REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 1964, bajo el Nro. 80, tomo 31-A, siendo su ultima modificación en fecha 27 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el Nro. 52, tomo 52-A Sgdo, representada judicialmente por la profesional del Derecho Amanda Cristina Balza Arteaga, Francisco Della y José Gregorio Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nros 99.540, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Quinta del Distrito Capital, de fecha 02 de noviembre de 2010, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 235-A, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 13 al 15 del expediente contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el No.0409-12, de fecha 01 de junio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado a su representada el 26 de noviembre de 2012, el cual CERTIFICA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE del Ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE OSPINO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.132.098, por cuanto dicho ciudadano presenta una “discopatia lumbar: protrusión discal L4-L5, hernia discal L5-S1 (COD. CIE 10 M51.8)”, considerada como enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para el trabajo que implique bipedestación prolongada, levantar, halar, empujar, trasladar cargas pesadas, posiciones forzadas de columna lumbar.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 17 de abril de 2013, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 103).
En fecha 25 de abril de 2013, se admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación. (Folio 111 al 113).
En fecha 29 de octubre de 2013., este Tribunal se pronunció respecto a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo peticionada declarando su improcedencia.
En fecha 11 de Julio 2014, se recibieron los antecedentes administrativos, ordenándose aperturar una segunda pieza separada a los fines de su incorporación.
Practicadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 13 de marzo de 2014 a las 9:00 a.m (folio 150 y 151).
En fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folio 241 y 242), posteriormente en fecha 20 de marzo de 2014, el Tribual conforme a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preciso las partes el lapso de cinco días de despachos siguientes a este a objeto de que se presente los informes por escrito en el presente asunto, vencido el cual, procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el mencionado artículo, por lo que estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
-Alega que del contenido de la certificación 0409-12, de fecha 01 de junio de 2012, se desprende análisis multidisciplinario realizado en la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT- ARAGUA del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, INPSASEL del caso del ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE OSPINO GONZALEZ.
- Alega que en la certificación se aprecia que el médico ocupacional solo se limita a certificar y dar por ciertas todas las actuaciones cumplidas por el funcionario encargado de practicar las investigaciones del caso, quien alega sin ser profesional de la medicina, emite opiniones atientes a la salud del trabajador consultante, y le diagnostica la enfermedad ocupacional.
Alega que su representada es una empresa cumplidora de sus deberes y obligaciones legales y contractuales frente a todos sus trabajadores, lo cual se ha quedado evidenciado en la documentación entregada al Inspector de Seguridad y Salud del Trabajo en el desarrollo de sus investigaciones, en el empeño de brindar a la más eficiente atención al trabajador en el desarrollo de sus investigaciones, en el empeño de brindar la más eficiente atención al trabajador reclamante y consultante y de todos sus cumplimientos legales en materia de seguridad y salud laborales, respeto de todos su trabajadores.
Alega que el acto administrativo adolece del vicio de incongruencia negativa la cual se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión y a las excepciones o defensas propuestas.
Asimismo, señala que el acto administrativo adolece del vicio de silencio de pruebas. Al respecto señala que el funcionario de investigación en aras de obtener la verdad de los hechos debió ir más allá debiendo hacer el mismo énfasis durante la investigación.
Asimismo señala que existe falsa aplicación de la norma en el acto administrativo impugnado alega que el Reglamento Nro. 3 del Instituto Central de los Seguros Sociales considera que las hernias accidentales provocan incapacidad de tipo parcial y permanente del 10 al 15 % como límite máximo.
Alega que el padecimiento del ciudadano Asdrúbal Ospino, no califica en el porcentaje establecido por la norma para determinarse como lesión que causa una limitación de tipo parcial y permanente, interpretándose de tal afirmación que el trabajador se encuentra apto para prestar servicios profesionales en cualquier área que no lo exponga a riesgos físicos susceptibles de agravar su condición.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo dictado.
II
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte accionante sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, promovió en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
1.- En cuanto a la marcada “B”, cursante en los folios 161 al 163. Se observa que se refiere a copias contentivas de minuta de reunión del servicio de seguridad y salud ocupacional de la demandada, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
2.- Con relación a la marcada “C” ”, cursante en los folios 164 al 167. Se observa que se refiere a copias de material fotográfico correspondientes a las mejoras realizadas en la línea de producción por la empresa, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
3.- En cuanto a las marcadas “D”, cursantes en los folios 168 al 171. Se observa que se refiere a una copia contentiva del baremo del grado de incapacidad y enumeración de accidentes y enfermedades profesionales llevados por la empresa, sin embargo, su contendido no permite desvirtuar los hechos constatados por la administración pública debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
