REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano ERIK ALBERTO PERERA ANUARIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.054.315, venezolano, mayor de edad, representado judicialmente por el abogado José Alejandro Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.104, conforme se desprende del poder apud acta cursante en el folio 32 del expediente, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE LAS TUNAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de junio de 2006, bajo el Nro. 25, Tomo 24-A., representada judicialmente por los abogados Chomben Chong Gallardo, Francisco Chong Ron, Lilianoth Chong Ron, Carmen Luisa Duarte y Zaddye Jaramillo Garabito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789, 62.365, 141.898 y 139.231 respectivamente, conforme se desprende del poder cursante en el folio 26 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 21 de abril de 2014 por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada (folios 1112 al 126 del expediente).
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 127).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2014, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles 11 de junio de 2014 a las 02:15 p.m. (folio 136).
En la fecha y hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada, donde la parte apelante expuso los fundamentos del Recurso ejercido, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 20 de junio de 2014 a las 02:00 p.m; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 08), lo siguiente:
Que ingreso a prestar servicios en la empresa demandad el 05 de octubre de 2009, como chofer, donde transportaba alimento para animales, en una jornada desde las 05:00am hasta las 05:00pm de lunes a viernes.
Que devengaba un salario promedio de Bs. 53,11 diarios, lo que determina un salario mensual de Bs. 1.593,3 en el año 2010.
Que en fecha 01 de enero de 2010 aumentaron a Bs. 173,40 lo cual representa un salario mensual de Bs. 5202,34.
Que su último salario en el mes de diciembre fue el mismo que disfruto durante el año 2010 de Bs. 173,40 diarios, lo cual representa un salario mensual de Bs. 5202,34.
Que dicho salario se mantuvo hasta el día 04 de febrero de 2011, cuando fue despedido injustificadamente.
Que cuando fue a cobrar sus prestaciones sociales tenía una cuenta sacada de Bs. 8.521,46, el cual fue cobrado por el trabajador, sin que hasta la presente fecha no le hayan pagado la diferencia de prestaciones sociales que le adeudan.
Que el objeto de la demanda comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios por la cantidad de Bs. 56.411,36, discriminado de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la LOT y cláusula 77 del Laudo Arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980, por un monto de Bs. 15.289,64.
Diferencia de Vacaciones: Correspondiente al periodo 05/10/2009 hasta el 04/02/2011, de conformidad con la cláusula 73 del Laudo Arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980, por un monto de Bs. 8.092,00.
Pago de Utilidades, en cada periodo del año 2009 y 2010 de conformidad con la cláusula 77 del Laudo Arbitral, por un monto de Bs. 8.277,04.
Pago de indemnización por Despido Injustificado, por la cantidad de Bs. 14.720,25.
Pago de Intereses Moratorios, por un monto de Bs. 18.574,89.
Costas, corrección monetaria o indexación judicial.
Adujo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 74 al 80) lo que a continuación se resume:
Niegan, rechazan y contradicen:
Todas y cada una de las pretensiones de la reclamante.
Que el accionante haya laborado en el horario de lunes a viernes de 05:00am a 05:00pm.
Que haya egresado el 04/02/2011, toda vez que lo que hubo fue un despido justificado por abandono intermitente de su puesto de trabajo ocurrido en los meses de febrero y marzo del año 2011.
Que tuviera para el 01 de enero de 2010, un aumento en la cantidad de Bs. 5.202,34, así como el salario diario de Bs. 173,40 hasta la fecha en que ocurrió el despido justificado por abandono intermitente del trabajo, que se utiliza para el calculo de las vacaciones y bono vacacional.
Que se deba pagar por concepto de prestación de antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con el artículo 108 de la LOT con la cláusula 77 del laudo arbitral de fecha 25 de diciembre de 1980, la cantidad de Bs. 15.289,64, así como lo interés sobre prestación de antigüedad.
