REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por JUBILACION, que sigue el ciudadano ALEXIS ANTONIO LUNAR RODRIGUEZ representado judicialmente por el abogado Asdrúbal Silva, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)), representada judicialmente por los abogados Verónica Cedeño, Angel Carrasco, Alejandro García, Jhoanna Gimenez, Hilda Quiñónez, Adriana Pérez, Lisbelky Díaz y Juan Pablo Zeiden; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 28 de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandada.
Recibido el expediente del juzgado a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega la parte actora, en su libelo:
Que, ingreso a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa demandada, desde el día 01-03-1994 para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), hasta el día 14-09-2010, fecha en la cual fue Despedido injustificadamente, realizando múltiples gestiones por ante los organismos administrativos competentes para la interrupción de la prescripción que oportunamente se hiciera, mediante la interposición de reclamo de la jubilación especial que le correspondía, con una relación laboral 16 años, 6 meses y 13 días.
Que, de acuerdo al Contrato Colectivo, tenía derecho a la Jubilación Especial establecida en el Anexo C del plan de jubilaciones, específicamente el artículo 4, numeral 3, del referido contrato.
Que, después de transcurrido algún tiempo, me enteré que a otros trabajadores con condiciones similares a la mía, se les había otorgado el beneficio de jubilación especial, es decir que tenían 14 años o más de servicios ininterrumpidos y reunían las condiciones y requisitos exigidos en cada caso concreto para ser beneficiarios del derecho a la JUBILACIÓN ESPECIAL establecida en el anexo “C” del Plan de Jubilaciones del Contrato Colectivo, contratación que rigió las relaciones laborales entre la empresa CANTV y sus trabajadores, representados por FETRATEL y sus Sindicatos afiliados, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.
Que, establecía el artículo 4, numeral 3, del referido anexo “C”, las condiciones para acogerse al beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL; y yo presté servicios ininterrumpidos para la empresa CANTV durante más de 14 años.
Que, con el despido injustificado y la entrega de las prestaciones sociales, se pretende desconocer y vulnerar el derecho a la JUBILACIÓN ESPECIAL, a la cual en ningún momento he renunciado, convenido ni transado, de manera expresa o tácita, por cuanto tal derecho es irrenunciable.
Que, ante la disyuntiva que se me presentó entre recibir una cantidad de dinero consistente en mis prestaciones sociales, una vez que quedé cesante del trabajo por el despido injustificado del que fui objeto, y el quedar sin ingresos para prestar alimentos a mi familia, no me encontraba realmente en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más favorable y beneficioso para mí y mi grupo familiar, por lo que incurrí en error excusable, más aún cuando la empresa en ningún momento me indicó que tenía derecho a la jubilación especial.
Solicita
Que, se le conceda en el goce y disfrute de la jubilación y establecer los demás derechos inherentes a su condición de jubilado.
Que, se ordene el pago de de jubilación de forma retroactiva desde el momento en que le nació el derecho, que ha pretendido burlar la demandada, y que a la cantidad total se le aplique la corrección monetaria.
Que, se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios a su mandante, en la misma cantidad con la cual la empresa CANTV otorgó la liquidación de sus prestaciones sociales violentando mi derecho a la Jubilación Especial.
Que, formalmente que la demandada sea condenada en costas y costos del proceso;
Que, sea declarada Con Lugar la demanda.
La parte demandada, comparece a la audiencia preliminar, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que, lo invocado por el actor es improcedente, en virtud de que no le es aplicable la convención colectiva referida, por cuanto el cargo que ostentaba para el momento de su ingreso era el de Gerente de Operaciones de Mantenimiento adscrito a la Gerencia Corporativa de Obras, Mantenimiento e Inmuebles, cargo que según la clasificación establecida por la empresa corresponde a un cargo de Dirección, siendo estos expresamente excluidos de la aplicación de la convención según lo estipula la cláusula primera que refiere al “ámbito de aplicación”, y por tal motivo es improcedente la solicitud de jubilación especial que aduce el actor;
Que, los trabajadores de confianza y dirección no están desamparados de los beneficios que otorga la C.A.N.T.V., se rigen por el Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV” vigente a partir de 1° de agosto de 2006, conforme al cual el demandante no cumple los requisitos para el beneficio de jubilación, pues su ingreso es posterior al 26/04/1993 y en este caso el tiempo exigido para optar al beneficio es de veinte (20) años de servicios acreditados;
Que, se niega la petición de la parte actora en cuanto a que la demandada sea condenada al otorgamiento del beneficio de jubilación especial, y solicitamos se declare Sin Lugar la demanda;
Que, la indexación judicial reclamada es improcedente, no solo porque la empresa no adeuda cantidad alguna al demandante, sino porque la misma es contraria a derecho;
Que, se niega pormenorizadamente todos y cada uno de los fundamentos de la pretensión;
Que, se declare Sin Lugar la demanda.