4.- Respecto a la marcada “E”, cursante en los folios 172 al 189. Se observa que se refiere a una copia contentiva de notificación de riesgos laborales del trabajador Asdrúbal Ospino, desprendiéndose de su contendido que la demandada notificó al accionante en fecha 10 de noviembre de 2010, sobre los riesgos con ocasión al desempeño ocupante del argo de obrero general, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
5.- Con relación a la marcada “F”, cursante en los folios 190 al 215. Se observa que se refiere a una copia contentiva de evaluación ergonómica de los puestos de trabajo planta Santa Cruz de Aragua, de fecha 26 de marzo de 2012, sin embargo, su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
6.- Respecto a la marcada “G”, cursante en los folios 216 al 237. Se observa que se refiere a una evaluación ergonómica de los puestos de trabajo planta Santa Cruz de Aragua, de fecha 26 de marzo de 2012, sin embargo, su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
7.- En cuanto a la marcada “H”, cursante en los folios 238 y 239. Se observa que se refiere a copias contentivas del control de asistencia sobre el entrenamiento de seguridad, higiene y ambiente, donde el ciudadano Asdrúbal Ospino aparece como asistente, de fecha 06/06/2012, sin embargo, su contendido no permite desvirtuar los hechos constatados por la administración pública debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Al respecto este Tribunal constata que los mismos cursan en autos cursantes en el anexo aperturado para ello, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Que el procedimiento que dio origen a la identificado con el Nro. 0409-12, dictada por la Dra. América Jiménez, en su carácter de Medico adscrita a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, de fecha 01 de junio de 2012, se inicio por solicitud del Asdrúbal Ospino ante la referida Dirección. Que el ciudadano Asdrúbal Ospino, fue evaluado por el médico especialista en traumatología del referido instituto, donde se le asignó el Nro. de Historia 1481-09; al efectuarse estudio de resonancia magnética de columna lumbar reporta protrusión discal L4-L5, hernia discal L5-S1. Que, el funcionario TSU Pedro Gamarra, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la DIRESAT ARAGUA, se traslado a la sede de la empresa en fecha 14 de marzo de 2012, emitiendo en la referida fecha informe de investigación de origen de la enfermedad (folios 16 al 28), de cuyo contenido se evidencia la intervención de la empresa hoy recurrente, que el trabajador para el momento de la investigación tenía un tiempo de permanencia de siete años y once meses desempeñándose en la empresa en puestos donde existen factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas. Que las tareas realizadas implican: subir los brazos a nivel del pecho y bajar los brazos a nivel de la cintura, con ligera flexión y extensión del tronco constantemente, realizando movimientos repetitivos, durante 1 a 2 minutos, halar y empujar cargas, flexión y extensión del tronco, los brazos y las piernas para tomar y levantar carga, levantar los brazos por encima del nivel de los hombros y piernas, levantar los brazos por encima del nivel de los hombros levantando carga, manipulación de carga a nivel del pecho para sostener constantemente, bipedestación prolongada durante toda la realización del trabajo, flexión y extensión constante de los brazos , movimientos repetitivos de los brazos, manos, muñecas y piernas al pasar el cepillo, flexión del tronco y el cuello prolongadamente durante el tiempo que se encuentra barriendo el área, que la jornada de trabajo es de 7:30 horas y 30 minutos, siendo la actividad desempeñada constante toda la jornada de trabajo, que el examen médico preempleo el 20/03/2004, indicando cumple con el perfil para el ingreso. Asimismo se constata del expediente administrativo, que una vez realizada la investigación de origen de la enfermedad, el ente administrativo en fecha 01 de junio de 2012, certifico que la patología presentada por el ciudadano Asdrúbal Enrique Ospino González consistente de discopatía lumbar: protrusion discal L4-L5, Hernia discal L5-S1 (COD. CIE 10 M51.8) considerada como una enfermedad ocupacional que le ocasiona al ciudadano una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para el trabajo que implique bipedestación prolongada, levantar, halar, empujar, trasladar cargas pesadas, posiciones forzadas de columna lumbar, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERTIFICACION identificado con el No.0409-12, de fecha 01 de junio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado a su representada el 26 de noviembre de 2012, el cual certifica una discapacidad parcial y permanente del Ciudadano Asdrubal Enrique Ospino Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nro. 16.132.098, por cuanto dicho ciudadano presenta una “discopatía lumbar: protrusión discal L4-L5, hernia discal L5-S1 (COD. CIE 10 M51.8)”, considerada como enfermedad de origen ocupacional, respecto de la cual alegó los siguientes vicios:
1.- Incongruencia negativa:
Al especto, manifiesta que el acto administrativo se encuentra viciado: “…puesto que en su investigación no refleja y ni quiera menciona un importantísimo antecedente como es el hecho de que el trabajador, antes de iniciar su contrato de trabajo con mi representada, había prestado servicios para otras empresas pudiendo haber desarrollado la presunta enfermedad previamente (…).
Ahora bien, este Tribunal observa que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, entre los que se encuentran, que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, mientras, que por su parte establece el artículo 244 eiusdem, que será nula toda sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243 siendo motivo de nulidad del fallo, entre otros, que la misma adolezca del vicio de incongruencia.
En este sentido, el requisito de la “congruencia” es satisfecho por el juzgador cuando en cumplimiento del principio dispositivo, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide sólo sobre todo lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la incongruencia, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 4 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señalando lo siguiente:

“la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas; 1° que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae transformaciones y conflictos, 2° que haya valores constante en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3° se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado (cuenca, Humberto, curso de casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, catracas, 1980 p. 130) (…)
la decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (derecho Procesal Civil, I, p 517), el vicio de la incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petito partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, tomo II, p 242)
Quien recurre aduce, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al no pronunciarse respecto a la denuncia expuesta por el actor relativa a la existencia de un delito de falsedad en el acto de promoción de pruebas de la parte demandada.
Ahora bien, como se expresó en la primera denuncia analizada, el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En el presente caso, se alega la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador superior con respecto a la denuncia expuesta por el actor concerniente en la existencia de un delito de falsedad en el acto de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo que como antes se indicó, para que el Juez incurra en el vicio de incongruencia negativa debe omitir lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.
No obstante lo anterior, y aún cuando se constata que si bien el juez superior no se pronunció expresamente sobre lo antes referido, observa la Sala que dicha omisión no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste determinante para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, pues esta Sala del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente no constató ninguna irregularidad habida durante el procedimiento…”

De lo anterior palmariamente se puede colegir que el vicio de incongruencia negativa afecta a la sentencia cuando el juez omite todo lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda, y son directamente aspectos que anulan a la sentencia dictada por un tribunal. Estas normas (Art. 243 y 244 CPC), son de eminente orden público, pues dichos requisitos intrínsecos de la sentencia son garantía de la justeza y legalidad de lo decidido.
Con vista a lo anterior, en materia de derecho administrativo el objetivo de la administración pública es satisfacer los intereses colectivos. En aras de ello (a la par de otras actuaciones administrativas) dicta los denominados actos administrativos.
La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.
Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.
Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, y para que proceda los vicios de nulidad, taxativamente los encontramos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.”

Asimismo, el artículo 20 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.”