Que se deba cancelar por concepto de diferencia de vacaciones del periodo 27/09/2009 hasta el 04/02/2011, la cantidad de Bs. 8.092,00, de conformidad con la cláusula 73 del laudo arbitral, y la cantidad de 35 días por dicho concepto.
Que se deba pagar por concepto de diferencia de salario en el cálculo de las utilidades por cada periodo del año 2009, 2010 y 2011, la cantidad de Bs. 8.277, de conformidad con la cláusula 77 del laudo arbitral, así como se niegan los 40 días por dicho concepto.
Que haya sido despedido injustificadamente, en fecha 04 de febrero de 2011, ya que realmente sucedió fue que el hoy ex trabajador abandono su puesto de trabajo sin ningún motivo a mediados de febrero y comienzos del mes de marzo de 2011.
Que se deba pagar por concepto de Despido Injustificado la cantidad de Bs. 14.702,25, puesto que abandono su puesto de trabajo hasta la presente fecha, así como e niega el pago de intereses moratorios de las prestaciones sociales.
Que deba pagar intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 18.574, 89.
El pago de las costas.
La corrección monetaria o indexación judicial.
Que deba pagarle la cantidad de Bs. 56.411,36, por prestaciones sociales.
Niegan la aplicabilidad del Laudo Arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980, por cuanto la demandada no se ha sometido a arbitraje con ninguna organización sindical de transportes, ni sus trabajadores están afiliados a ningún sindicato de transporte, por lo que mal puede ese laudo obligar a la empresa a cumplir con las cláusulas a las que hace mención.
Alegan como defensa de fondo el acaecimiento de la figura de la compensación debido a que la empresa demandada le ha realizado una serie de anticipos sobre prestaciones sociales y pago de beneficios laborales a la parte actora, como el pago de vacaciones disfrutadas por un monto de Bs. 4.333,00, pago de utilidades desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, y adelanto de 75% de sus prestaciones sociales recibidas en el monto de Bs. 295,69, y el pago de utilidades desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, así como el adelanto de su 75% relativo a prestaciones sociales que fueron recibidas por el actor por un monto de Bs. 8.521,26..
Solicitan sea declarada improcedente e inaplicable la indexación monetaria o intereses moratorios, ya que en ningún momento la empresa se ha encontrado en mora respecto a los pasivos laborales que exige el actor en su escrito de demanda.
Solicitan se declare sin lugar la petición de indemnización por supuesto e inexistente despido injustificado.
Oponen subsidiariamente la defensa perentoria de la prescripción de la acción.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas promovidas por la parte actora (folios 40 al 43)
- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba. Se ratifica lo establecido por la recurrida en el sentido de que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

-Pruebas documentales:
1.- En cuanto a la marcada “A”, inserta en el folio 44 del expediente. Se observa que se refiere a una copia de Liquidación de Contrato del día 05 de Octubre hasta el día 31 de Diciembre del año 2009, promovido a los efectos de demostrar el salario devengado para el año 2009. Este Tribunal observa que del mismo se evidencia la fecha de ingreso y egreso del actor, el salario percibido por el mismo y la suma de dinero que le pago la demandada por concepto de vacaciones y utilidades, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
2.- Con respecto a la marcado “B”, inserta al folio 45 del expediente. Se observa que se refiere a una copia de Liquidación de Vacaciones del año 2010. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del salario percibido por el trabajador para la fecha y las cantidades pagadas al trabajador por los conceptos reflejados en dicha liquidación. Y ASI SE ESTABLECE.
3.-En cuanto a la marcado “C”, inserta al folio 44 del expediente. Se observa que se refiere a una copia de Liquidación de Contrato del día 01 de Enero hasta el día 31 de Diciembre del año 2010. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el actor recibió pago por prestación de antigüedad, intereses y utilidades. ASI SE ESTABLECE.