II
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DEL MÉRITO FAVORABLE.- En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
2.-PRUEBA DE TESTIGOS
Se observa se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos YARA COLMENARES, GERBER BLANCO y LUIS RAMÓN NÚÑEZ BOLÍVAR, en razón de lo cual se declaro desierto el acto, por lo que nada tiene que valorar esta Superioridad. Así se decide.
Asimismo, se observo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana OFELIA MONTEZUMA, quien una vez juramentada por la ciudadana juez procedió a responder al interrogatorio que le fue formulado, como se resume:
A las preguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió:
- que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alexis Lunar;
- que conoce al ciudadano Alexis Lunar porque trabajaron juntos en C.A.N.T.V.;
- que ella es jubilada de C.A.N.T.V.;
- que egresó por jubilación especial;
- que la jubilación especial le fue otorgada conforme al anexo “C” del contrato colectivo de trabajo;
- que la jubilación especial no le fue otorgada por Manual de Beneficios para empleados de confianza.
A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió:
- que sí conoce al ciudadano Alexis Lunar;
- que lo conoce de C.A.N.T.V.;
- que lo conoce desde hace casi 7 años, porque trabajaron juntos;
- que ella llegó a tener juicio por jubilación contra C.A.N.T.V. hace dos (2) años, pero se llegó a feliz término;
- que su cargo dentro de C.A.N.T.V. era de confianza;
- que no fue beneficiada por el Manual de Beneficios de Jubilados, que no lo conoce;
- que no tiene interés en las resultas del juicio.
Se desecha el testimonio rendido toda vez que no le merece confianza a esta Juzgadora, toda vez que previamente demando a la hoy demandada por le mismo concepto. Así se decide.
3.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA
Marcada “A” Comunicación de fecha 14 de septiembre de 2010, folio 08: Se le confiere valor probatorio demostrándose que el Gerente de Relaciones Laborales de la empresa accionada le participó al demandante la decisión de prescindir de sus servicios como Gerente de Operaciones de Mantenimiento, a partir de esa fecha. Así se decide.
Marcada “B” Comunicación de fecha 21 de julio de 2011, folio 09: Se le confiere valor probatorio demostrándose que el hoy accionante solicitó a la demandada el beneficio de jubilación hoy reclamado. Así se decide.
Marcado “C” escrito, folios 10 y 11: Se desecha del proceso toda vez que nada aporta a los fines del controvertido. Así se decide.
Marcada “C” Boleta de Notificación, folio 12: Se desecha del proceso toda vez que nada aporta a los fines del controvertido. Así se decide.
Marcada “D” Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 celebrada entre CANTV y FETRATEL (extracto), folios 13 al 21: En razón de ello no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que se tomarán en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
(ANEXO “1”)
Marcada “D” Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 celebrada entre CANTV y FETRATEL, folio 03: Se da por reproducido el análisis ut supra efectuado sobre la Convención Colectiva que riela a los folios 13 al 21 del expediente. Así se decide.
Marcada “B”, Planilla de Liquidación, folio 04: se valora como demostrativa del salario devengado por el hoy demandante al momento de la culminación de la relación laboral, a saber: salario básico mensual y salario normal mensual Bs. 10.120,00; salario integral mensual Bs. 14.842,62; salario básico diario y salario normal diario Bs. 337,33 y salario integral diario bs. 494,75. Así se decide.
Marcada “C”, Boleta de Notificación, folio 05: Se da por reproducido el análisis ut supra efectuado sobre la documental que riela al folio 12 del expediente. Así se decide.
Marcada “D” Comunicación de fecha 14 de septiembre de 2010, folio 06: Se da por reproducido el análisis ut supra efectuado sobre la documental que riela al folio 08 del expediente. Así se decide.
Marcadas “E”, facturas, folios 07 al 11: Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
(ANEXO “1”)
Marcada “B” Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 celebrada entre CANTV y FETRATEL, folios 13 al 65: Se ratifica lo establecido ut supra por este tribunal.- Así se decide.
Marcada “C” Comunicación de fecha 14 de septiembre de 2010, folio 66: Se ratifica lo establecido ut supra por este tribunal.- Así se decide.
Marcada “D”, Planilla de Liquidación, folio 67: Se ratifica lo establecido ut supra por este tribunal.- Así se decide.
Marcada “D1” copia fosfática de cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, folio 68: Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se decide.
Marcado “E”, Finiquito de Fideicomiso, folio 69: Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se decide.