De modo que, la violación de la cosa decidida constituye una modalidad específica de vicio en la causa, que debe ser denunciada a través del falso supuesto de hecho y de derecho.
En este sentido, al revisar la denuncia efectuada por la parte recurrente, alegó incongruencia negativa vicio que afecta directamente a una sentencia como lo expresa el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y no fundamentó su denuncia en el vicio de falso supuesto, sin embargo, se observa que la denuncia se refiere a que la Administración al dictar el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, puesto que a su decir la investigación realizada por el INPSASEL, no refleja y ni siquiera menciona un antecedente como es el hecho de que el trabajador antes de comenzar a prestar servicio en la empresa laboró para otras empresas.
Observa este Tribunal que en reiteradas decisiones de la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
El vicio de falso supuesto de derecho se configura como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).
Es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
De las pruebas se evidencia que el procedimiento que dio origen a la identificado con el Nro. 0409-12, dictada por la Dra. América Jiménez, en su carácter de Medico adscrita a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, de fecha 01 de junio de 2012, se inicio por solicitud del Asdrúbal Ospino ante la referida Dirección. Asimismo, se evidencia, que la investigación estuvo sustentada en criterio ocupacional, criterio higiénico - epidemiológico, criterio clínico-paraclínico, y se dejó constancia que se hizo recorrido para verificar y analizar las actividades del puesto de colaborador.
Se precisó en la investigación que el trabajador tiene una antigüedad de 07 años y 11 meses, cumplimiento funciones donde en su actividades debía mantenerse en bipedestación prolongada, flexión, extensión, lateralización y rotación de tronco a repetición de movimientos repetitivos de brazos, manos, muñeca y piernas, halar y empujar carga a repetición, manipulación y traslado de cargas con miembros superiores por encima del nivel de los hombros a una distancia comprendida entre 02 a 04 metros a repetición, que el examen médico preempleo el 20/03/2004, indicando cumple con el perfil para el ingreso, y una vez evaluado como efectivamente se hizo se determinó que el trabajador presenta diagnóstico de discopatía lumbar: protrusion discal L4-L5, Hernia discal L5-S1 (COD. CIE 10 M51.8), que le ocasiona al ciudadano una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para el trabajo que implique bipedestación prolongada, levantar, halar, empujar, trasladar cargas pesadas, posiciones forzadas de columna lumbar, por lo que se evidencia que el INPSASEL a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, fundamentó su decisión administrativa de acuerdo a lo investigado y a los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, por lo que el acto administrativo no se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto no existe arbitrariedad ni ningún hecho falso que haya servido de fundamento para su emisión. Así se decide.
2.- Vicio de silencio de pruebas:
Observa este Tribunal que la parte recurrente denuncia que la administración incurre en “silencio de prueba”, en razón de la omisión de ,a funcionario actuante respecto a los sistemas de seguridad y salud en el trabajo aplicados por PEPSICO ALIMENTOS SC.A, en aras del control sobre las condiciones inseguras de trabajo.
En este sentido, este Tribunal observa que el silencio de pruebas es un vicio que se produce cuando quien decide no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso.
De las actuaciones administrativas las cuales rielan en el expediente, se evidencia que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, tramitó un procedimiento administrativo donde la parte recurrente tuvo la oportunidad de exponer los alegatos y defensas favorables a sus intereses; más aun cuando se encontraban en conocimiento suficiente de las razones que motivaron el inicio de dicho procedimiento, es por ello que se reitera sobre la base la investigación efectuada, y conforme a los cinco criterios anteriormente señalado, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, certificó la discapacidad parcial y permanente para el trabajo, no existiendo ni silencio de pruebas ni inmotivación por cuanto se evidencia una expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto, dejando de igual forma despejado, que la motivación puede ser directa expresada en el texto del acto definitivo, o indirectamente, es decir, que resulte de las actas que integran el expediente administrativo, en razón de ello, este Tribunal declara improcedente la denuncia efectuada por la parte recurrente. Así se decide.
3.- En cuanto al vicio de falsa aplicación de la norma:
Al respecto, se observa que la parte recurrente aduce la administración al momento de dictar la Providencia Administrativa incurre en el presente vicio, en razón de que a su consideración la administración erró el órgano administrativo al calificar como incapacidad parcial y permanente a una simple discapacidad temporal, para lo cual habría sido suficiente determinar la reubicación a trabajo adecuado, a los fines de evitar que las condiciones que pudieran constituir un factor de riesgo, agravaran su estado.
Al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto alegado tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el caso concreto no se evidencia que el INPSASEL a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, haya incurrido en falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 80 de la LOPCYMAT, por cuanto de la investigación respectiva del médico legista ocupacional y la funcionaria del trabajo respectiva, de acuerdo a la evaluación médica realizada directamente al trabajador determinaron que la patología presentada por el ciudadano Asdrúbal Enrique Ospino González consistente de discopatía lumbar: protrusion discal L4-L5, Hernia discal L5-S1 (COD. CIE 10 M51.8) es considerada como una enfermedad ocupacional que le ocasiona al referido ciudadano una discapacidad parcial permanente, entendiendo esta discapacidad parcial y Permanente conforme al referido articulado como una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo, en este sentido, se verifica que contrariamente a lo expresado por la parte recurrente, la discapacidad que adolece el referido ciudadano fue calificada por el INPSASEL de tal forma toda vez que la patología que presenta el referido ciudadano lo limita para el trabajo que implique bipedestación prolongada, levantar, halar, empujar, trasladar cargas pesadas, posiciones forzadas de columna lumbar, por lo que no puede considerarse que esta limitación deba ser considerada a un tipo de discapacidad simple, como lo aduce la parte recurrente sea considerado, en consecuencia, resulta improcedente lo denunciado por la parte recurrente. Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 1964, bajo el Nro. 80, tomo 31-A, siendo su última modificación en fecha 27 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el Nro. 52, tomo 52-A Sgdo, representada judicialmente por la profesional del Derecho Amanda Cristina Balza Arteaga, Francisco Della y José Gregorio Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nros 99.540, contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el No.0409-12, de fecha 01 de junio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado a su representada el 26 de noviembre de 2012, el cual CERTIFICA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE del Ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE OSPINO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.132.098, por cuanto dicho ciudadano presenta una “discopatia lumbar: protrusión discal L4-L5, hernia discal L5-S1 (COD. CIE 10 M51.8)”, considerada como enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para el trabajo que implique bipedestación prolongada, levantar, halar, empujar, trasladar cargas pesadas, posiciones forzadas de columna lumbar.
Resuelto lo anterior, y conforme lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de las partes en la presente causa. Así se establece.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los días dieciséis (16) del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

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MARIA GABRIELA BLANCO

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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MARIA GABRIELA BLANCO




ASUNTO N° DP11-N-2013-000067
AMG/mgb/mcrr