REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el Ciudadano NEYER NEOMAR PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.953.921, debidamente representado por la abogada LAURA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 127.741, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA CA., representada por el abogado MANUEL ARANA, Inpreabogado Nro 94.492; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 14 de abril del 2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual fue Diferida por este Despacho, por cuanto las partes presentaron escrito, fijando nueva oportunidad para la realización de la audiencia de apelación para el dia 23/06/2014, a las 02:15 p.m., y este Tribunal en esa oportunidad, procede a reprogramar la fecha de la audiencia por no haber despacho de acuerdo a Resolución nro 21-14 emitida por la Coordinación del Trabajo, fijando el dia 08-07-2014 a las 02:15 pm. Este Juzgado, en fecha 26 de junio el presente año, procede a pronunciarse sobre el escrito transaccional presentado por las partes, mediante la cual Niega la homologación de la misma y se ordena la continuación del proceso. En la oportunidad fijada para la audiencia de apelación, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

MOTIVACIÓN
Vista la incomparecencia del apelante, y a los fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte demandada (recurrente) no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta al folio 82 del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con lo consagrado en artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte demandada hoy recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior, tal como será establecido en mas adelante en el dispositivo del fallo. Así se decide
Establecido lo anterior, y por cuanto la recurrente no compareció a la audiencia de apelación fijada, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme los conceptos y cantidades acordados por el A quo a favor del demandante, en tal sentido:
1.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por prestación de antigüedad más intereses sobre prestaciones sociales, es decir, la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.392,79). Así se establece.
2.-. Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, es decir, la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.094,55). Así se establece.
3.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de utilidades fraccionadas es decir, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.7.618,66). Así se establece.
4.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de bono de alimentación es decir, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 4.525,00). Así se establece.
5.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, es decir, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.799,76). Así se establece.
6.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de bono nocturno, es decir, la cantidad de OCHO MIL OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 8.080,00). Así se establece.
7.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de horas extras no canceladas, es decir, la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 18.139,60). Así se establece.
8.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto por salarios pendientes (mora por incumplimiento), es decir, la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 23.998,80). Así se establece.
Sumadas las cantidades anteriores arrojan un total de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs.91.649,16). Así se establece.
Finalmente, se ratifica lo acordado por el A-Quo, por concepto de indexación o corrección monetaria y mora en los términos indiciados en la referida sentencia.- Así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos, se confirma el fallo apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.
II
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión contenida en fecha , proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Queda así confirmada la anterior decisión, que declaró con lugar la demanda y se condena a la demandada a cancelarle al demandante la suma establecida en la motiva del presente fallo mas las cantidades de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo por la corrección monetaria e intereses de mora. Así se establece.
Se condena en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, asi como copias certificadas de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
DP11-R-2014-000224
AMG/brm/mgb