Marcada “F”, Participación de Retiro del Trabajador, Forma 14-03 I.V.S.S., folio 70: Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se decide.
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA. El Tribunal da por reproducidas las consideraciones ut supra efectuadas sobre el mérito favorable de los autos promovido por la parte actora. Así se decide.
III
PEDIMENTO REALIZADOS EN ALZADA
La empresa accionada expone sus alegatos de defensa, por ser su representada una empresa del Estado, solicita se revise y constate que el trabajador demandante estuvo en el cargo de Gerente de Mantenimiento, cargo de confianza, que no le correspondía el beneficio de jubilación especial solicitado, por cuanto estos trabajadores tenían un manual de servicio diferente a los demás trabajadores de la empresa, por el cual no tenía el tiempo para ser beneficiado con el referido beneficio. Así mismo, solicita al Despacho, que si considera procedente que el demandante tenga el beneficio de Jubilación Especial, tome en cuenta que el pago de las Prestaciones Sociales, se le cancelo el artículo 125 de indemnización por despido, sea compensado a los montos que acuerde por el beneficio solicitado.
Igualmente debe precisar esta Alzada, que el presente caso se contrae a una demanda incoada contra una empresa del Estado, la cual de conformidad con la Sentencia Nº 281 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de febrero de 2007, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, esta Superioridad revisará en su integridad los conceptos acordados por la Juzgadora de primer grado, conforme a la consulta obligatoria que está sometida dicha decisión. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis de las probanzas, pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse sobre las pretensiones de la parte accionante.
- 1 -
PROCEDENCIA DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL
En virtud de que el accionante ha solicitado judicialmente el beneficio in comento, corresponde a esta Juzgadora analizar previamente lo que constituye la pretensión del actor para luego fijar las bases de la jubilación conforme al acervo probatorio aportado. Igualmente, fue demostrado que la parte demandada, cancela conceptos tales como antigüedad, preaviso, utilidades, indemnización por despido injustificado, alegado como causa de ruptura de la relación laboral el despido.
Determinado lo anterior, se precisa, que el derecho a la jubilación convencional, con independencia de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello.
Igualmente observa esta Superioridad, que el beneficio de jubilación especial, está regulado en el Anexo “C” capítulo II, articulo No 4, ordinal 3, de la convención colectiva, que establece: “Articulo 4.- TIPOS DE JUBILACIONES Y REQUISITOS. 3.- JUBILACION ESPECIAL: es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador, recibir la totalidad de su prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la cláusula nro 62º (pago de Prestación de Antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo), mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación) solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la clausulan ro 62 (pago de Prestación de Antigüedad y Demás Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo).
Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.
Verificado y determinado lo anterior, constata el Tribunal, que el trabajador prestó servicios para la demandada desde el 01 de marzo de 1994, y por ello, a la fecha de la culminación de la misma, el 14 de septiembre de 2010 tenía una antigüedad de 16 años, 6 meses y 13 días, resultándole aplicable la primera parte del artículo 4, numeral 3, del Anexo “C”, conforme a la cual la jubilación especial es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio en la Empresa y, el requisito se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, en el presente asunto, se verifica y constata del acervo probatorio que la propia demandada al realizar el pago de prestaciones sociales incluyendo, la indemnización por despido injustificado, reconoce que el accionante no es un trabajador de dirección o confianza; en consecuencia, en criterio de este Tribunal Superior, el demandante cumple con los requisitos concurrentes para obtener el beneficio solicitado, por lo que es forzoso concluir, para este Tribunal Superior, que es procedente el derecho a la Jubilación Convencional peticionado tal y como lo declaro el Tribunal a-quo. Así se declara.
Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora, que al reclamante le corresponde en consecuencia una pensión de jubilación vitalicia, por lo que dicho monto deberá ser reajustado desde la fecha de terminación de la relación del contrato de trabajo, tal como si el accionante estuviese disfrutando de la jubilación hoy acordada por vía judicial, dicha jubilación deberá ser cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, y por ser estas una deuda de valor, cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la demandada indemnización por daños y perjuicios en la misma cantidad en la cual la empresa C.A.N.T.V. otorgó la liquidación de las prestaciones sociales al demandante; este Tribunal declara improcedente la misma, en razón que considera que las declaratorias que anteceden reivindican al accionante respecto a su derecho irrenunciable a la jubilación especial de marras, a la cual se hace acreedor. Así se decide.
-2-
CÁLCULO DE LA PENSION DE JUBILACION
Para el cálculo de la pensión de jubilación, debe aplicarse lo previsto en el Artículo 10 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual prevé lo siguiente: Artículo Nº 10: Fijación de la Pensión: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años (omissis). 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación (omissis).