4.- Con relación a la marcado “D”, inserto a los folios 47 y 48 del expediente. Se observa que se refiere a un original de Recibo de Gasto, promovido a los efectos de demostrar la relación que existía entre el patrono y el trabajador. Este Tribunal las desecha del proceso, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
5.- En cuanto a la marcada “E”, inserto al folio 49 del expediente. Se observa que se refiere a una copia de Oficio enviado por la demandada en fecha 22-02-2011, promovido a los efectos de demostrar que el patrono despidió al trabajador, enviándole una comunicación para que se reincorporara. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada impugnó la presente documental, por ser copia simple y por cuanto no se encuentra firmada por el patrono, por lo que no puede serle opuesta a su representada. Vista la impugnación que efectuare la parte demandada, este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, y la desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
6.- En cuanto a la marcado “F”, inserta al folio 50 del expediente. Se observa que se refiere a una constancia de Trabajo de fecha 31 de Agosto del año 2010, promovido a los efectos de demostrar la relación de trabajo. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada solicitó sea desechada del proceso, por cuanto no puede insistirse en el valor de una copia simple de un documento privado, aunado a ello no se ha negado la existencia de la relación de trabajo.
Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de la existencia de la relación de trabajo entre las partes, así como la fecha de inicio de la misma, el cargo desempeñado por el actor como chofer, y el salario promedio devengado para la fecha en que fue expedida dicha constancia. Y ASI SE DECIDE.
7.- En cuanto a las marcadas “G”, insertas en los folios 51 y 52 del expediente. Se observa que se refiere a Constancia de Afiliación que realiza la empresa demandada al ciudadano ERIK ALBERTO PERERA ANUARIO por ante el IVSS, Hoja del Portal Web, actualizadas en fechas 06-12-2010 y 03-01-2011, , promovido a los efectos de demostrar la relación laboral. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, únicamente como demostrativa de la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
8.- Con relación a la marcada “H”, inserta al folio 53 del expediente. Se observa que se refiere a una constancia de Afiliación que realiza la empresa demandada al ciudadano ERIK ALBERTO PERERA ANUARIO por ante el IVSS, Hoja del Portal Web, actualizada en fecha 06-06-2011, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, únicamente como demostrativa de la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
9.- En cuanto a la marcada “I”, inserta a los folios 54 al 61 del expediente. Se observa que se refiere a una copia Certificada de Sentencia promovido a los efectos de demostrar la fecha en la cual fue declarado el desistimiento del procedimiento, por lo que la acción no está prescrita. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la decisión mediante la cual se declaro desistido el procedimiento, a los fines de efectuar el cómputo del lapso de prescripción correspondiente en la presente causa. . Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a los recibos de pago correspondientes a vacaciones disfrutadas por el actor, marcado con la letra “A”, pago de Utilidades desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009 y Adelanto del 75 % de sus prestaciones sociales, marcado con la letra “B”, pago de utilidades desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2010 y Adelanto del 75 % de sus prestaciones sociales, marcado con la letra “C”, las cuales rielan insertas a los Folios 64 al 70 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que en base de la defensa de la compensación, la parte actora se abstuvo de colocar los pagos que se habían hecho y deducirlo del monto de la demanda. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas al trabajador por los conceptos reflejados en los mismos. ASI SE ESTABLECE.
2.- Respecto al marcado con la letra “D”, inserta al Folio 71 del expediente. Se observa que se refiere a la Participación de Despido, promovido a los efectos de demostrar que la parte demandada realizo la participación de despido, el cual se hizo de forma justificada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio únicamente como demostrativo de consignación de la Participación de Despido que interpusiere la demandada, ante los tribunales laborales. ASI SE DECIDE.
