… una vez mas se debe ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera que, las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones…”
El órgano administrativo, entiéndase Inspectoría del Trabajo cuenta con las herramientas, jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares por ellos dictados, esto conforme al mencionado artículo 512 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Aunado a los antes expuesto, en el caso de marras esta Juzgadora observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que no se evidencia en autos de que la Inspectoría del Trabajo de La Victoria Estado Aragua haya dictado alguna medida, para ejecutar los actos dictados por ella; en consecuencia el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública. Así se determina.
Establecido lo anterior, advierte este Tribunal que al ser las Inspectorías del Trabajo las facultadas conforme al artículo 512 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas, en el caso de autos le corresponde a la Administración Pública resolver el asunto pues se configura uno de los supuestos de procedencia de la falta de jurisdicción del Poder Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con Sede en la Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- Que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente solicitud.
2.- SE ORDENA la remisión del presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo De Justicia dada la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de procedimiento Civil
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. AMPARO COROMOTO GUEDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERON
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 3:12 P.M.
EL SECRETARIO
Abg. ARTURO CALDERON
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