De las actas procesales, específicamente de la documental marcada “B”, Planilla de Liquidación, folio 04 anexo “1”, se constata que el salario devengado por el hoy demandante al momento de la culminación de la relación laboral, a saber: salario básico mensual y salario normal mensual Bs. 10.120,00; salario básico diario y salario normal diario Bs. 337,33 tal y como lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallo, entre ellos: Sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, con ponencia de la magistrada Carmen Elvia Porras, en el juicio intentado por el Ciudadano Tirso Díaz vs CANTV, la cual precisó, entre otros: omissis“…se colige que el salario para el pago de la pensión de jubilación al que hace referencia el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre los representantes de los trabajadores y la sociedad mercantil accionada C.A.N.T.V, es el “salario normal” contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquel que comprende todo provecho o ventaja que en forma regular o permanente perciba el trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios, y en consecuencia, este será el salario base que se tomará en consideración a los efectos de fijar el monto mensual de la pensión de jubilación del ciudadano ALEXIS ANTONIO LUNAR RODRIGUEZ. por lo que dicho monto deberá ser reajustado desde la fecha de terminación de la relación del contrato de trabajo, tal como si el accionante estuviese disfrutando de la jubilación especial, hoy acordada por vía judicial y, dicha jubilación deberá ser cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, y, por ser esta una deuda de valor, cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se establece
Así se decide.
Ahora bien en el numeral 1 del artículo 10 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, establece que la pensión se fijará a razón del cuatro y medio por ciento (4,5 %) del salario mensual por cada año de servicio, y por cuanto el actor prestó servicios por dieciséis años (16), seis (6) meses y trece (13) días, por lo que el monto de la pensión se fijará en base a dieciséis años (16), de servicios.
Se evidencia que el sueldo básico mensual del accionante para el momento de la terminación de la relación de trabajo era la suma de Bs. 10.120,00, aplicando la fórmula del anexo “C” al trabajador, le corresponda una pensión de jubilación mensual y vitalicia que se fijará a razón del 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años a razón del 1% sobre cada año en exceso, hasta llegar a un 100%, es decir, que en el caso en estudio, teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 16 años, deberá multiplicarse por los porcentajes antes indicados, para obtener el porcentaje de jubilación que es para el presente caso, el equivalente a 72 %. En consecuencia al demandante le corresponde una pensión de jubilación vitalicia de Bs. 7.286,40, dicho monto deberá ser reajustado desde la fecha de terminación de la relación laboral que lo fue el 14 de septiembre de 2010; dicha jubilación deberá ser cancelada desde la ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, y por ser estas deudas de valor, cuyo objeto principal es su alimentación; deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide.
- 3 -
COMPENSACIÓN Y EQUIDAD
Quedó demostrado y determinado, que la hoy reclamante recibió en exceso cantidades de dinero, a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo laboral; en tal sentido se ordena la devolución por parte del demandante a la demandada de la cantidad de Bs. 110.932,50 por concepto de indemnización del 125 de la LOT, ordenándose de igual modo la indexación de dicha suma hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de la misma con las pensiones debidas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil; y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. Así se decide.
Este Tribunal Superior, a los fines de la determinación de la corrección monetaria ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1) Un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor, debiendo ser cancelados sus honorarios por ambas partes, por cuanto el objeto de la experticia son las cantidades que ambas partes se adeudan para su posterior compensación. No obstante lo anterior, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda a la trabajadora, se debitará de las cantidades adeudadas que serán igualmente objeto de compensación. 2) La corrección monetaria se realizará sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. 3) El Juez Ejecutor ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo esta Superioridad ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en base al mencionado salario mínimo urbano a partir del la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional. Así se declara.
A partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia) más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. Así se decide.
Así mismo este Tribunal ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generado a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de Diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto sobre la base del mencionado salario mínimo a partir de la fecha de entrada en vigencia de la misma; conforme a la sentencia Nº 3 de fecha 25 de Enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al monto de las pensiones de jubilación inferiores al salario mínimo.
Conforme a las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, modifica la sent5encia recurrida y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por BENEFICIO DE JUBILACIÓN por el ciudadano ALEXIS ANTONIO LUNAR RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), como se hará más adelante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión de fecha 28 de mayo 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: Se Modifica la decisión apelada en los términos antes expuestos, y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano ALEXIS LUNAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.959.180, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de Jubilación, en los términos determinados en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la devolución por parte del accionante de la cantidad recibida en exceso, en los términos establecidos en el capítulo que antecede. QUINTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos, cuyos términos y demás circunstancias están establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
___________________________________
BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
___________________________________
BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
Asunto No. DP11-R-2014-000249.
AMG/BRM
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