3.- En cuanto a la marcado con la letra “E”, la cual riela inserta a los Folios 72 y 73 del expediente. Se observa que se refiere a una copia de Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 03 de agosto de 2012, promovido a los efectos de demostrar la copia del acta de instalación de la audiencia de juicio, fecha ésta desde la cual comienza a computarse el lapso de prescripción. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
De la confesión espontánea:
Observa este juzgado que con respecto a lo explanado en el presente Capitulo, este tribunal emitió pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
Prueba de informes:
- En cuanto a la información requerida al Circuito Judicial Laboral De La Victoria. Se observa que consta en el folio 97 del expediente, comunicación de fecha 04 de abril de 2014, emanada de la Coordinación Judicial de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante la cual informan a este tribunal, lo que de seguida se transcribe:
“… Primero: Fue presentado ante este circuito judicial Participación de Despido signada con el Nro. DR31-I-2011-000001 (nomenclatura de este circuito) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) en fecha 15 de marzo de 2011. Segundo: Dicha participación fue presentada por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS TUNAS C.A., contra el ciudadano ERICK ALBERTO PERERA ANUARIO, titular de la cedula de identidad 15.054.315. Tercero: Que el motivo de la participación fue por falta intermitente a su sitio de trabajo desde el día 14 de febrero del año 2011, faltando los días 15 y 22 de febrero, 01, 03 y 09 de marzo del 2011. Cuarto: Que el ciudadano ERICK ALBERTO PERERA ANUARIO, titular de la cédula de identidad 15.054.315, tenía el cargo de chofer de transporte pesado y su último salario diario promedio fue de Bs. 126,66; salario mensual de Bs. 3.800,00…”
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la parte patronal cumplió con participar el despido del hoy demandante, por lo que no puede existir ningún tipo de despido injustificado en la presente causa. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la Participación de Despido que interpusiere la demandada, ante los tribunales laborales. Y ASI SE DECIDE.
- Con relación a la prueba de informes solicitada a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., Con sede en Villa de Cura, Estado Aragua. Se observa del auto de admisión de las pruebas promovidas, que la recurrida insto a la parte promovente a consignar la dirección exacta de dicha entidad, lo cual para la fecha de la correspondiente audiencia de juicio, no tuvo lugar, razón por la cual se declarar desistida la presente prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Así se decide.
Valoradas las pruebas, este Tribunal precisa en primer término, respecto a la defensa previa de la prescripción de la acción interpuesta que, se verifica de las actas procesales que la misma no se encuentra prescrita, en tal sentido, en sintonía con el juzgador a-quo, el actor conservo su facultad de interponer la demandada nuevamente declarado desistido el procedimiento cuya fecha de la sentencia fue el 13 de diciembre de 2012 con ocasión a su incomparecencia a la audiencia de juicio, siendo interpuesta nuevamente su demandada en fecha 13 de marzo de 2013, amén de que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, el lapso transcurrido debe ser excluido el del periodo de receso judicial, razón por la cual, se declara improcedente la prescripción opuesta.- Así se decide
Precisado loa anterior y respecto a que no es procedente la procedencia de las indemnizaciones por despido efectuado al actor, esta Juzgadora precisa que el hecho de que la demandada haya demostrado haber efectuado la participación del despido del actor, ello no le libera de la demostración del mismo, al contrario, debía la demandada probar todas y cada una de las causas alegadas cómo justificados para despedir al trabajador y no lo hizo, por lo que resultan procedente la indemnización demandada por despido, por lo que se ratifica la cantidad acordada por el a-quo, por concepto de indemnización por despido injustificado, es decir, la suma de Bs. 14.702,88. Así se decide.
Determinado lo anterior, y respecto a la inaplicabilidad del laudo arbitral en el presente asunto, esta Juzgadora en sintonía con el juzgador de primer grado que vinculó la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de octubre de 2012, caso OSCAR JOSÉ GARCÍA MÉNDEZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LAS TUNAS C.A, en la cual se señala:
“(…) Ahora bien, en cuanto a la consideración de la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, este Tribunal verifica que si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis rige las relaciones con ocasión al trabajo, y que de acuerdo al orden de preeminencia son aplicables ante cualquier otra, sin embargo, ésta a su vez permite que se modifique la norma general, respetando su finalidad, por otras más favorables, mediante acuerdos contractuales o convenios colectivos, para la resolución del conflictos, en este sentido, en su artículo 60 ejusdem, señala que de existir Convenios Colectivos, o Laudo Arbitral, si fuere el caso, deben estos aplicarse con especialidad y que la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
En este sentido, se constata que, con vista al Decreto Ley N° 440, de fecha: 21 de noviembre del año 1958, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, en el cual el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa celebrada entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, en representación de sus sindicatos afiliados, la Confederación de Sindicatos Autónomos y las empresas de transporte de carga del país, fue dictado un Laudo Arbitral, para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696, de fecha 5 de diciembre del año 1980.
Que, el referido Laudo Arbitral cursante en autos, dispone que es aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa, que se adhieran al laudo y a las que por extensión obligatoria le sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, siendo extensiva su aplicación, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981, cuya extensión del Laudo Arbitral estaría por encima de cualquier normativa en contrario, contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo que estas últimas contengan puntos más favorables a los trabajadores, (artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada pero aplicable por razones de tiempo). Asimismo, se verifica que el referido Laudo establece una vigencia de dos años a partir de la publicación en Gaceta Oficial, (artículo 84); la ley sustantiva laboral amplía la eficacia de sus estipulaciones, mientras no exista otra Contratación Colectiva o Laudo Arbitral que rija las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, según se interpreta del artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
En atención a las consideraciones antes mencionadas, y visto que el fin único de la Reunión Normativa laboral lo es, la unificación de las condiciones de trabajo para una misma rama de actividades y siendo el Laudo Arbitral, el que rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, y el cual consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, es ineludible la conclusión, de que es el aplicable en el presente asunto, por cuanto es este, el que consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores. Así se establece. (…)”

Vito lo anterior, esta Juzgadora establece que en el presente asunto si es procedente y aplicable el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, por ser un hecho cierto y reconocido que la demandada una empresa de transporte, por lo que se le extiende su aplicación; por lo que al revisar y realizar la comparación entre los conceptos y cantidades pagadas por la demandada a favor del hoy actor, en su liquidación de prestaciones sociales, y las disposiciones contenidas en el Laudo Arbitral aplicable al caso de marras, es evidente existen diferencias que se le adeudan al trabajador en el pago de sus beneficios laborales, conforme más abajo se precisaran.-
Establecido lo anterior, y por cuanto la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada el resto, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, esta Juzgadora ratifica la cantidad acordada por el a-quo, por concepto de UTILIDADES, es decir, Bs.5.431,20, por concepto de diferencia debida por utilidades. Así se decide.
Se ratifica la cantidad acordada por el a-quo, por concepto de VACACIONES, es decir, Bs.4.113,62, por concepto de diferencia debida por utilidades. Así se decide.
Con relación al Diferencia por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y SUS INTERESES), visto que cursa en autos documental que riela al folio 68 de que la demandada adelanto por este concepto la cantidad de Bs. 6.219,46, en razón d ello, se ordena debitar dicha cantidad del monto condenado por el a-quo por este concepto (Bs. 8.173,12), por lo que en tal sentido, debe la demandada cancelar al actor por este concepto la suma de Bs. 1.953,66. Así se decide
Para un total general, que deberá pagar la parte accionada al trabajador reclamante por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 26.703,81), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se decide.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a las accionantes los intereses moratorios por la falta de pago de todas las sumas condenadas, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) La cuantificación de los intereses moratorios se realizara a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. 4) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; cuya cuantificación se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada y modifica la decisión apelada en los términos antes expuestos.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano ERICK ALBERTO PERERA ANUARIO, titular de la cedula de identidad No.15.054.315 contra la sociedad de comercio TRASNPORTE LAS TUNAS, supra identificada, y se condena a la demandada a cancelar al accionante los conceptos y cantidades establecidos en la motiva de la presente decisión.- TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, al primer (01) día del mes de julio de 2014. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

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BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha, siendo 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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BETHSI RAMIREZ



Asunto. Nº DP11-R-2014-000219
AMG/kg/mr.